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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 768 N° 5; 170 N° 6; 303 AL 308.

NO DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO – PROCEDENCIA DE LA CAUSAL – ACCIONES Y EXCEPCIONES – ARGUMENTACIONES O ALEGACIONES DE DERECHO - RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema, en Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, interpuesto en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al revocar la sentencia de primer grado rechazó, sin embargo, el capítulo de casación en la forma relativo a la falta de decisión del asunto controvertido. El recurrente señaló que ni el fallo de primer ni el de segundo grado se pronunciaron respecto de una excepción de fondo hecha valer en el juicio.

Al rechazar esta causal, el Supremo Tribunal manifestó que si bien la sentencia definitiva debe pronunciarse respecto de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, en la especie no se trató de una excepción propiamente tal, sino de una postura, predicamento, alegación o argumento de derecho, respecto del cual los jueces de fondo no se encuentran legalmente obligados a pronunciarse.


La Excma. Corte Suprema manifestó en su fallo:


5º) Que la tercera causal de casación formal que se hace valer es la que establece el artículo 768 Nº5, en relación con el número 6 del artículo 170, ambos del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, esto es, la omisión de resolver el asunto controvertido. Desarrollando sus argumentaciones, el recurso expone que como excepción de fondo, señaló que no procedía el cobro con efecto retroactivo de los impuestos sub lite, porque se ajustó de buena fe a la interpretación administrativa de la ley tributaria sustentada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante los oficios y resoluciones que indicó, distintos a los nuevos invocados por la misma entidad en los giros y liquidaciones, que no exigía la inscripción previa en los Registros de Fonasa, como requisito para gozar de la exención de IVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. La sentencia de primer grado, afirma, no se pronunció sobre esta excepción de fondo, ni para rechazarla ni para acogerla, y el fallo de segundo grado, a fs.154, se limitó a confirmarla, sin hacerse cargo tampoco de dicha excepción de fondo. Agrega que la sentencia es nula, porque la sentencia de alzada no se pronunció respecto de la señalada excepción alegada oportunamente y el artículo 170 Nº6 del Código antes señalado, prescribe que la sentencia debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio y al no hacerlo, incurrió en la causal que se estudia;

6º) Que efectivamente la sentencia, conforme a la normativa que se invoca, debe contener la decisión del asunto controvertido, decisión que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Sin embargo, no puede aceptarse su predicamento en relación con que lo que se expuso en el motivo precedente, pueda constituir una excepción, las que por lo demás tienen consagración jurídica en los artículos 303 al 308 del Código de Procedimiento Civil. Lo que el contribuyente entiende por excepción no es otra cosa que una postura, predicamento, alegación o argumento de derecho, pero que no tiene la naturaleza jurídica de una excepción, de la que necesariamente deban hacerse cargo los jueces del fondo. En la especie la cuestión versó sobre reclamo de los giros ya individualizados, planteada en lo principal de fs.22, en que se pidió anularlos y dejarlos sin efecto en cuanto desconocen la exención al IVA de que goza la contribuyente y el crédito fiscal invocado, en la forma y por las sumas que indica o en subsidio, en la forma y por las sumas que el tribunal determine conforme al mérito del proceso. En cuanto al reclamo formulado respecto de las liquidaciones también individualizadas previamente, se pidió hacer lugar al mismo en todas sus partes, reconociendo la procedencia de la exención invocada y, en consecuencia, anularlas y dejarlas sin efecto. Como se ha hecho presente anteriormente, el fallo de primer grado rechazó ambas liquidaciones, ordenando rectificar un error de cálculo, de tipo administrativo, y la sentencia impugnada confirmó aquel, por lo que todo el asunto sometido a la decisión del tribunal está expresamente rechazado, sin que se haya configurado, tampoco, esta última causal de casación en la forma interpuesta, la que también debe, por ello, desestimarse;

CORTE SUPREMA – 30.10.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – ROL 1510-2001 – CENTRO MÉDICO KENAL S.A. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – NIBALDO SEGURA P. – ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO CASTRO A.