Home | Fallos tributarios en materia penal - 2005

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 5 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108, 111, 481, 488, 500, 501 Y 533.

DOLO – DECLARACIONES DE IMPUESTO – OMISION – EGRESADO DE DERECHO – RELACIONES SOCIALES – QUERELLA – 33 JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El 33 Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un imputado como autor de delitos reiterados contemplados en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a una multa equivalente a 50% de los impuestos evadidos. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia, con declaración que al condenado se le impuso la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio.

En su fallo, el Tribunal señaló que no es posible considerar que un imputado no actuó con dolo al omitir declaraciones de impuesto, si se trata de un egresado de Derecho que tiene relaciones sociales que permiten presumir que conocía sus obligaciones tributarias.

Por otra parte, el fallo desestimó la alegación del condenado que imputó negligencia al Servicio de Impuestos Internos por haberle timbrado boletas si no había presentado declaraciones de impuestos. Lo anterior, por cuanto para timbrar boletas sólo se exige haber cancelado el último IVA de las mismas, independientemente de las otras obligaciones tributarias que pueda tener el contribuyente.


El fallo consideró lo siguiente:

“VISTOS:
Que se ha instruido esta causa rol 17639-5 de este Tribunal, para investigar la existencia de delito Tributario y determinar la responsabilidad que corresponde a ALBERTO FOUlLLIOUX AHUMADA, R.U.N. 3.746.675-1, natural de Santiago, 59 años, casado, egresado de derecho y comentarista deportivo, lee y escribe, sin apodos, nunca antes detenido ni procesado, domiciliado en Av. Santa María N° 7110, Comuna de Vitacura.
La causa se inicia por querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos por el delito tributario contemplado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, contra de Alberto Fouillioux Ahumada, fundada en que el contribuyente no presentó declaraciones anuales de sus rentas gravadas con el impuesto global complementario, en los períodos tributarios año 1994 al año 2000, inclusive, período en que el querellado había percibido rentas de la Pontificia Universidad Católica, del Consorcio Periodístico de Chile S.A.,de la Radio Nacional de Chile, de Publicaciones y Difusión Ltda.., de El Mercurio S.A.P., de Perfeccionamiento Profesional y Gerencial Thesis Ltda .. rentas que no han sido declaradas en el respectivo Formulario 22, sobre declaración anual de Impuesto a la Renta y cuyos montos se detallan en el cuerpo de la querella, de cuyo estudio y análisis se puede concluir, por las declaraciones juradas prestadas por el contribuyente en el Servicio, que el dolo es manifiesto tanto en su aspecto cognitivo como volitivo, por cuanto teniendo pleno conocimiento de sus obligaciones tributarias y de la pretensión fiscal, lo cual fue reconocido en sus declaraciones juradas en las cuales ha manifestado su voluntad de no declarar, un ánimo remiso al pago y la voluntad de defraudar y de su resultado lesivo a los intereses del Fisco, lo que ha significado un perjuicio fiscal millonario por un monto de $ 231.110.718.-
A fs. 525, se somete a proceso a Alberto Fouillioux Ahumada, como autor del delito contemplado en el articulo 97 N° 5 del Código Tributario.
A fs. 575 se declara cerrado el sumario y se le acusa por el mismo ilícito a fs. 577.
A fs. 580, el Servicio de Impuestos Internos formula acusación particular, solicitando una pena de cinco años de presidio mayor por la reiteración de ilícitos y un 300% del valor de los Tributos evadidos.
A fs. 596 la defensa del procesado contestando las acusaciones que se le imputan, solicita su absolución, porque los hechos expuesto en la investigación no constituyen el delito tipificado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, ya que esta conducta carece de acción, está dirigida a una tarea de omisión, conducta que careció de todo dolo, ya que el acusado en su larga trayectoria laboral se desempeñó en forma impecable en lo legal y judicial no habiendo registrado jamás conductas ilícitas, fue así como Alberto Fouillioux pagó normalmente los impuestos de los cuales creía estar afecto, a través de las respectivas retenciones de sus ingresos, que se integraban en arcas fiscales. El Servicio de Impuestos Internos jamás actuó de manera alguna en contra del acusado por espacio de 5 o más años, lo que confirma la completa legalidad con que habría actuado, porque si así no hubiese sido no habría autorizado su permanente entrega y timbraje de boletas, por lo que éste creyendo que no cometía delito continuaba ejerciendo su actividad que le obligaba a declarar, jamás encubrió su relación tributaria al querellante, se relacionó con el Fisco con su propio Rut, no se encubrió bajo terceros naturales o jurídicos, lo que manifiesta la total carencia de dolo fraudulento o engañador. Lo que efectivamente sucedió es que incumplió normas administrativas o de carácter civil con el estado, pero jamás de índole criminal o penal. Invoca la causal eximente contemplada en el artículo 10 N°12 del Código Penal.
