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CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 197 INCISO 2° Y 198.

FACTURAS FALSAS – VENTA – INSTRUMENTO PRIVADO MERCANTIL –QUERELLA – VIGESIMO SEGUNDO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Vigésimo Segundo Juzgado de Crimen de Santiago condenó a un contribuyente como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.

En su fallo, el Tribunal señaló que la venta de facturas falsas emitidas a diferentes contribuyentes y por distintos montos, efectuada en los años 1999 y 2000, constituye el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso.


El fallo consideró lo siguiente:

“TERCERO: Que los elementos de prueba que preceden, legalmente apreciados, permiten dar por establecido en autos el siguiente hecho: “Que entre los años 1999 y 2000 un contribuyente realizaba transacciones con diversos comerciantes de la Vega Central, para lo cual contaba con un doble juego de facturas de la empresa “El farolito”, las que resultaron ser falsas por el sello o cuño del Servicio de Impuestos Internos, las que eran vendidas a cambio de un porcentaje de las mismas, además de emitidas y entregadas a distintos contribuyentes y por distintos montos, permitiendo la utilización del crédito fiscal derivado de ellas, causando un perjuicio fiscal por un monto ascendente a la suma de $9.431.075”.

CUARTO: El hecho descrito precedentemente es constitutivo, respecto del encausado Gustavo Leonel Sánchez Fuentes, del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 197 y 198 del Código Penal.
Respecto del encausado Arredondo Cabrera, se estima no concurren los elementos del tipo, toda vez que no se ha adquirido la convicción en cuanto al necesario conocimiento de la falsedad de las facturas, toda vez que sin perjuicio de aceptar haber comprado a Sánchez algunas facturas para cuadrar el IVA, precisamente por ello, es que esta juez supone que actuaba con el convencimiento de comprar facturas “buenas”, lo que impide considerar su actuar como doloso, amén del convenio suscrito con el Servicio con el cual ha reparado su error y lo que permitió que el mismo Servicio desistiera de ejercer acción penal en su contra según consta de oficio de fs. 213, por lo que se dictará sentencia absoluta en su favor. Sin perjuicio de estimar esta juez que su accionar se encuadra más propiamente en algunas de las figuras típicas del Código Tributario, por la cual no se ejerció la acción penal la que es privativa del Servicio de Impuestos Internos.


EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN.


QUINTO: Que prestando declaración a fs. 46 GUSTAVO LEONEL SÁNCHEZ ESPINOZA, manifiesta que se desempeña como comerciante de la Vega Central desde hace 5 años a la fecha en el rubro de productos ácidos, mote, harina, aceitunas y pickles, junto a sus dos hijos, su señora y dos dependientes, siendo su hija Norma Sánchez Armijo quien confecciona las facturas o su nuera.
En relación a René Rolando Gómez, señala que lo conoce debido a que arrienda un local en la Vega Central y se dedica a la venta de papas en un local en calle Rengifo, pero no son amigos, solamente lo ubica de vista. En varias oportunidades ha sido citado por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y se le ha informado que existía un doble juego de facturas y que en ello estaba involucrado René Rolando Gómez. Respecto a José Arrendondo Cabrera señala que lo conoce debido a que son conocidos de la vega Central, pero jamás han tenido tratos comerciales, no se compran ni venden nada ya que son de diferentes rubros, el se dedica a la venta de papas. A Héctor Santana Tapia no lo conoce y jamás ha tenido tratos comerciales con él. Sobre las supuestas facturas falsas, desconoce todo tipo de antecedentes ya que jamás ha dado facturas falsas, además jamás le ha vendido ningún tipo de productos a ninguna de las personas que se le han mencionado.

