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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 ° 4 INCISO 2° Y N° 9 Y 112 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 514, 527, 533 Y 534.

TRABAJADORES – COMERCIO CLANDESTINO – PRUEBA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel revocó en parte una sentencia de primera instancia que condenó a un contribuyente como autor de los delitos contemplados en el inciso 2° del N° 4 y en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. Además, la sentencia condenó a tres procesados, como cómplices de los delitos señalados, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo.

En su fallo, el Tribunal absolvió a los condenados como cómplices del delito de ejercicio del comercio clandestino de locos, señalando que no resulta suficiente probar que determinadas personas fueron contratadas para realizar labores parcializadas en la instalación y procesamiento de recursos hidrobiológicos, cuando aún no estaban en condiciones de comercializarse, para estimar que cooperaron en el delito de ejercicio de comercio clandestino de éstos.

Por otra parte, la Iltma. Corte absolvió al procesado condenado por el delito del inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por haber sustentado crédito fiscal con adquisiciones ajenas al giro del negocio, en atención que no se encuentra suficientemente establecida la infracción, porque las adquisiciones no pueden catalogarse, con certeza, como especies ajenas al trabajo habitual del procesado. En este sentido, las suscripciones a revistas de carácter social no serían necesariamente extrañas al giro comercial, por cuanto las empresas deben procurar el desarrollo social y cultural de sus trabajadores y no se probó que fueran contrarias al espíritu laboral.


El fallo consideró lo siguiente:

“VISTOS: Que se ha ordenado a fojas 607 del Tomo III de esta causa conocer de la consulta y apelación de los fallos dictados a fojas 704 del Tomo 11 y a fojas 512 del Tomo 111, disponiéndose la vista conjunta y simultánea en una misma sala. EN CUANTO A LA RESOLUCION DE FOJAS 834:
1° Que en el Tomo 11 de esta causa Rol N° 62.159 a fojas 704 y siguientes se dictó sentencia de primera instancia por los delitos de giro doloso de cheques en contra de Juan Manuel Pino Godoy y se le impuso la pena corporal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo; además por infracciones de la ley 19.079 sobre Pesca y Acuicultura, respecto de aquel y de Ramón Luis Maldonado Ramirez, Wladimir Antonio Miles Urbina y Ángel Custodio Talandianos Miranda, se dictó sentencia condenatoria y se les impuso la pena corporal de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a cada uno de ellos en carácter de autores.

2° Que en el Tomo III de esta causa Rol N° 62.159 a fojas 512 y siguientes se dictó sentencia de primer grado por infracciones a las normas tributarias y en ella se impuso al referido Pino Godoy, dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más tres años y un día de presidio menor en su grado máximo en carácter de autor y también se impuso a Ramón Luis Maldonado Ramírez, Wladimir Antonio Miles Urbina y Ángel Custodio Talandianos Miranda, las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo en carácter de cómplices, en tales infracciones.

