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VENTAS Y SERVICIOS – LEY DE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 Nº 5.

FACTURAS QUE NO CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES O REGLAMENTARIOS - DERECHO A CRÉDITO FISCAL – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA MODIFICATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Concepción modificó una sentencia de 1ª instancia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó el derecho a Crédito Fiscal de un contribuyente por estar amparado en facturas que no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios.

El tribunal de segundo grado consideró que, tanto el Fiscalizador actuante, en las Liquidaciones emitidas, como el tribunal a quo, basaron sus imputaciones en el hecho de que las facturas cuestionadas no cumplían con los requisitos legales o reglamentarios, por no consignar detalle de las operaciones, lo que, a juicio de esa I. Corte, es insuficiente, debiendo fundarse las Liquidaciones respectivas en “antecedentes generales, precisos y determinados” de los que se derive un perjuicio fiscal, consistente en un inferior entero de tributos en arcas fiscales. Finalizó el tribunal superior señalando que la omisión de tales requisitos pudo ser constitutiva de una infracción, sin embargo, no lleva aparejada una pérdida de Crédito Fiscal.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Concepción señaló:

“2° Que, de consiguiente, cada vez que el Servicio de Impuestos Internos impugne un crédito fiscal hecho valer por un contribuyente, deberá indicar precisa y concretamente la situación en que se encuentra la factura que contiene el tributo que se utiliza como crédito; es decir, deberá indicar las razones de hecho que configuran las situaciones indicadas por el legislador para privar del crédito fiscal, diciendo por qué es falsa o no fidedigna, o por qué no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o, en fin, dirá que emana de una persona que no es contribuyente del impuesto al valor agregado.

3° Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos, al emitir las liquidaciones respectivas que inciden en el impuesto al valor agregado, se limitó a señalar que las facturas dubitadas no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, por no consignar detalle de las operaciones, de modo que el impuesto recargado en ellas no daba derecho a crédito fiscal, criterio que mantuvo el juez a quo, no permitiendo establecer la veracidad de los contribuyentes, por cuanto contienen omisiones que son fundamentales para lograr la veracidad de los inventarios declarados y su correcta valoración.

4° Que, como lo sostiene la doctrina, la liquidación es el equivalente a la demanda del procedimiento ordinario, mientras que el reclamo del contribuyente hace las veces de su contestación. Esta afirmación cobra importancia por lo que se viene sosteniendo: el fiscalizador debe señalar en su liquidación (demanda) los hechos precisos y determinados en que la funda, lo que constituirá, junto con la notificación y el plazo para reclamar, el emplazamiento del contribuyente.

En la especie, los fiscalizadores se limitaron a señalar que las facturas dubitadas “no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios”, por no contener el “detalle” de las operaciones. Bastaría esta sola consideración para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por la escueta fundamentación.

5° Que, no obstante, de las breves consideraciones de hecho que contienen las liquidaciones de autos, es de rigor señalar que no basta el mero calificativo que las facturas no contemple con los requisitos legales y reglamentarios expresado por los fiscalizadores para rechazar el crédito fiscal, por cuanto debe fundarse en antecedentes generales, precisos y determinados que conlleven a un menor entero de tributos en arcas fiscales; en fin, que conduzcan a provocar un perjuicio Fiscal, lo que no ocurre en la especie. En consecuencia, el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 no alude como causal de privación del crédito fiscal a cualquiera deficiencia formal, sino que a irregularidades de tal entidad que se asimilen a las facturas falsas o no fidedignas, pues en este evento se justifica como sanción la pérdida de crédito fiscal.

6° Que, por consiguiente, la aludida causal de privación del crédito fiscal debe apreciarse en concreto, examinando cuestiones tales como la conducta tributaria del contribuyente, las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, la entidad de la irregularidad formal, entre otros aspectos, aseveración que encuentra sustento en el artículo 71 bis del Reglamento N°55 del Decreto Ley 825, que dispone que según la irregularidad de la factura puede configurarse la infracción prevista por el artículo 97 N°10 o la prevista en el artículo 109, ambas del Código Tributario, y también en la Circular N°73 de 20.12.1996, publicada en el Diario Oficial de 03.01.1997, en virtud de la cual la Dirección del Servicio de Impuestos Internos instruye a sus funcionarios fiscalizadores para no objetar las facturas que tengan defectos pero que no han traído aparejado un perjuicio fiscal.

7° Que lo que se viene sosteniendo guarda concordancia incluso con lo aseverado por el juez a quo, en cuanto acepta que las operaciones de que dan cuenta las facturas dubitadas son reales y han sido celebradas con proveedores regulares, ni menos se ha discutido su naturaleza ni su monto. En el mismo sentido, tampoco los funcionarios fiscalizadores han puesto en duda que la parte reclamante ha pagado los impuestos al valor agregado recargados en las facturas en cuestión (considerando 9°)

8° Que, en la forma relacionada, del mérito del proceso no aparece que por el uso dado por la reclamante a las facturas dubitadas haya ocasionado un perjuicio fiscal; de modo que las irregularidades detectadas en ellas en ningún caso trae aparejada una pérdida del crédito fiscal utilizado, circunstancia que sólo, eventualmente, pudo ser constitutiva de una infracción.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 29.05.2001 – RECURSO DE APELACIÓN – ROLES ACUMULADOS 1084-95 Y 1427-96 – FORESTAL MININCO C/S.I.I. - MINISTRO SRA. SILVIA ONETO PEIRANO – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JUAN SANHUEZA MONSALVE - SERGIO TAPIA ELORZA.