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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTICULO 116- LEY ORGANICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTICULO 20 - CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO - ARTICULOS 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - RECHAZADO

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el Recurso de Protección deducido en contra del Director Regional y del Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el que fue interpuesto por el contribuyente por considerar que la facultad que entrega el Código Tributario a los Directores Regionales para delegar sus facultades jurisdiccionales se encuentra tácitamente derogada por la Constitución Política del Estado. La I. Corte rechazó el recurso y declaró que en el presente caso no se cumplen las condiciones de procedencia del Recurso de Protección, en cuanto la actuación de los recurridos no es arbitraria o ilegal, ya que éstos sólo se limitaron a aplicar la legislación vigente y, en consecuencia, no pueden estimarse conculcados los derechos constitucionales que el recurrente invoca. Del mismo modo, estableció que es de competencia exclusiva de la Corte Suprema la facultad de declarar inaplicable un precepto legal para una caso determinado, no pudiendo ese tribunal de alzada declarar inaplicable ni dejar de aplicar la legislación cuestionada, ni aún a pretexto de ser injusta o inconstitucional.

En su razonamiento, la I. Corte dejó establecido:

“4.- Que, conviene indicar que las condiciones de procedencia del recurso de protección que copulativamente exige el Constituyente son:
a) Que exista un acto u omisión arbitraria o ilegal; y
b) Que tales actos u omisiones priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho constitucional contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado.

“5.- Que, en cuanto a la primera condición de procedencia del recurso, esta Corte estima que no es arbitraria o ilegal la actuación de los recurridos, porque éstos sólo se han limitado a aplicar la legislación vigente.

“Pudiere estimarse inconstitucional la normativa que permite al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos delegar sus facultades jurisdiccionales, pero tal situación no la provocan los recurridos, pues ambos se limitaron a aplicar la legislación vigente, razón por la cual las actuaciones cuestionadas no pueden ser reprochadas de arbitrarias ni de ilegales.

“6.- Que es útil también consignar que la facultad de declarar inaplicable un precepto legal para un caso determinado, en razón de ser inconstitucional, compete exclusivamente a la Excma. Corte Suprema, según lo previsto, por el artículo 80 de la Constitución Política de la República de Chile. Esa facultad es indelegable y, desde luego, no ha sido conferida a ningún otro órgano judicial, ni a órgano administrativo público alguno. Por lo mismo, esta Corte, ni los recurridos, ni otra entidad o persona, no puede declarar inaplicable ni dejar de aplicar la legislación cuestionada, aún con el pretexto de ser injusta o inconstitucional; de lo contrario, significaría infringir los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.

“7.- Que, como consecuencia de lo anterior, tampoco ocurre la segunda condición de procedencia del recurso, porque si no hay una actuación arbitraria o ilegal de los recurridos, mal pueden estimarse conculcados los derechos constitucionales invocados por el recurrente, ya que el menoscabo o detrimento de ellas se produce sólo si hay una actuación arbitraria o ilegal imputable a persona determinada, lo que no ocurre en la especie, según se ha dicho en los motivos anteriores.

“8.- Que, por otra parte, en el presente caso tampoco puede estimarse que los recurridos hayan actuado arbitraria o ilegalmente, pues los antecedentes que obran en autos demuestran que frente a una imputación no reclamada, la autoridad fiscal sólo hizo uso de sus facultades al aplicar la sanción.

“9.- Que, en la forma relacionada, el recurso deducido en estos autos no puede transformarse en un sustituto de las instancias jurisdiccionales ordinarias que el recurrente no usó, más aun cuando éste sabía que podía reclamar en el procedimiento respectivo, único medio idóneo para apreciar razonablemente si la negligencia que le fuera imputada existió o no, conforme a las probanzas que se pudieran haber rendido en ese proceso debidamente reglado por el Código Tributario.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 23.05.2001 – RECURSO DE PROTECCIÓN – ROL 666-2001 – CLAUDIO VARGAS INOSTROZA C/ DIRECTOR REGIONAL Y JUEZ TRIBUTARIO VIII DIRECCION REGIONAL S.I.I. - MINISTROS SRES. ENRIQUE SILVA SEGURA, MARIA LEONOR SANHUEZA Y ABOGADO INTEGRANTE SR. PATRICIO MELLA.