3° Que en el 11 Tomo a fojas 839 el tribunal de primer grado modifica la sentencia de fajas 704 del mismo Tomo y la de fajas 512 del Tomo 111, sosteniendo que beneficia al referido Pino Godoy la regla contenida en el articulo 103 del Código Penal, por lo que las sanciones corporales impuesta en los fallos citados serán rebajadas, pero sin señalar el quantum de las penas que resultan, antecedente que por sí solo bastaría para anular tal resolución, pero siendo examinable por la vía de la consulta dispuesta a fojas 840, esta Corte la revocará porque las condiciones exigidas para la aplicación de la citada institución conocida como media prescripción- no se encuentran establecidas en autos, en efecto, el procesado Pino Godoy siempre estuvo presente en el juicio; la mitad del tiempo que se exige para la prescripción no ha transcurrido y por otra parte jurídicamente la causa nunca estuvo paralizada a su respecto y teniendo en cuenta lo informado por la señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 865, en lo pertinente, SE REVOCA el fallo de fojas 839 y se declara que no favorece a Juan Pino Godoy la institución reglada en el artículo 103 del Código Punitivo. EN CUANTO A LA SENTENCIA DE FOJAS 704: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones :En el motivo décimo noveno se reemplaza la expresión el hechor por el término un individuo y se elimina la frase 76 N°0567631, del Banco Concepción, Sucursal Copiapó, por la suma de $2.277.666 protestado por cuenta cerrada. En el motivo vigésimo se sustituye la expresión doce delitos de Giros Dolosos de Cheques referidos por la de delitos de giro doloso de cheques reiterados Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
4° Que la defensa del sentenciado Juan Manuel Pino Godoy en la vista de la causa, durante su alegato, insistió en su petición en el sentido de obtener se declare abandonada la acción penal correspondiente a los delitos de giro doloso cheques imputados a su representado invocando para tal efecto las normas que regulan la acción penal privada y el articulo 42 de la ley sobre Cuentas Bancarias y Cheques que fue modificada el 31 de mayo de 2002, disponiéndose que para la persecución criminal de los delitos de giro doloso de cheques la acción pertinente tendría el carácter de privada, planteamiento que también lo hizo por escrito según se lee a fojas 904 del Tomo 111; pretensión que esta Corte rechazará teniendo presente para ello la fecha de ejecución de los delitos en cuestión, esto es entre el mes de Noviembre de 1991 y agosto de 1992 y la fecha de tramitación de la causa y de la. sentencia de autos, de tal manera que nunca la causa estuvo bajo el imperio de la nueva regla procesal que se esgrime; por otra parte, la tramitación del proceso no estuvo paralizada en los términos exigidos para aplicar la institución del abandono de la acción penal, coincidiendo estos sentenciadores con lo señalado por la señora Fiscal Judicial en los puntos uno y dos de su informe de fojas 865; que a mayor abundamiento la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en su articulo 24 señala las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero estableciendo excepciones como se lee en el mismo artículo, al expresar Pero en los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, entendiendo estos sentenciadores que el término actuaciones se refiere a todas las que realizó el Tribunal para resolver el proceso y es precisamente esa la situación de la causa por giro doloso de cheques acumulada a estos autos por lo que no cabe aceptar las alegaciones de la defensa en ese sentido.

5° Que respecto del cheque serie 76 N° 0567631 del Banco de Concepción, por la suma de $2.277.666, materia de la querella de fojas 331 del Tomo 1, por el cual se encuentra acusado Juan Manuel Pino Godoy como autor del delito de giro doloso de cheques de tal documento, no obstante que esta Corte lo solicitó para tenerlo a la vista no fue ubicado, según consta de fojas 878 y 887 del Tomo 11..

6° Que en las condiciones expuestas precedentemente este tribunal no podrá sustentar una sentencia condenatoria en relación al cheque referido y en consecuencia lo absolverá de tal delito, dejándose constancia que esta situación no influye en el quantum de la pena corporal que se le impone al encausado como autor de delitos de giros dolosos de cheque reiterados, según se lee en el fallo de fojas 704.

7° Que del análisis de las declaraciones indagatorias citadas en el motivo vigésimo primero de la sentencia que se revisa, dadas por el encartado Pino Godoy y en relación a los delitos de giro doloso de cheques aparece que éste ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos y ha confesado su autoría, en consecuencia además de la atenuante de irreprochable conducta pretérita que le reconoce el fallo de primer grado, se acoge en su favor la aminorante que describe el número 9 del artículo 11 del Código Penal.

8° Que en consecuencia beneficia al encausado Pino Godoy, dos atenuantes de responsabilidad criminal y no le perjudican agravantes, por lo que al imponer la sanción corporal relativa a los delitos de giro doloso de cheques, el Tribunal rebajará en un grado la que resulte. EN CUANTO A LA SENTENCIA DE FOJAS 704, REFERIDA A LA INFRACCIÓN A LA LEY DE PESCA Y ACUICUL TURA: Que actuando de oficio esta Corte reproduce la sentencia de fojas 704 con excepción de sus motivos tercero, cuarto y noveno que se eliminan. De sus citas legales se reemplaza el artículo 104 letra a) de la Ley 19.079, por los artículos 107 y 108 del texto refundido coordinado, actualizado y sistematizado de la Ley N'18.892, denominada Ley General de Pesca y Acuicultura y se adiciona el articulo 482 del Código de Procedimiento Penal. Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:

9° Que los elementos probatorios resumidos en el motivo segundo del fallo que se revisa, permiten tener por acreditado que personal policial descubrió el 20 de noviembre de 1991 que un individuo poseía en almacenaje en una piscina y en una bodega la cantidad aproximada de siete mil kilos del molusco denominado conchalepas, conocido como loco, con el evidente objetivo de procesarlos, para cuyo efecto obtuvo la ayuda de diversas personas, en carácter de trabajadores a salario, los que cumplían diferentes funciones en relación a la posesión de tal recurso hidrobiológico.

