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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 766, 767, 772, 776, 782– CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES – ARTÍCULO 545. CASACION EN EL FONDO – TRIBUNAL ALZADA DE SEGUNDA SERIE – QUEJA - RECLAMO DE AVALUO - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema declaró inadmisible un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia del Tribunal de Alzada de la Segunda Serie de Bienes Raíces no Agrícolas de Concepción, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó un reclamo de avalúo. En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que en contra de las resoluciones dictadas por un Tribunal de Alzada de la Segunda Serie de Bienes Raíces no Agrícolas, no procede el recurso de casación en el fondo, sino solamente el recurso de queja, toda vez que el referido Tribunal de Alzada no corresponde a alguno de los tribunales mencionados en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En lo pertinente, el fallo consideró: “1°) Que, en estos autos rol N° 545-04, sobre anulación de cobros retroactivos de contribuciones y reclamo del Avalúo Fiscal asignado a la propiedad Rol N° 0185-003, perteneciente al Servicio Médico de la Cámara Chilena de la Construcción, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad a lo estatuido por el artículo 782 del Código Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante; 2°) Que la referida disposición legal prescribe que “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”; 3°) Que, por su parte, el artículo 767 del Código ya referido, estatuye que “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”; 4°) Que en el presente caso, el recurso de nulidad de fondo se ha interpuesto en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Alzada de la Segunda Serie de Bienes Raíces no Agrícolas de la ciudad de Concepción, tribunal que no corresponde a alguno de los que menciona el aludido artículo 767, de tal manera que sus resoluciones no resultan susceptibles de ser atacadas mediante dicho recurso de nulidad de fondo; 5°) Que, en conformidad con lo establecido en el artículo 764 del Código de enjuiciamiento en lo civil “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley”, no siendo el presente uno de ellos; 6°) Que, por lo anteriormente expuesto, el único recurso que resulta precedente en el presente caso es el de queja, al tenor de lo dispuesto por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, más no el interpuesto y cuyo examen de admisibilidad se lleva a efecto; 7°) Que cabe concluir, al tenor de lo que se ha reflexionado, que el recurso de casación de fondo no es admisible en la especie, y así corresponde lo que declare el tribunal. CORTE SUPREMA- 03.06.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – SERVICIO MEDICO DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION C/ S.I.I. - ROL 545-2004 – MINISTROS SR. HUMBERTO ESPEJO - SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – SR. ADALIS OYARZUN – ABOGADOS INTEGRANTES SR. MANUEL DANIEL – SR. JOSE FERNANDEZ. |