En subsidio, invoca las atenuantes contempladas en los N°s 1, 6, 7 y 8 del artículo 11 del Código Penal, por lo que procede rebajar la pena en tantos grados como en derecho corresponda y se tenga su irreprochable conducta anterior como muy calificada.
A fs. 603, se recibe la causa a prueba, cuyo término se certifica a fs. 695.
A fs. 700 se traen los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal y a fs. 703 vta. se decreta medida para mejor resolver. Estando la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que en orden a establecer la existencia del hecho punible que fuera materia de la acusación fiscal de fs. 577, se reunieron en la investigación los siguientes elementos de prueba:
a) Informe pericial del Servicio de Impuestos Internos, de fs. l.
b)Cuaderno de pruebas custodiado en Secretaría, de 535 fojas y un sobre que contiene las boletas de honorarios del querellado.
c) Querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos de fs. 26, contra Alberto Fouillioux Ahumada, por el delito tributario contemplado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, fundada en que el contribuyente no presentó sus declaraciones anuales de impuesto a la renta en los años tributarios de 1994 a 2000, inclusive, ocasionando un perjuicio fiscal de $ 231.210.718.-
d) Declaración de Luis Miguel Soria Céspedes, quién a fs. 51, expresa conocer a Alberto Fouillioux, por más de 40 años, hace un par de meses se presentó en su oficina para informarle que había sido notificado por el SII. para que presentara las declaraciones del Impuesto Global Complementario de los años tributarios de 1994 a 2000, declaraciones que no había presentado en atención a que sus asesores le habían informado que con la retención del 10% que efectuaban sus usuarios de servicios bastaba y que con ello estaba cumplida la obligación tributaría. Le aclaró que al querellado que ello no era así y que debía normalizar de inmediato la situación, presentando las declaraciones correspondientes y solicitar convenios de pago a la Tesorería General de la República. Paralela a esta notificación el Departamento de Delitos Tributarios, lo citó a declarar y posteriormente presentó querella en su contra. Agrega que a principios de la semana pasada presentó sus declaraciones para solicitar el giro de los impuestos y buscar la forma de normalizar esta situación, el querellado ha manifestado su intención de solucionar el problema siendo vital para él mantenerse en el medio laboral para producir los recursos necesarios para solventar los gastos.
e) Orden de investigar de fs. 70, por el cual se pone a disposición del Tribunal al quereIlado, por la responsabilidad que le cabe en estos hechos y da cuenta de las averiguaciones realizadas en tomo a este suceso.
f) Pericia de fs. 143, realizada por el perito Ernesto Iturriaga Aránguiz, que concluye: 1.- el contribuyente Alberto Fouillioux Ahumada, comentarista de radio y televisión desde el año 1984 se dedica a la actividad en el área de comunicaciones, durante los años 1983 a 1999 percibió ingresos del artículo. 42 N°2 del D.L. 824, sobre impuesto a la Renta, quedando afecto al Global Complementario, contemplado en dicho artículo y en el art. 52 del mismo texto legal. El investigado prestó servicios profesionales durante los años 1993 a 1999 a la Pontificia Universidad Católica Televisión, al consorcio Periodístico Copesa, a Radio Nacional de Chile, Publicación y Difusión Ltda .. , El Mercurio S.A.P., Perfeccionamiento Profesional y Gerencia! Thesis Ltda .. 2.- de la confrontación mensual de los valores registrados en las boletas de honorarios con los que figuraban en los certificados emitidos por los retenedores de los impuestos por cada empresa, se obtuvieron diferencias de rentas omitidas en la extensión de las boletas de honorarios. Los valores totales anuales registrados en las nóminas en las cuales se consigna el detalle donde se individualizan las boletas emitidas los años 1993 a 1999, corresponden a los montos que se indican a fs. 192., 193, 194, 195, 196, todo lo cual representa un perjuicio fiscal ascendente a $ 240.822.182, valor actualizado a octubre 2000.