SEXTO: Que no obstante los dichos del acusado en los cuales niega su participación en los hechos investigados lo incriminan los siguientes elementos: 1. dichos de José Arrendondo Cabrera de fs..7 vta. en donde éste sostiene que hacía transacciones comerciales con Sánchez habitualmente y que en oportunidades le compró 10 a 12 facturas para cuadrar su IVA o para justificar ventas, el cual le cobraba entre el 10% al 12% del valor de cada factura; 2. mérito de los documentos agregados a fs. 41 consistente en declaración jurada de Emilia Contreras, cónyuge de Arredondo en donde ésta ratifica la negociaciones efectuadas con Sánchez Espinoza y que de sus manos recibía las correspondientes facturas, las que a veces eran compradas por ésta para cuadrar su IVA; 3. diligencia de careo de fs. 48 vta. entre Sánchez y Arredondo en donde éste último mantiene sus dichos en cuanto a los negocios que efectuó con Sánchez y que eran suyas las facturas que registra; 4. declaración jurada de fs. 50 de Cecilia Peña Peña en donde ésta manifiesta haber efectuado compras a Gustavo Sánchez Espinoza, y manifiesta que ignoraba que la misma fuere falsa y que el negocio lo efectuó directamente con Sánchez; 5. Dichos de José Angermeyer Asenjo de fs. 211 en donde ratifica lo señalado en cuanto a las transacciones con Sánchez Espinoza y la recepción de facturas por parte de éste.
Que con el mérito de lo señalado precedentemente este tribunal ha adquirido la convicción, en los términos previstos en el artículo 456 bis del Código Procedimiento Penal, que a Gustavo Leonel Sánchez Espinoza, le ha correspondido participación culpable y panada por la ley en calidad de autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso referido en el motivo 4° de este fallo.

DECIMO: En atención a lo razonado en los considerandos 4° de este fallo, no se hará lugar a la petición absolutoria hecha por la defensa del encausado, toda vez que como ya se dijo, los elementos reunidos en autos han sido suficientes para acreditar el uso malicioso de instrumentos privados mercantiles, en el caso de autos, facturas, las que evidentemente eran falsificadas según el peritaje practicado en autos, eran doble juego, emitidas a diferentes contribuyentes y por distintos montos, las cuales “vendía”, cobrando por ello un porcentaje del valor de la factura, siendo con esto él directamente beneficiado.
En cuanto a desestimar la aplicación del inciso 2 del artículo 197, esta será rechazado, toda vez que por el principio de especialidad corresponde darle aplicación, toda vez que los instrumentos en los cuales se incurrió en falsedad y que fueron usados, se trata precisamente de documentos mercantiles.
En cuanto a la concesión de beneficios y aplicación de la pena, se estará a lo resolutivo del fallo.

DECIMO PRIMERO: Que no existen circunstancias modificatorias de responsabilidad que analizar, no le perjudican al acusado circunstancias agravantes de responsabilidad, ni le beneficia atenuante alguna, motivo por el cual este Tribunal se encuentra facultado para recorrer toda la extensión de la pena asignada al delito.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 14, 15, 21, 24, 29, 49, 50, 62, 68, 197 y 198 del Código Penal; artículos 108, 109, 110, 111, 456 bis, 481, 488, 500, 501, 502, 503, 504 y 533 del Código de Procedimiento Penal; y Ley 18,216, SE DECLARA.

I. Que se ABSUELVE a JOSE HUMBERTO ARREDONDO CABRERA, ya individualizado en autos, de los cargos formulados en su contra a fs. 215, como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falsificado cometido entre los años 1999 y 2000, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta sentencia.

II. Que se CONDENA a GUSTAVO LEONEL SÁNCHEZ ESPINOZA, ya individualizado en autos a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso a que se refiere el artículo 197 y 198 del Código Penal, cometido en esta ciudad en los años 1999 y 2000.
Que no concurriendo en la especie los requisitos legales, no se concede al sentenciado Sánchez Espinoza ninguno de los beneficios de la Ley 18.216, por lo que deberá cumplir, real y efectivamente la pena corporal impuesta, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de la tramitación de esta causa, entre el 6 y 12 de abril de 2002, según consta a fs. 149 y 163.
Déjese copia de este fallo en los autos 3113-2001, por decir directa relación con estos hechos, para los fines que fueren procedentes. Dése oportuno cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.”

VIGESIMO SEGUNDO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - 26.01.2006 – QUERELLA – S.I.I. C/ GUSTAVO LEONEL SANCHEZ ESPINOZA Y JOSE HUMBERTO ARREDONDO CABRERA - ROL 3529-2001 – JUEZ TITULAR SRA. VIVIANA CECILIA TORO OJEDA.