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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 20 - CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1907.

CESIÓN DE DERECHOS – DEVOLUCIÓN DE RENTAS – PROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un Recurso de Protección intentado contra el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en el que se solicitó se declarara arbitraria e ilegal la resolución por la cual negó a la recurrente el derecho de pedir la devolución de los excedentes de pagos provisionales mensuales que le fueran cedidos, entre otros conceptos, por otra sociedad.

Señaló el fallo que para que proceda la acción de protección es requisito indispensable que quien la ejerce sea titular de un derecho indubitado y que se encuentre ejerciéndolo legítimamente; y no existiendo en la especie sino un derecho eventual sobre los créditos de la cedente contra el Fisco de Chile, no resulta procedente esta acción.


El fallo de protección, en lo pertinente, consideró:


7°) Que, previo a analizar el fondo de lo discutido en esta acción constitucional, se debe tener presente que el recurso de protección, por su propia naturaleza jurídica, exige que quién hace uso de él sea titular de un derecho indubitado y que además se encuentre ejerciéndolo en forma legítima.

8°) Que, analizados los antecedentes reunidos en autos, en particular la escritura pública de fojas 3 y siguientes, se observa que la Sociedad Comercial 2001 Limitada, luego de reconocer adeudar a la Sociedad Comercial e Industrial Blue Machine Limitada la suma de veinte millones de pesos, cedió a esta última en pago de su obligación, un conjunto de bienes, derechos, acciones y créditos entre los cuales se indica el siguiente: “A.- La totalidad de los créditos de que es titular la Sociedad Comercial 2001 Limitada, contra el Fisco de Chile y especialmente contra el Servicio de Tesorería General de la República por concepto de la devolución de pagos de impuestos provisionales mensuales que pueda corresponderle en la operación renta del año tributario mil novecientos noventa y nueve."

9°) Que, sin entrar a analizar la procedencia de la cesión de derechos efectuada, del simple tenor de la cláusula transcrita y en particular de la expresión “que pueda corresponderle” utilizada por los otorgantes de la escritura pública de fecha 12 de abril de 2000, aparece de manifiesto que la referida cesión dice relación con un derecho incierto, es decir, tanto el cedente como el cesionario están conscientes de que el objeto de la cesión es un derecho eventual;

10°) Que, si bien es cierto que el artículo 1907 del Código Civil establece que el cedente de un crédito a título oneroso se hace responsable de su existencia, es claro que dicha norma regula una situación que afectará a cedente y cesionario pero no es suficiente para estimar que dicho crédito sea indubitado;

11°) De esta manera, al no haber certeza acerca de la existencia del crédito invocado por el recurrente, más aún cuando su cedente registra anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos, no concurre en la especie el presupuesto esencial de la acción de protección, cual es, que el actor sea titular de un derecho cierto e indiscutido, por lo cual deberá ser rechazado el presente recurso de protección;

12°) Que, atendido lo concluido en el considerando anterior, resulta innecesario analizar si efectivamente fueron afectadas las garantías constitucionales señaladas por el recurrente.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - ROL N°7269-2001 – COMERCIAL E INDUSTRIAL BLUE MACHINE LTDA. C/ DIRECTOR REGIONAL METROPOLITANO SANTIAGO CENTRO DEL S.I.I. - MINISTRO SR. SERGIO MUÑOZ GAJARDO - ABOGADOS INTEGRANTES – ROBERTO JACOB CHOCAIR – ANGEL CRUCHAGA GANDARILLAS.