g) Declaración de Mónica Ester Rubilar Zúñiga, quién a fs. 213, expone que se desempeña como jefa de uno de los grupos de trabajo existentes en el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos desde hace 17 años y en tal calidad le correspondió desarrollar una investigación administrativa conjuntamente con su colega Paulina Sánchez Hofer al contribuyente Alberto Foiullioux Ahumada, cuyos antecedentes que dieron origen venían de la Sub Dirección del Departamento de Gestión Fiscalización. Para el desarrollo de la investigación se requirió a la Tesorería General de la República fotocopias de las declaraciones anuales de impuestos presentadas por el contribuyente, boletas de honorarios emitidas a empresas o Instituciones a las cuales prestó servicios. Analizando los antecedentes solicitados como los remitidos por la Sub Dirección de Fiscalización, se constató que el contribuyente omitió en forma reiterada la presentación de declaración de impuestos de impuestos anuales a la renta, hecho que fue confirmado y ratificado por él en declaración jurada prestada ante los funcionarios que evacuaron el informe N° 57-C de 25 de julio del 2000, que rola de fs. 1 a 24, que en este acto ratifica en todos sus términos, pudiendo agregar que el perjuicio fiscal por concepto de impuesto global complementario no declarado, actualizado al mes de julio del 2000, sólo en base a los antecedentes reunidos asciende a $ 231.110.718.
h) Declaración de Helvecia Pauline Sánchez Hofer, quién a fs. 214, expresa que se desempeña como fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en el Departamento de Investigación de Delito Tributario del Servicio desde el mes de marzo de 1998, en tal calidad le correspondió desarrollar una investigación administrativa conjuntamente con su colega Mónica Rubilar Zúñiga, al contribuyente Alberto Fouillioux Ahumada, los antecedentes que dieron inicio provenían de la Sub Dirección de Fiscalización Departamento de Gestión. Para el desarrollo de la investigación requirieron de la Tesorería General de la República fotocopias de las declaraciones de impuestos anuales presentadas por el contribuyente, boletas de honorarios emitidas por Instituciones o empresas a las cuales prestó servicios en los años 1993 a 1999. Analizando estos antecedentes como los emitidos por la Sub Dirección de Fiscalización, se constató que el contribuyente omitió en forma reiterada la presentación de declaraciones de impuestos anuales a la renta, hecho que fue ratificado y confirmado por él en declaración jurada prestada ante los funcionarios que evacuaron el informe de 25 de julio del 2000, que rola de fs. 1 a 24 de autos, que en este acto ratifica, agregando que el perjuicio fiscal por concepto de impuesto global complementario no declarado actualizado al mes de julio del 2000 asciende a $ 231.110.718.
i) Liquidación de los impuestos adeudados, de fs. 219.
j) Declaración de Angelina del Carmen Malvina Barra Retamal, quién a fs. 229, manifiesta que se desempeña como Fiscalizadora del Grupo Grandes Empresas del Servicio de Impuestos Internos desde febrero de 1992,en tal calidad le correspondió efectuar una auditoría tributaria al contribuyente "Universidad Católica de Chile", dentro del área le correspondió revisar el Canal 13 de Televisión, desde donde se extrajo una muestra de profesionales que trabajaban a honorarios, se hizo un análisis de la muestra, aplicándole a ésta toda la información que cuenta el Servicio en cuanto a cumplimiento tributario, detectándose que Alberto Fouillioux Ahumada no había declarado sus ingresos de los impuestos anuales a la renta, correspondientes a los años 1994 a la fecha, con los certificados que aportó Canal 13 se comprobó que efectivamente dicho Canal había pagado los honorarios y retenido el 10% de éstos, había cursado los certificados correspondientes que habían sido entregados al contribuyente. El fraude tributario de parte del querellado al Servicio asciende a la suma aproximada de $213.000.000, sin considerar los intereses. El querellado en declaración jurada reconocía la evasión de impuestos, aduciendo que se debía a que había tenido problemas de índole familiar con su ex esposa a raíz de un juicio por pensión alimenticia, no había declarado sus ingresos y así evitar que el Tribunal le fijara un monto elevado, ya que su ex esposa contaba con recursos económicos, también mencionó la palabra desorden y negligencia personal en declaración jurada que se le tomó en el Grupo Grandes de Empresas, donde empezó la auditoría, con los antecedentes que aportaron pasó la investigación a delitos tributarios. Canal 13 de Televisión fue uno de los empleadores que aportó los certificados, entre otros está Copesa del Diario La Tercera, Radio Agricultura, Diario El Mercurio.
k) Informe pericial del perito Rodolfo Guzmán Jensen, de fs. 286, que concluye: 1.- Incumplimiento de presentar anualmente declaración de sus rentas cada año Tributario. Es indudable que no cumplió con esta obligación ya que las presentó fuera de plazo, contemplando los años 1993 a 2000, exceptuado el año 1994 que optó por aceptar la liquidación efectuada por el SII. No hay mayor discrepancia respecto de los ingresos ya que fueron reconocidos por el inculpado en la presentación de sus declaraciones fuera de plazo, donde contempla todas sus rentas y donde acepta la liquidación efectuada por SII. del año tributario de 1994. El perjuicio fiscal ascendería a $ 205.932.055. El inculpado siempre ha reconocido que es por causa de su negligencia, desconocimiento y descuido no haber presentado sus declaraciones de impuesto a la renta. En las declaraciones presentadas fuera de plazo, sus impuestos se encuentran bien calculados, no existiendo omisión al respecto.