10° Que el recurso hidrobiológico denominado loco a la fecha de sorprenderse la infracción se encontraba en veda extraordinaria, en consecuencia su extracción estaba prohibida en todo el territorio de la República, entre el 17 de julio de 1989, hasta el 31 de diciembre de 1991, según consta de los documentos de fojas 882 y 883 y del Decreto N°26 de la Subsecretaria de Pesca que se agregó a fojas 884 del Tomo 11.

11° Que los hechos relacionados precedentemente constituyen la infracción genérica que describe el artículo 107 del texto refundido, coordinado, actualizado y sistematizado de la Ley N°18.892, denominada Ley General de Pesca y Acuicultura en cuanto prohíbe poseer, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción a la ley, a los reglamentos y a las medidas administrativas dictadas en la materia y que sanciona el articulo 108 de la citada ley.

12° Que las declaraciones indagatorias prestadas por los acusados Ramón Luis Maldonado Ramírez, Wladimir Antonio Miles Urbina y Angel Custodio Talandianos Miranda que se resumen en los motivos quinto, sexto y séptimo de la sentencia en estudio, constituyen negativas de responsabilidad penal que el Tribunal aceptará en atención a que las actividades realizadas y reconocidas por ellos corresponden a actividades remuneradas por cuenta de un tercero y no se encuentran tipificadas en la actual normativa de la ley 18.892, en consecuencia a su respecto se dictará sentencia absolutoria.

13° Que de las declaraciones de Juan Manuel Pino Godoy resumidas en el considerando octavo del fallo en cuestión, aparece que el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que pueden eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, pero como ellas no se encuentran comprobadas en el proceso y teniendo presente la naturaleza de los hechos según se desprende del estudio del proceso y la veracidad y exactitud de la exposición del imputado, el tribunal no les dará valor y lo tendrá como autor de la infracción que describe el artículo 107 y sanciona el artículo 108 de la actualizada ley 18.892. EN CUANTO A LA SENTENCIA DE FOJAS 512 DEL TOMO III, POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo tercero y vigésimo octavo que se elimina. En el motivo décimo octavo se prescinde de la palabra graves Inserta en la tercera línea del citado apartado y también de la oración y sustentar crédito fiscal con adquisiciones ajenas al giro y/o no necesarias En el considerando vigésimo se reemplaza la expresión 1 y 2 por la de inciso primero. En el apartado vigésimo tercero se sustituye la referencia 10 años por la de 10 años y un día Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:

14° Que los elementos probatorios resumidos en el motivo segundo del fallo que se revisa, permiten tener por acreditado que personal policial descubrió el 20 de noviembre de 1991 un individuo poseía en almacenaje en una piscina y en una bodega la cantidad aproximada de siete mil kilos del molusco denominado conchalepas, conocido como loco, con el evidente objetivo de procesarlos, para cuyo efecto obtuvo la ayuda de diversas personas, en carácter de trabajadores a salario, los que cumplían diferentes funciones en relación a la posesión de tal recurso hidrobiológico; que dicho sujeto formó para tal efecto una empresa con carácter clandestino en la cual ejercía como gerente o administrador y su pretensión era faenar y envasar el referido molusco que a esa fecha se encontraba en veda y posteriormente comercializarlo en el extranjero, actividad que realizó al margen de las normas de tributación vigente.

