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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 23 N° 5 Y CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 21

CREDITO FISCAL – OBJECION DE FACTURAS – MANTENCION DEL DERECHO AL CREDITO – REQUISITOS – MEDIDAS DE PRECAUCION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, adhiriendo a los argumentos de primera instancia, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando vigente las liquidaciones emitidas en contra de la recurrente debido al rechazo de la utilización del crédito fiscal emanado de facturas que no habrían sido emitidas por el supuesto emisor, no se encuentran timbradas y no se demostró la efectividad de las operaciones de que dan cuenta.

Al efecto, la Iltma. Jurisdicción se basó en los argumentos del fallo de primera instancia, que expresó que habiéndose demostrado los motivos de objeción de las facturas, el contribuyente para haber mantenido su derecho al crédito, debió haber dado cumplimiento a los incisos 2° y 3° del artículo 23 N° 5 del DL 825, lo que no ocurrió en la especie.


Así, la sentencia de primera instancia a la cual adhirió la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, consideró:


“2.- Que los fiscalizadores sostienen en las liquidaciones que no procede la utilización del crédito fiscal del IVA por las facturas N° 01464 de 25.02.94, por una compra de 90 toneladas de superfosfato triple, valor neto de 8.730.000 y un IVA de $1.571.400.-; N°01465 de 28.02.94, por 110 toneladas de salitre sódico por un valor neto de $9.449.000.- y un IVA de $1.760.820.- y la N° 01479 de 30.5.94, por 250 quintales de semilla cebada, valor neto $3.125.000.- y un IVA de $562.500.- todas del emisor Orlando Flores Arias, RUT 2.788.859-3, con domicilio en calle Cerrillos N° 4030, local 112 de la Comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago, dado que las facturas no habrían sido emitidas en la persona indicada, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios de timbraje en el Servicio y no se ha acreditado la efectividad de la operación. En efecto los fiscalizadores acompañan los documentos de fojas 14 a 22, consistentes en Informe de verificación efectuado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Sur, en el que se certifica que verificadas las facturas N° 1464 y 1465 del emisor Orlando Flores Arias, Rut 2.788.859-3 estos se encuentran emitidos con fecha 30.09.93 a personas distintas del reclamante y por otros valores y especies, acompañando fotocopias de estos documentos, del registro correspondiente en el Libro de Ventas y las declaraciones de impuestos.

3.- Que el contribuyente en su reclamación de fojas 10 a 12, y en su escrito de observaciones al informe a fojas 32 y 33, sostiene que las facturas objetadas cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios y fueron cancelados con cheques nominativos a nombre del emisor según se detalla: Factura N°1464, cheque serie 94 IP N°2188756 por $10.301.400.- factura N°1465, cheque serie 94 IP N°2188755 por $11.149.820 y factura N°01479,cheque serie 94 IP N°2255299 por $3.687.500.- fotocopias de estos cheques fueron acompañados y rolan a fojas 8 y 9.

4.- Que en consecuencia, la controversia se ha establecido sobre si se ha acreditado o no la efectividad de la operaciones, si las facturas se encuentran o no timbradas en el Servicio y si fueron emitidas efectivamente o no por don Orlando Flores Arias.

5.- Que de acuerdo a los documentos de fojas 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, se concluye que los fiscalizadores han acreditado suficientemente que las facturas objetadas, no han sido timbradas en el Servicio, y no han sido emitidas por don Orlando Flores Arias, Rut 2.788859-3. Por otra parte valorando la documentación aportada por el reclamante, a fojas 8 y 9 consistente en fotocopias de cheques por anverso y reverso, se concluye que estos instrumentos privados por sí solos no son determinantes para acreditar la efectividad de las operaciones y menos que la operación comercial se efectuó realmente con el emisor.

6.- Que el reclamante no ha producido prueba suficiente para desvirtuar las objeciones formuladas por los fiscalizadores, teniendo presente que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario lo ha reconocido por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo sobre él el peso de la prueba y, que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministros de fé de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 del D.F.L. N°7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. del 15.10.80 y sus informes y certificaciones el mérito probatorio que les asigna el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Que habiéndose demostrado que las facturas objetadas no fueron timbradas en el Servicio y no fueron emitidas por don Orlando Flores Arias, de acuerdo al artículo 23 N°5, de la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, para acceder al crédito fiscal, el contribuyente ha debido dar cumplimiento a los incisos segundo y tercero de la disposición legal citada y, si bien se ha acompañado documentación con la que se pretende demostrar el pago, ella no es suficiente para dar por cumplidos los demás requisitos que se establecen en los referidos incisos. En consecuencia, la omisión y el no cumplimiento de estos requisitos impide al reclamante tener derecho al crédito fiscal del IVA que pretende, por lo que es procedente confirmar las partidas liquidadas íntegramente.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 02/11/2000 – ROL N° 820-95 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – REYES Y REYES SOCIEDAD LTDA. C/ S.I.I. – MINISTROS SRA. MARIA LEONOR SANHUEZA OJEDA, SRA. SILVIA ONETO PEIRANO Y SR. JUAN VILLA SANHUEZA.