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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 58 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177.

APORTE DE FUENTE EXTRANJERA O CHILENA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA – TRIPLE IDENTIDAD LEGAL - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA REVOCATORIA.

Al revocar una sentencia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la I. Corte de Apelaciones de esa ciudad acogió la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por el recurrente de apelación. Al respecto, consideró el Tribunal Superior que concurren los requisitos copulativos establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que aquélla proceda.

En efecto, señaló la I. Corte, existe identidad legal de personas, y de cosa pedida, en cuanto se trata del mismo contribuyente, a quien se le notificaron separadamente dos liquidaciones de impuesto, que dieron origen a dos causas, en las que la cuestión principal consistió en determinar si el impuesto gravado correspondió a un aporte de fuente extranjera o chilena. En lo relativo al tercer requisito legal, en ambos procesos se impugnan liquidaciones de impuesto de Primera Categoría y Adicional por un total neto de $9.666.445, habiéndose señalado en ambas que el contribuyente no habría justificado el origen de los fondos con que financió los aportes detallados en ellas.


El Tribunal Superior consideró:

“PRIMERO: Que, el recurrente don Mario Efim Groisman, en lo principal de fojas 1 ha interpuesto incidente de nulidad, sustentado en los argumentos que se mencionan en la parte expositiva del fallo A) y que, en rigor, como se expresa por el Juez a quo, se trata de la excepción perentoria de cosa juzgada respecto del cobro de las liquidaciones N°s 547 y 548 de 28 de marzo de 1995.

SEGUNDO: Que, para acoger o desestimar aquella excepción, debe esta Corte analizar si concurren los requisitos copulativos señalados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; a saber: identidad legal de personas, de la cosa pedida y de la causa de pedir, definiéndola el legislador como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.

TERCERO: Que, traído a la vista el expediente N°6176, que corresponde a la causa rol N°60.063-94, incoada ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, se constata que figura como reclamante don Mario Efim Groisman, RUT. N°48.014.385-K, quien interpuso reclamo en contra de la liquidación N°3674 por concepto de impuesto adicional, correspondiente al período tributario año 1993 y por un monto neto de $9.666.445.-

CUARTO: Que, de la comparación de aquél y el actual proceso, se advierte que hay identidad legal de personas y cosa pedida, es decir, el beneficio jurídico reclamado es idéntico (Impuesto Adicional). En efecto, en el primero, se dictó sentencia el 30 de noviembre de 1994, por la cual se acogió el incidente de nulidad interpuesto por el mismo reclamante y en que se razonó, en su considerando 7°), que la contienda que ha de resolver el Juez Tributario es si el impuesto gravado (Adicional) “corresponde a un aporte de fuente extranjera como sostiene el litigante, o si, por el contrario, este derecho no le asiste y es un aporte de fuente chilena como sostiene el fiscalizador” y alude en el razonamiento siguiente que la disposición legal invocada en el cobro es el artículo 58 de la Ley de la Renta, cuyo numeral 1° se transcribe, para concluir en el párrafo 9°, que de acuerdo a los antecedentes y precepto citado, “en la especie, no ha existido retiro ni remesa de rentas de fuente chilena efectuadas por el recurrente, sino que, por el contrario, se trata de aportes efectuados a empresas chilenas por una natural extranjera, sin domicilio ni residencia en el país...”.

QUINTO: Que, en lo referente al tercer requisito para reconocer la excepción opuesta, esto es, identidad de causa de pedir, que el propio legislador, como se dijo, la ha definido como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”, también concurre en la especie si se analiza el actual expediente en que se impugnan las liquidaciones 547 y 548, notificadas el 28 de marzo de 1995, que corresponden a impuesto de primera categoría y adicional y cuyo total neto es de $9.666.445.- igual al que se indicaba en la liquidación N°3674, según se desprende del simple cotejo de las liquidaciones que se leen a fojas 6 de cada expediente. Que, también, se argumenta para las liquidaciones practicadas, que no habría justificado el origen de los fondos con que financió los aportes efectuados y que se detallan en ellas.

SEXTO: Que, en consecuencia, no se trata simplemente de una aplicación de un precepto legal distinto, como se argumentaba por el Juez de primer grado en el eliminado considerando 3°), pues en el también sustraído párrafo 10°) y citando el informe del funcionario revisor y, por lo que éste señala, se trataría de rentas de fuente chilena, de suerte que cuando argumenta en el eliminado considerando 14°) que el recurrente “no ha probado.... su (el) origen o fuente de producción de los dólares”, está decidiendo sobre una materia que el mismo resolutor, don Herman Tapia, en noviembre de 1994, había dictaminado de la manera que se reprodujo en el párrafo cuarto de esta sentencia, atentando, de este modo, al principio de certeza resguardando junto a otros institutos, por la cosa juzgada.

SEPTIMO: Que la circunstancia de que la liquidación N°547 se refiera a Impuesto de Primera Categoría y la N°548 a Impuesto Adicional, no altera los razonamientos precedentes, pues el “fundamento inmediato” de aquella es el origen – no probado al decir del ente fiscalizador- de los aportes efectuados por el reclamante y tan cierto es que, reiterando lo expresado ut supra, el monto neto del Impuesto es igual a $9.666.445.-

OCTAVO: Que, de todo lo razonado, procede acoger la excepción de cosa juzgada interpuesta por el reclamante, a través del incidente de nulidad de lo principal de fojas 1.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 12.04.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 51996 –MARIO EFIM GROISMAN C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MANUEL SILVA IBAÑEZ – MARIO GOMEZ MONTOYA - ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO FARREN CORNEJO.