l) Peritaje contable del perito judicial Neftali Carlos Canelo Hidalgo, de fs. 329, que concluye: que está acreditado en autos, según fs. 56 a 65,que el imputado presentó fuera de plazo, las declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años 1995 a 2000 y acata la liquidación practicada por el SII. correspondiente al año 1994. El formulario 22, declaración anual de impuestos, no es totalmente indispensable para la determinación del impuesto global complementario a que estaba afecto el imputado. Los agentes retenedores pagaron el 10 % sobre honorarios pagados, en este contexto el SII. contó con un moderno sistema computacional de base de datos y cruce de información para formularle en cada año tributario la liquidación de impuesto global complementario al imputado. La querella solo fundamenta el requisito malicia en las declaraciones administrativas formuladas por el imputado ante Fiscalizadores del Departamento de Delitos Tributarios que no han sido ratificadas en el Tribunal. La jurisprudencia judicial confirma que la omisión en que incurrió el imputado al no presentar las declaraciones anuales de impuesto no estuvo dirigida a eludir el pago del impuesto global complementario, los hechos denunciados corresponden a la tipificación prevista y sancionada en el arto 97 N° 2 del Código Tributario.
m) Oficio de la Pontificia Universidad Católica de Chile, de fs. 414, que
informa que Alberto Foiullioux Ahumada ingresó a la Facultad de Derecho en 1959 y egresó en 1965, no rindió examen de Licenciatura, por lo que sólo cuenta con la calidad de egresado de Derecho.
n) Pericia contable realizada por el perito Francisco Manuel Lanza Esteban, de fs. 433, que concluye: Que en mérito de los antecedentes, documentos y medios de prueba aportados al Tribunal y revisados por el perito se pudo determinar que Alberto Foiullioux Ahumada no ha presentado declaraciones anuales de impuesto a la renta por los años tributarios 1994 a 2000, en el formulario 22, por los honorarios percibidos por servicios profesionales de las empresas Televisión Pontificia Universidad Católica de Chile, Copesa, Radio Nacional de Chile S.A., Publicaciones y Difusión Ltda .. , El Mercurio S.A.P., Perfeccionamiento Profesional y Gerencial Ltda ... Además obtuvo una pensión de gracia concedida al querellado y pasajes aéreos otorgados por la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile. Que las razones que tuvo Alberto Fouillioux para no presentar sus declaraciones anuales de impuesto a la renta fueron manifestadas en sus declaraciones juradas en las cuales señala que el motivo que lo llevó a no declarar sus impuestos era que no quería que supieran sus ingresos debido a una situación de carácter familiar y por considerar, además, excesiva la tasa del 45% que le afectaba. Deja constancia que en la confrontación mensual de los valores registrados en las boletas de honorarios con los que figuraban en los certificados emitidos por los retenedores de los impuestos efectuados por cada empresa, permitió determinar diferencias de rentas no consideradas en la extensión de boletas de honorarios emitidas por el contribuyente, omisión que fue considerada en los datos registrados en el anexo 1 que se acompaña a este informe, diferencia que figura de acuerdo al certificado emitido por el retenedor. Además, este anexo contiene todas las boletas de honorarios emitidas por el querellado, valor bruto, monto de retención del 10%, valor neto, nombre de la empresa retenedora y fojas del cuaderno de pruebas donde se encuentran contenidos los antecedentes. Que dentro del perjuicio al interés fiscal determinado en el período tributario 1994 a 2000, se consideraron los ingresos obtenidos por pasajes aéreos otorgados por la Corporación de Televisión de la Universidad Católica y la pensión de gracia concedida por Decreto Supremo del Ministerio del Interior, que es el siguiente $ 246.812.731.-
o) Informe pericial del perito Sergio Droguett Navarro, de fs. 504, que concluye que del mérito de los documentos acompañados a la causa, respecto de los hechos denunciados por el SII., se concluye que es un hecho que no se discute que el querellado durante el período comprendido en los años 1993 a 1999, omitió sucesiva y reiteradamente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por las rentas percibidas como contribuyente. El total de $ 773.764.448, corresponde a sus ingresos actualizados en el período emanan de entes jurídicos que están obligados a retener una tasa de 10%, que alcanza a la suma de $ 77.037.908, cifra que servirá de crédito contra los impuestos determinados. El perjuicio del interés fiscal alcanza a la suma de $ 246.512.732, valor actualizado al mes de julio del 2001.

