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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 148 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 290 Y SIGUIENTES.

MEDIDAS PRECAUTORIAS EN PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES – PROCEDENCIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS –REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó una resolución del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que, a solicitud de la defensa fiscal, concedió una medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados inmuebles de propiedad del contribuyente reclamante.

El tribunal de alzada señaló que, de diversas normas contenidas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el sujeto activo que puede solicitar tales medidas es el actor. Manifestó, que siendo el contribuyente quien ejercita la acción en el juicio tributario, es a él a quien corresponde la calidad de demandante y no al Servicio de Impuestos Internos.


En lo pertinente, el tribunal superior declaró:

“3°.- Que establecido lo anterior, confirmando lo fallado por el señor Juez Tributario, corresponde entonces examinar la segunda alegación del apelante, en el sentido que sería improcedente conceder medidas precautorias a petición del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto éste tiene el carácter de demandado y no de demandante, único titular de ese derecho a solicitarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, o, como lo sostiene dicho Servicio en su escrito de téngase presente de fojas 79 y siguientes, puede solicitarlas en su calidad de sujeto activo de las relaciones jurídico-tributarias, cuya determinación se discute en estos autos, de que se encuentra investido el Fisco de Chile como titular de los créditos correlativos de las deudas impositivas de la reclamante, y a quien no pueden ser ajenos, máxime si su finalidad es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución Política de la República, promover el bien común, los derechos auxiliares de todo acreedor, entre los que se encuentran, de acuerdo a la ley, las medidas conservativas establecidas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil;


4°.- Que las medidas cautelares denominadas precautorias, por definición y características, las constituyen todas aquellas disposiciones que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción deducida en juicio. Ahora, la reclamación de liquidaciones de impuestos constituye un juicio contencioso especial de carácter tributario, existe una controversia entre partes que debe ser resuelta por un juez siguiendo un procedimiento que para ello establece la ley. Expresa un autor: en el fondo, el juicio tributario es el método para determinar el impuesto en los casos que haya controversia entre los distintos sujetos de la obligación tributaria. Al no existir acuerdo, no armonía entre el Estado y el contribuyente respecto de la obligación tributaria de este último, debe ser un tercero quien deberá resolverlo; el Juez Tributario.

5°.- Que esta clase de medida no se encuentran establecidas ni reguladas en el Código Tributario, sin embargo, atento a lo dispuesto en los artículos 2° del mismo texto legal y 3° del Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a su respecto las normas que sobre ellas contiene este último Estatuto. Ahora bien, respecto al sujeto titular en estas providencias cautelares, de las normas contenidas en los artículos 290, que expresa que puede el demandante solicitarlas en cualquier estado del juicio para asegurar el resultado de su acción; 293, que, refiriéndose al nombramiento de interventor, dispone que este procede cuando haya justo motivo para temer que los derechos del demandante queden burlados y 298, que exige, para decretarlas que el demandante acompañe comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama, se desprende que el sujeto activo en el instituto cautelar, esto es, el litigante que puede solicitarlas, es el actor, sin perjuicio a que pueda serlo el demandado en caso que deduzca reconvención;

6°.- Que en materia de juicio tributario es el contribuyente el que ejercita la acción, el que exige la intervención del órgano jurisdiccional para obtener una sentencia justa y en consecuencia es a él a quien debe considerársele demandante o actor: es quien, no encontrándose conforme con la aplicación, hecha por unos funcionarios del Fisco, de un determinado impuesto o con la fórmula que emplearon para su cálculo, solicitan de esa autoridad se resuelva si está obligado a su pago o sobre su monto;

7°.- Que no es discutible el papel que corresponde al Fisco de Chile en la relación jurídico-tributaria que manifiesta el Servicio de Impuesto Internos, según se expresó en el considerando tercero de este acuerdo, siempre que sus organismos actúen dentro de las atribuciones que la ley les asigna y así podría estimarse que tiene el carácter de demandante en el papel que le corresponde en el procedimiento, encargado a otro servicio, al de Tesorería, de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero, según lo estatuido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario; pero no puede sostenerse que tenga esta calidad, que lo habilitaría para impetrar esta clase de medidas, según se dijo, en el procedimiento de reclamación de liquidaciones pues no ha ejercido acción alguna, sin perjuicio que la jurisprudencia ha resuelto, en mérito del examen de las disposiciones que señala, que el Servicio de Impuestos Internos no es parte, ni podría serlo, en primera instancia del procedimiento general de reclamación. (Gaceta Jurídica Año 2000/diciembre/ N°246, pág. 247).”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 22.05.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 9.724 – SOCIEDAD COMERCIAL Y PESQUERA HANAMAR LTDA. C/S.I.I. - MINISTROS SRES. RENATO CAMPOS GONZALEZ – MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES – HUGO FAUNDEZ LOPEZ