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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 23 N° 5 Y CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 21

CREDITO FISCAL – OBJECION DE FACTURAS – MANTENCION DEL DERECHO AL CREDITO – REQUISITOS – MEDIDAS DE PRECAUCION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema, acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la cual, en su momento, había revocado la sentencia de primera instancia y otorgando a la contribuyente derecho al crédito fiscal emanado de facturas objetadas por el ente fiscalizador.

La Suprema Jurisdicción puntualizó, que por aplicación del artículo 23 N° 5 del DL 825, cuando una factura haya sido objetada por el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad a su pago, para que el contribuyente mantenga su derecho al crédito fiscal, debe cumplir los requisitos establecidos en la misma norma. La Corte resaltó el hecho que el objetivo de esta disposición no es exigirle al contribuyente que pruebe la autenticidad de documentos emanados de terceros, sino que le exige que haya tomado medidas de precaución suficientes para evitar ser engañado él mismo y el sistema, al proporcionársele antecedentes falsos o no fidedignos que no le permitan posteriormente utilizar el crédito fiscal.
Sobre esta base y considerando que la contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos aludidos, estimó procedente anular la sentencia recurrida y dictar sentencia de reemplazo que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto desechó el reclamo de la contribuyente y confirmó las diferencias cobradas por el Servicio de Impuestos Internos.


Al efecto, la sentencia de la Corte Suprema, consideró:


“2°) Que el recurso, luego de transcribir parte del artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 manifiesta que no basta con que las facturas sean formalmente correctas y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, como erróneamente lo entiende el fallo recurrido, para acreditar la veracidad de la respectiva operación, sino que además debe ser digna de fe, esto es, dar cuenta de una operación real. Añade que los sentenciadores se han olvidado y han desconocido el tenor literal del inciso 1° del artículo 23 N°5 y han dejado de aplicarlo, infringiendo asimismo al no aplicarlos, sus incisos 2° y 3° que imponen en todas sus hipótesis la carga probatoria al contribuyente y en consecuencia han otorgado a éste un crédito fiscal que no le corresponde;

3°) Que a continuación el recurso afirma que la norma señalada establece que aún cuando las facturas cuestionadas se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el inciso 1° el contribuyente tendrá derecho a usar el respectivo crédito fiscal, siempre que prueba haber cumplido con los requisitos que se establecen en dicho inciso. El inciso 3° establece que si con posterioridad al pago de la una factura, ésta fuera objetada por el Servicio, el contribuyente perderá el derecho al crédito fiscal, a menos que acredite los requisitos que señala. Añade que ninguno de los requisitos establecidos en la norma, fueron cumplidos copulativamente por el reclamante;

4°) Que el recurso asevera que, además, se infringió el artículo 21 del Código Tributario al no aplicarlo, ya que el fallo impone al Servicio el peso de la prueba tendiente a acreditar la veracidad del domicilio indicado por un contribuyente en una factura y arbitrar las medidas para que éste pudiere ser encontrado, así como probar que la mercadería pudo ser comprada a pescadores artesanales, todo lo que constituye un error de derecho ya que ha invertido el peso de la prueba, desde que el señalado artículo 21 la impone al contribuyente;

7°) Que el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825 sobre IVA dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. A continuación establece el precepto que ello no se aplicará cuando el pago de la factura se haga cumpliendo con los dos requisitos que se consignan. De este modo, la norma le exige al contribuyente que tome las mínimas precauciones de cancelar la factura con un cheque nominativo, girado en las condiciones indicadas en la letra a) y haberse anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, según la letra b) del precepto. Todo ello dista mucho de lo erróneamente manifestado por el fallo en orden a que las facturas se bastarían a sí mismas y que las anomalías de éstas no pueden afectar al contribuyente de autos ya que como se ha precisado, lo que se exige al contribuyente es la adopción de medidas de resguardo para él mismo y para el sistema, al efectuar una operación comercial y recibir facturas, de manera tal que pueda invocar la norma del artículo 23 N°5 del D.L. N°825, lo que en la especie no puede hacer, precisamente por haber omitido los requisitos señalados en esta norma y no haber logrado aportar pruebas para rechazar las impugnaciones formuladas por el Servicio;

8°) Que la siguiente sección del artículo 23 N°5 del Decreto Ley sobre IVA se refiere al caso de objeción de una factura con posterioridad al pago, en que el comprador o beneficiario pierde del derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite los requisitos que establece en las letras a) a d), todo lo cual corresponde por cierto al contribuyente y no al Servicio. En todo caso, los requisitos establecidos se refieren también a medidas de precaución mínimas que ha de tomar cualquier contribuyente diligente para evitar justamente una situación como la producida en la especie, esto es, pretender hacer efectivo un crédito fiscal basado en facturas no fidedignas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios;

9°) Que siempre en relación con lo anterior, el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825 impone como requisito d) la obligación de acreditar la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicite. Dicho precepto es lo suficientemente claro como para merecer mayores explicaciones, en orden a que no es al Servicio a quién le corresponde lo anterior, sino al interesado, que debió, antes de efectuar la operación, tomar las providencias necesarias para lograr posteriormente una prueba adecuada de sus derechos.
Valga lo dicho, respecto de la factura de Aída Montenegro, la que según dejó establecido el fallo, extravió dicho documento en blanco, efectuando los trámites referentes a dicho evento y sin que el contribuyente probara la efectividad de la operación;

10°) Que en lo relativo al artículo 21 del Código Tributario de éste no surge que el contribuyente deba probar que documentación o factura emanadas de terceros no serían falsas, dado que no es eso lo que se le exige, pues la ley se pone lógicamente en el caso de que quién pretende hacer uso del crédito fiscal lo hace de buena fe, pero también resulta obvio que a él no le corresponde probar la veracidad de los documentos emanados de terceros y es por ello que las exigencias que se le formulan por el artículo 23 N°5 del la Ley de IVA, como ya se dijo, no apuntan a ello, sino a exigirle al contribuyente que haya tomado medidas de precaución para evitar ser él mismo engañado al proporcionársele antecedentes falsos o no fidedignos que no le permitan posteriormente utilizar el crédito fiscal que hubiere a su turno, pagado a su vendedor;”

CORTE SUPREMA – 23/01/2001 – ROL N° 567-2000 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACION – SOCIEDAD CONSULTORIA Y EXPLOTACION DE PRODUCTOS DEL MAR FIRST SEAFOOD LIMITADA C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., DOMINGO YURAC S., HUMBERTO ESPEJO Z. Y ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANKLIN GELDRES A.