SEGUNDO.- Que con el mérito de las pruebas antes descritas, que se aprecian de manera legal, se encuentra comprobado que un contribuyente, egresado de Derecho que se desempeñaba como comentarista deportivo en diversos medios de comunicación, maliciosa y reiteradamente, omitió sus declaraciones de impuesto a la renta exigidas por las leyes tributarias, en los períodos comprendidos entre los años 1994 a año 2000.


TERCERO.- Que la conducta antes descrita configura el delito contemplado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.

CUARTO.- Que en sus declaraciones indagatorias Alberto Foiullioux Ahumada, a fs. 103 y 141, expresa que ratifica su declaración extrajudicial, en el año 1966 se casó con Marcia Mosso Pinto, con quién tuvo 3 hijos, actualmente de 32, 30 y 28 años, en 1983, se separaron, actualmente convive con Angela Sánchez Núñez, con tiene 2 hijos de 13 y 9 años. Se desempeñó como profesional del football chileno entre los años 1958 a 1974, desde ese año hasta 1980, como entrenador de football y de ahí en adelante como comunicador social en forma independiente en distintos medios de comunicación, tanto en televisión como prensa radial y escrita, para ello emite boletas de honorarios que tienen como giro "Animador deportivo", con su rut 3.746.675-1, los pagos son mensuales y con cheques, se desempeñó como columnista del Diario La Tercera, por ello emitía boletas, trabajó también en radio Agricultura como comentarista deportivo, en el Diario El Mercurio como columnista del diario La Tercera. Ha prestado servicios a Perfeccionamiento Profesional y Gerencial Thesis Ltda.., empresa particular, pero fue sólo un trabajo ocasional. Con la empresa Copesa, no recuerda exactamente el tipo de contrato que existía, pero en todo caso era un contrato anual renovable. Respecto a su trabajo en radio Agricultura y Nacional, tenía contrato escrito por un monto mensual fijo, renovable cada año, cancelaban con cheques contra boleta de honorarios. Con El Mercurio mantenía una relación free lance, cancelada contra prestación de boleta. Con Canal 13, el contrato fijaba un monto anual a percibir que se dividía en 12 mensualidades, canceladas con cheques y como único beneficio adicional un pase a Europa cada año, por motivos profesionales, si no lo usaba lo podía canjear por dinero, en los dos últimos años no hizo uso del pasaje, ni lo canjeó por dinero. En cuanto a las declaraciones de renta tenía entendido en forma equivocada que con las retenciones que le hacían los medios de comunicación quedaban cubiertos estos impuestos. En los años que jugaba football los impuestos lo realizaba su empleador, como trabajador del Canal 13 creía que se asimilaba al resto de los trabajadores, pese a que siempre ha tenido que cubrir los gastos médicos personales y de su familia en un 100%. Desde el año 1966 percibe una pensión de gracia otorgada por el gobierno que asciende a $60.000 mensuales, la que no declaró por entender que no está afecta a impuestos. Nunca se hizo asesorar por contador. No es efectivo que evadió impuestos para evitar dar más dinero por pensión alimenticia, ya que es una persona natural y pública, era muy fácil pedir información a los medios para los cuales se desempeñaba, todos sus ingresos son absolutamente conocidos, no tenía razón para ocultar esta información ni a su cónyuge ni a Servicios de Impuestos Internos, tampoco es efectivo que haya considerado los impuestos efectivos. Reconoce que esta situación es un error de su parte, pero no ha sido su intención evadir impuestos, ya que una vez enterado del problema se puso de inmediato en contacto con SII. y puso a su disposición las declaraciones que no habían sido presentadas, salvo la del año 1994 que ya había sido liquidada por el Servicio, su idea es solicitar un convenio con Tesorería y pagar las sumas adeudadas. Sus gastos mensuales ascienden alrededor de $ 7.300.000. Reconoce no haber hecho las declaraciones de impuesto en los años 1994 a 2000. A fs. 141 dice que lo declarado en SII haber cometido evasión tributaria, para evitar dar mayor dinero para la pensión alimenticia fijada por el Tribunal de Menores a su cónyuge Marcia Mosso, no fue una declaración sino una conversación en un contexto general, en el cual la fiscalizadora trataba de explicarse el porque no había presentado sus declaraciones de impuesto global complementario. Por lo demás tanto su cónyuge como el SII. podían enterarse de sus ingresos por las retenciones efectuadas a las boletas y un juez igual pedido a sus empleadores, sus convenios eran de conocimiento público. Al verse metido en un problema, obviamente tuvo que mencionar su negligencia, pero sin proceder de mala fe, el porque no presentó su declaración del año 2000, fue porque pretende darle una solución integral al problema, SII. le está haciendo el giro de los impuestos, lo que revela su ánimo de llegar a un convenio, pagar lo adeudado y reparar el supuesto daño causado.
Sin embargo en sus declaraciones juradas de fs. 19 a 22 y fs. 532 a 535 del cuaderno de pruebas manifiesta" no seguí declarando fundamentalmente por motivos de carácter familiar, por tener que mantener 3 familias, 5 hijos, para evitar que su cónyuge (que tiene bienes suficientes), ya que tiene participación en el negocio de maderas "Curacautín" supiera a cuanto ascendían sus ingresos" "no seguí presentando declaraciones de impuestos debido a su desorden tributario, a su negligencia, no puedo atribuir esta responsabilidad a Canal 13, por lo que debo asumir que es mi responsabilidad ..... he trabajado siempre a honorarios, por lo cual he emitido mis boletas, además de acuerdo a contrato tuve siempre establecido la entrega de un pasaje anual, como regalía y que utilizaba de acuerdo a sus necesidades profesionales ... recibía certificados de las empresas a las cuales entregué boletas de honorarios y tenía conocimiento que eran para las declaraciones anuales de renta, pero como lo ha dicho, por negligencia de su parte y por considerar que la tasa de 45% que me afectaba era excesiva no di cumplimiento a las obligaciones que me correspondían", declaraciones todas firmadas por el querellado y que las fiscalizadoras ratificaron en los careos con el imputado a fs. 427, con Pauline Sánchez Hofer, a fs. 423 vta., con Mónica Rubilar Zúñiga, a fs. 424, con Angelina Barra Retamal, todo lo cual lleva a concluir que el querellado tenía conocimiento de sus obligaciones tributarias y pese a ello omitió concientemente efectuar sus declaraciones de renta, más convincente es aún este hecho por sus conocimientos jurídicos, egresado de derecho, como consta de fs. 414, su nivel socio cultural económico, lo que manifiesta su ánimo de defraudar al Fisco y comprueba su participación de autor en este delito reiterado.

