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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 23 Nº 5. FACTURAS FALSAS O NO FIDEDIGNAS – CARACTERÍSTICAS – ALCANCE DEL ARTÍCULO 23 Nº 5 DEL D.L. 825 - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA
La I. Corte de Valdivia revocó la sentencia de 1ª instancia, dictada por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual rechazó al reclamante el derecho a Crédito Fiscal del IVA, en razón de lo dispuesto por el artículo 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. El fundamento a que la Corte hace alusión en su fallo se refiere a que la falsedad exigida por la norma legal precitada es de tipo material, esto es, que el documento falso o no fidedigno debe contener en sí mismo defectos o irregularidades. Manifestó el Tribunal de segundo grado que el Servicio fiscalizador no objetó en su fallo las facturas en que el reclamante basa su derecho a Crédito Fiscal, sino a los emisores de las mismas, lo que, a juicio de ese Tribunal, excede las exigencias legales. SEGUNDO: Que la disposición legal mencionada establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas falsas o no fidedignas o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este tipo de impuestos. TERCERO: Que un documento falso o nó fidedigno debe contener en si mismo los defectos o irregularidades que lo transforman en tal y consecuencialmente, quien lo impugne deberá indicar precisamente la razón legal y de hecho que hace que el instrumento pueda considerarse como no fidedigno o falso; en la especie, las tres facturas. CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de estos autos y muy en especial al de los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 8, 9, 10, 11, 16, 17 y 18, este Servicio no ha objetado legalmente las mencionadas facturas, presentadas por el reclamante, sino a los emisores de las mismas, todos los cuales son contribuyentes de I.V.A. la objeción que se les hace es en relación con su situación tributaria personal ante el Fisco, reparo ajeno a las normas del N°5 del art. 23 de la Ley del IVA, citada por el Servicio. QUINTO: Que, al no haberse rechazado las facturas por las razones que la ley establece en la disposición precitada, no cabe pedir al contribuyente el cumplimiento de las exigencias contempladas por los incisos segundo y tercero del mismo N°5 de tal norma, ya que ellas están establecidas para el caso en que sean objetadas las facturas mismas por ser falsas o no fidedignas o por haber sido otorgadas por personas que no sean contribuyentes de IVA. No contempla esta disposición legal el caso de que ellas hayan sido otorgadas por contribuyentes con algún tipo de problema pendiente con el Fisco, como se consideró en este juicio y en la sentencia en alzada, para rechazar la reclamación. SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto y mérito de autos, el N°5 del art. 23 del D.L N°825 de 1976 invocado por el reclamado, resulta inaplicable en la especie.” CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 10.05.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 11.604-2001 – ALADINO PEDRO PINEDA PÉREZ C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS Y PATRICIO VILLARROEL VALDIVIA Y ABOGADO INTEGRANTE SRA. HELGA STEFFEN RIEDEMANN |