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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 1698 Y 1702. PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES –- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA –RECHAZADO
La Corte Suprema desechó un Recurso de Casación en el Fondo intentado contra la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al estimar que dicho fallo no infringió los artículos 21 del Código Tributario, 1698 y 1702 del Código Civil y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto no se habrían ponderado adecuadamente los medios probatorios aportados, como pretendía el recurrente. Al efecto, el Supremo Tribunal manifestó que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario, la carga probatoria corresponde al contribuyente y que, si bien el Servicio no puede prescindir de la prueba producida por éste, no se encuentra, sin embargo, obligado a aceptar el mérito que a las mismas quiera otorgarles quien los presenta. De acuerdo al fallo de casación, los antecedentes aportados fueron debidamente considerados por la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, pretendiéndose en definitiva con el recurso intentado impugnar la apreciación que hicieron los jueces. Finalizó el fallo señalando que no corresponde a la Corte Suprema interferir en la labor de apreciación de la prueba, la que corresponde a los jueces del fondo, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladora de la prueba, lo cual, en la especie, no ocurrió. “5°) Que, para comenzar el análisis del recurso, hay que dejar sentado que las normas que se dan por infringidas se refieren a la procedencia de la prueba, y ninguna de ellas fija algún mérito determinado para las que se rindan en el proceso. En lo tocante a la transgresión del artículo 21 del Código Tributario, cabe precisar, en primer lugar, que este precepto establece en su inciso primero que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” De lo transcrito surge que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues así lo dice textualmente la norma y no lo ha puesto en discusión el recurrente, de manera que no se vislumbra cómo pudo transgredirse, ni el recurso lo explica con precisión; 6°) Que el inciso segundo del precepto indicado en el motivo que antecede, advierte que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Esta sección del artículo en cuestión, se limita a señalar algo que es obvio; el Servicio no puede ignorar los antecedentes legalmente presentados; pero, como también resulta evidente, no está obligado a aceptar el mérito que quiera asignarle el contribuyente, sino que el ente fiscalizador debe analizarlos y sopesarlos, para concluir como crea conforme con dicha apreciación y comparación con otros antecedentes que pudieren existir, de tal suerte que puede llegar a conclusiones adversas al interés de aquél; 7°) Que, en la especie, los antecedentes en que se basan las alegaciones del recurrente fueron debidamente considerados, como puede apreciarse en las consideraciones 5° a 11°, ambas inclusive, del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, y su análisis llevó al juzgado a aceptar algunas de las pretensiones del reclamante, lo cual revela que no es efectivo, como sostiene éste, que sus pruebas no hayan sido tomadas en consideración; 8°) Que, lo que ha ocurrido es que no han tenido mérito suficiente, según los jueces del fondo, para acoger la totalidad de las alegaciones efectuadas, cuestión que corresponde a las facultades que dichos magistrados poseen, quienes no están obligados, según ya se indicó, a arribar a las conclusiones que desee el contribuyente y, en el presente caso, para concluir como lo hicieron, se entregaron razones suficientes; 9°) Que, por otra parte, en cuanto al artículo 1698 del Código Civil, hay que decir que sólo se limita a establecer que la prueba de las obligaciones o su extinción corresponde al que alega aquellas o ésta; y en el inciso 2°, a enumerar los medios probatorios, por lo que tampoco se advierte como se produjo la vulneración denunciada. El artículo 1702 se refiere al valor probatorio de los instrumentos privados, reconocidos por la parte a quien se opone o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, disposición que no resulta aplicable en la especie, pues no hay reconocimiento de parte contraria ni tampoco se ha mandado tenerlos por reconocidos, pues a fojas 43 se les tuvo únicamente por acompañados, estimándoselos fotocopias; 10°) Que, respecto de lo anteriormente consignado, hay que agregar que en la especie, en efecto, se impugna más bien la apreciación que hicieron los jueces del fondo de las pruebas presentadas. Esto es, cómo la analizaron para establecer los hechos y como llegaron a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que les pareció pertinente. Esta labor de apreciación de la prueba, como se ha dicho reiteradamente en numerosos recursos de casación de esta naturaleza, corresponde que se lleve a cabo por los jueces del fondo, y no puede este tribunal variarla, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba que fijen un mérito determinado a un medio específico, y que son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en la situación actual, habiéndose ello denunciado, no ha ocurrido; 11°) Que, en relación con el artículo 70 de la Ley de la Renta, que prescribe en su inciso 2° que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos...”, resulta efectivo que la disposición únicamente exige la prueba del origen de los fondos con que se han efectuado inversiones cuestionadas y no la disponibilidad, pero este error jurídico no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, ya que aún en el caso de que no se hubiere planteado dicha exigencia por el Servicio, el resultado de éste habría sido el mismo, por cuanto en la especie se atacaron por el recurso solamente leyes referidas a la apreciación de las pruebas, lo que –como ya se expresó- no resulta pertinente, puesto que aquí hubo ponderación y apreciación de ellas, y lo que de dicha labor concluyeron los jueces del fondo no concuerda con las pretensiones del recurrente; de tal manera que no se podría variar el rechazo de la reclamación por falta de comprobación del origen de los fondos, porque este tribunal no puede ingresar al señalado campo de la ponderación judicial de las pruebas; 12°) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de casación en el fondo debe ser desechado al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas.” CORTE SUPREMA – 10.09.2001 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3.396-2000 – JAIME MADARIAGA PEREZ C/S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. – DOMINGO YURAC S. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ENRIQUE BARROS B. – ARNALDO GORZIGLIA B. |