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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 42, LETRAS A) Y C) ––CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 177. IMPUESTO ADICIONAL BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS SIMILARES – EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA
La I. Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la sentencia definitiva apelada, dictada por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al acoger la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia por la Universidad Austral de Chile, reclamante de autos. El Tribunal de segundo grado determinó que en el caso sub judice se produce la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, entre dicha causa y el proceso Rol 2236-88 RL, cuya sentencia de 1ª instancia fue revocada por la misma Corte al considerar que debía aplicarse al producto “Cola de Mono”, elaborado por la Universidad Austral, la tasa del 15% como impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, de acuerdo a lo establecido por la letra c) del artículo 42 del D.L. 825, de 1974. Agregó la I. Corte que no admitir el planteamiento de cosa juzgada llevaría a aceptar que el procedimiento podría ser renovado indefinidamente por el Servicio de Impuestos Internos, en cualquier época. “PRIMERO: En el proceso Rol N°2.236-88 RLI. 28 XDR del Servicio de Impuestos Internos, la Universidad Austral de Chile reclamó por las liquidaciones N°s 942 y 943 de 26.05.1988 aduciendo que el producto denominado “Cola de Mono” debía ser gravado con una tasa del 15% de conformidad al art. 42 letra c) del D.L. N°825 y no con la tasa del 30% aplicada por el Servicio de acuerdo con el art. 42 letra a) del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Que por sentencia ejecutoriada de 21 de julio de 1989, esta Corte revocó la sentencia de primera instancia que rechazaba el reclamo y lo acogió declarando que las liquidaciones impugnadas debían modificarse y aplicarse al “Cola de Mono” la tasa del 15% como impuesto adicional a las bebidas alcohólicas conforme a la letra c) del art. 42 del citado D.L. 825. TERCERO: Que de acuerdo al art. 177 del Código de Procedimiento Civil, para que se de la cosa juzgada es menester que entre la nueva causa y la anterior, exista identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida, e identidad de la causa de pedir. CUARTO: Que en el caso sub judice se dan las tres exigencias recién citadas, pues, existe identidad legal de personas; la Universidad Austral de Chile y el Servicio de Impuestos Internos; la cosa pedida es idéntica en el primer proceso y en este: que se aplique al producto “Cola de Mono”, elaborado por la Universidad Austral de Chile, una tasa del 15% como impuesto adicional a las bebidas alcohólicas de conformidad a la letra c) del art. 42 del D.L. 825, y no el 30% previsto en la letra a) de la misma disposición, finalmente, la causa de pedir, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio también es el mismo en ambas causas: la norma legal que autoriza el cobro del tributo. QUINTO: Que de conformidad al mismo art.177 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada puede alegarse por el litigante que ha obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, de manera que al haberse acogido por fallo ejecutoriado en el primer proceso el planteamiento de la Universidad Austral de Chile al reclamar la liquidación del Servicio de Impuestos Internos, puede alegar en este procedimiento la cosa juzgada que es la consecuencia de la sentencia firme dictada en el primero. SEXTO: Que argumentar que en la especie no hay cosa juzgada supone necesariamente aceptar que el procedimiento puede ser renovado por el Servicio de Impuestos Internos indefinidamente cuantas veces lo desee, y en cualquier época, no obstante que la controversia, esto es, si la tasa impositiva aplicable al caso es del 15% o del 30% fue resuelta hace años por sentencia ejecutoriada de esta misma Corte. SE ACOGE la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia por el reclamante a fs. 176, y en consecuencia se revoca la sentencia definitiva apelada de 01.02.2001, escrita a fs. 130 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo de fs, 1 y se dejan sin efecto las liquidaciones 106 a 138 reclamadas. En atención a lo resuelto precedentemente se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 06.06.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 11.673-2001 – UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE C/S.I.I. - MINISTROS SRES. PATRICIO VILLARROEL VALDIVIA - ABOGADOS INTEGRANTES SRS. FRANCISCO CONTARDO CABELLO Y EVARISTO FIGUEROA DE LA FUENTE. |