QUINTO.- Que la defensa del procesado, en su escrito de fs. 596, contestando la acusación fiscal y acusación particular de fs. 575 y 577, solicita su absolución, por no constituir los hechos el delito tipificado en el artículo 97 N°5 del Código Tributario por carecer la conducta del imputado de dolo, ya que creyó pagado sus impuestos con las retenciones que le efectuaban a sus ingresos, argumentación que no resiste el menor análisis, teniendo en consideración su calidad de egresado de Derecho y sus relaciones sociales, además imputa al SII. de negligencia al haber timbrado boletas si estaba remiso en sus declaraciones, lo que se desestima teniendo presente que para timbrar boletas sólo se exige haber cancelado el último IVA de las mismas, independientemente de las otras obligaciones tributarias que pueda tener el contribuyente. Agrega que el imputado incumplió normas de carácter administrativo, pero jamás de índole penal, lo que encuadra con el artículo 97 N°2 del Código Tributario, lo que se desestima por cuanto estos hechos no son un simple retardo, sino una conducta omisiva maliciosa y reiterativa, como ha quedado establecido en las consideraciones anteriores. En subsidio, invoca en su favor las circunstancias atenuantes contempladas en los N°s 1, 6, 7 y 8 del artículo 11 del Código Penal, solicitando que su irreprochable conducta anterior se considere como muy calificada, sobre las cuales se concluye: a) que no le favorece su imputabilidad disminuída, como eximente incompleta en relación con el artículo 10 N°12 del Código Penal, por no estar comprobado que haya existido una causa legítima o insuperable que le haya impedido cumplir sus obligaciones tributarias; b) que le beneficia su irreprochable conducta anterior justificada con su extracto de filiación y antecedentes que rola a fs. 574, exento de anotaciones pretéritas, acorde con las declaraciones que se leen a fs. 105, 674 y 690 de autos, atenuante que se estima como muy calificada; c) que no le favorece el haber reparado con celo el mal causado, por no estar comprobado en la causa que haya reparado en un mínimo el mal causado; d) que no le beneficia la circunstancia contemplada en el N°8 del artículo 11 del Código Penal, por no haber denunciado el ilícito.


