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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N°5 Y DECRETO SUPREMO DE HACIENDA N°55 - REGLAMENTO DL 825 – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 69
RECHAZO DE CREDITO FISCAL – REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS EN LA EMISION DE FACTURAS - FACTURAS FUERA DEL RANGO DE TIMBRAJE – PRUEBA DE LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, adhiriendo a los fundamentos de primera instancia, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando vigentes liquidaciones en contra del contribuyente originadas en el rechazo de crédito fiscal, emanado de facturas que no cumplían con el requisito legal y reglamentario de timbraje en el Servicio de Impuestos Internos. El reclamante, al dar respuesta a la citación efectuada por el ente fiscalizador, no acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas.
La Corte puntualizó que por determinarse el Impuesto al Valor Agregado con el flujo de documentos emitidos y recibidos, la Ley y la Administración Tributaria han establecido una serie de requisitos formales y de control, los que deben cumplirse para respaldar las operaciones de que dan cuenta. Entre ellas, que las facturas deben ser numeradas en orden correlativo y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
Al efecto, la sentencia de primera instancia, a cuyos fundamentos adhiere la Iltma. Corte, sostiene:
“2°.- Que en las liquidaciones N° 218 a 231, de 30.04.96, roladas a fs. 1 a 9, los fiscalizadores rechazan el crédito fiscal impetrado y el costo de facturas que no cumplen con el requisito legal y reglamentario de timbraje en el Servicio de Impuestos Internos, respecto de las cuales no se ha probado la efectividad de las operaciones de que dan cuenta, y de facturas por concepto de adquisiciones y gastos ajenos al giro. Lo que complementan y reiteran en su Informe N°510, de 05.08.96 rolado a fs. 154 y siguientes, señalando que de acuerdo al control computacional del Servicio, el presunto emisor de las facturas objetadas registra timbraje hasta la factura N°121, de 11.03.93 y las facturas rechazadas se encuentran fuera de ese rango ya que van desde el N°141 hasta la N°246 inclusive, el emisor se encuentra bloqueado por no ser ubicado en el domicilio desde el 10.09.93 y, según cartilla Arco aparece como no declarante de IVA desde marzo de 1994 en adelante, período en el cual se emitieron las facturas rechazadas. Respecto a las compras ajenas al giro señala que de acuerdo a la ley no le asiste el derecho al crédito fiscal y costos por gastos ajenos a la actividad;
4°.- Que en consecuencia, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos los que se dan por probados; a) que el reclamante hizo uso del crédito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas referidos en las liquidaciones de fs. 1 y siguientes, b) que en ellas se establece que las facturas objetadas no cumplen con el requisito de autorización de timbraje por el Servicio de Impuestos Internos; c) que el reclamante dio respuesta a la Citación N°08, de 22.01.96. no acreditando ante los funcionarios fiscalizadores la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas.
7°.- Que, considerando que el IVA se determina con el flujo de documentos emitidos y recibidos, la Ley y la Administración Tributaria han establecido una serie de requisitos formales y de control que deben cumplirse para respaldar las operaciones entre las que se encuentran las boletas, guías de despacho, facturas, libros de contabilidad y otros. Por su parte, los artículos 54 del D.L. 825 de 1974 y 69° del D.S. 55 de 1977, Reglamento del D.L. 825, establecen que las facturas deben ser numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicios de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare. Su timbraje y registro corresponde al Servicio de Impuestos Internos, luego la certificación efectuada por la Unidad de la Granja, resulta plena prueba respecto de la omisión del requisito de timbraje de las facturas objetadas en las liquidaciones relacionadas;
9°.- Que el art. 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, establece que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuestos.
10°.- Que ya se estableció anteriormente que las facturas objetadas en las liquidaciones relacionadas no se encuentran autorizadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, de acuerdo a la disposición legal citada en el considerando anterior, no son aptas para impetrar el crédito fiscal por el impuesto recargado en ellas, independientemente de la calidad de contribuyente del IVA que pueda tener el emisor, la cual no se ha objetado, y de las irregularidades detectadas entre las que se encuentran no ser habido el emisor en el domicilio indicado en las facturas, no dar respuesta a notificaciones efectuadas por el Servicio, lo que trajo consigo, el bloqueo de su timbraje con fecha 10.09.93, como asimismo, no haber declarado los impuestos recargados en ellas;
11°.- Que el inciso segundo del art. 23 N°5 del D.L. 825, contempla la posibilidad de que no se aplique el cobro por concepto de rechazo de crédito fiscal de las facturas que se encuentran en la situación señalada en el inciso primero, cuando el pago de las factura se haga dando cumplimiento a los requisitos señalados en las letras a) y b) y si ésta se ha objetado de acuerdo al inciso tercero de dicha norma legal a las letras a) a la d);
18.- Que en consecuencia, de acuerdo a los considerandos precedentes puede darse por establecido lo siguiente: a) los relacionados en el considerando 4°, b) que las facturas objetadas en las liquidaciones no cumplen con el requisito legal y reglamentario de timbraje en el Servicio de Impuestos Internos, c) que el contribuyente no ha probado haber dado cumplimiento respecto del pago de las facturas, a lo señalado en las letra a) y b) del inciso segundo del art. 23 N°5 del D.L. 825, ni ha demostrado la efectividad de haber realizado las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas en las liquidaciones relacionadas, tanto respecto del crédito fiscal como del costo.”
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 20/07/2000 – ROL N°1.386-96 – RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – LUIS ALBERTO GAUTIER LASO C/S.I.I. – MINISTROS SRTA. IRMA MEURER MONTALVA Y SRES. JUAN SANHUEZA MONSALVE Y ELEODOR ORTIZ JIMENEZ
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