SEXTO.- Que la pena asignada al delito es de presidio menor en su grado medio a máximo, pena que el Tribunal puede recorrer en toda su extensión, haciendo compensación racional de la atenuante calificada, con la circunstancia de ser reiteración de delitos de la misma especie.

SÉPTIMO.- Que el monto de los impuestos adeudados, actualizado a julio del 2000, es de $ 231.110.718.-
Y visto, además, lo que disponen los artículos 1°, 14 N°1, 15 N°1, 24, 26, 28, 67, del Código Penal; 97 N°5, 112, 163 del Código Tributario; 108, 111,481,488,500, 501 y 533 del Código de Procedimiento Penal y ley 18.216, se declara:
Que se condena a ALBERTO FOUlLLIOUX AHUMADA, ya individualizado, como autor de delitos reiterados de los contemplados en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, cometidos en los años Tributarios 1999 a 2000, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a pagar una multa del 50% de los impuestos evadidos, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.
Atendido lo informado a fs. 701, por reunirse los requisitos del artículo 15 de la ley 18.216, concédese al sentenciado el beneficio de la libertad vigilada por un lapso de observación igual al de la pena corporal impuesta ante la Sección de Tratamiento en el Medio Libre, a la que deberá presentarse dentro de las 24 hrs. siguientes a la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada, debiendo satisfacer en su oportunidad, las exigencias del artículo 163, letra j) del Código Tributario. En el evento que dicho beneficio le fuere revocado, le servirá de abono para la ocasión el tiempo que permaneció detenido y privado de libertad por esta causa, desde el 16 al 18 de noviembre del 2000 y desde el 30 de agosto al 1° de septiembre del 2003, como consta de fs. 70,133 vta., 565 y 568 de autos.”

33 JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - 29.07.2005 – QUERELLA – S.I.I. C/ ALBERTO FOUILLIOUX AHUMADA - ROL 17369-5 – JUEZA SRA. ELEONORA DOMINGUEZ DELLEPIANE.