15° Que respecto a la infracción que describe el articulo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, que consiste en realizar maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, que en este caso se hace consistir en haber sustentado crédito fiscal con adquisiciones ajenas al giro del negocio y por lo cual se condenó al acusado Juan Pino Godoy a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, con las multas y accesorias correspondientes, ésta Corte estima que la situación en que se funda dicha infracción y que se explicita en la querella del Servicio de Impuestos Internos de fojas 106 no se encuentra suficientemente establecida, toda vez que el examen de las especies adquiridas por el contribuyente no permite excluirlas del funcionamiento de las actividades económicas, que de acuerdo a sus fines, desarrollaba el contribuyente objetado; tales bienes como lo indica el informe de la Policía de Investigaciones de fojas 440 del Tomo III, no pueden ser catalogados con certeza como especies ajenas al trabajo habitual del procesado; sin perjuicio el mismo informe estima que las suscripciones a revistas de carácter social si serían extrañas al giro comercial, apreciación que esta Corte no comparte, teniendo presente lo señalado precedentemente y porque además las empresas deben procurar el desarrollo social y cultural de sus trabajadores y sin que se haya probado que ellas sean contrarias al espíritu laboral se concluye que no existe el fundamento para tener por acreditada la existencia del hecho punible a que se refiere el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, y en consecuencia a su respecto se dictará sentencia absolutoria.

16° Que en el mismo fallo en estudio se ha condenado a Ramón Maldonado Ramírez, Wladimir Antonio Miles Urbina y Angel Custodio Talandianos Miranda a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más multa y accesorias correspondientes, en carácter de cómplices del delito en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.

17° Que el N°9 del artículo 97 del Código Tributario castiga el ejercicio efectivamente clandestino del comercio de la industria, pero del estudio de los elementos probatorios reunidos en la causa no aparecen antecedentes suficientes para estimar que dichas personas cooperaron a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos, toda vez que ellos fueron contratados para realizar labores parcializadas en la instalación y procesamiento del recurso hidrobiológicos, cuando aún no estaban en estado de ser comercializados, en consecuencia no realizaron actos que satisfagan dicho tipo penal y en tales condiciones esta Corte no ha adquirido la convicción necesaria de la participación culpable de ellos para hacer efectiva sus responsabilidades penales y consecuencialmente deberán ser absueltos de la acusación incoada en contra de ellos.

18° Que de las declaraciones de Juan Manuel Pino Godoy resumidas en el considerando vigésimo primero del fallo en cuestión, aparece que el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que pueden eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, pero como ellas no se encuentran compradas en el proceso y teniendo presente la naturaleza de los hechos y la veracidad y exactitud de la exposición del imputado, el tribunal no les dará valor y tendrá a Pino Godoy, como autor de los delitos a que se refiere el artículo 97 N°4 inciso primero y 97 N°9.

19° Que para la aplicación de las sanciones corporales el tribunal no considerará lo prevenido en el artículo 112 del Código Tributario, toda vez que no aparece del proceso que haya reiteración de infracciones a la leyes tributarias.

20° Que de la manera como se ha reflexionado se concuerda con la opinión de la señora Fiscal Judicial vertida en sus informes de fojas 865, 889 Bis y 902 del Tomo 11 y 603 del Tomo 111, con excepción del quantum de una pena y en cuanto a la absolución que el Tribunal dictará, en la parte decisoria de este fallo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514, 527, 533 Y 534 del Código de Procedimiento Penal, se CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 704, con declaración que Juan Manuel Pino Godoy queda condenado a la pena
de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, como autor de delitos reiterados de giro doloso de cheques perpetrados entre noviembre de 1991 y el mes de agosto de 1992 y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante la condena; RECHAZÁNDOSE la petición de declarar abandonada las acciones penales pertinentes. Se REVOCA la misma sentencia sólo en cuanto por ella se condena a Ramón Maldonado Ramírez, Wladimir Antonio Miles Urbina y a Ángel Custodio Talandianos Miranda, en calidad de autores del delito previsto en el articulo 104 letra a), de la ley 19.079 y en su lugar se declara que quedan ABSUELTOS del cargo formulado en su contra en la acusación de fojas 644 y 664 y se CONFIRMA en lo demás, con DECLARACIÓN que el acusado Juan Manuel Pino Godoy queda CONDENADO, en carácter de autor de la infracción que describe el artículo 107 del texto refundido coordinado, actualizado y sistematizado de la Ley N°18.892, denominada Ley General de Pesca y Acuicultura a una MULTA de TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y al comiso de los efectos e instrumentos del delito, como autor del delito previsto en di artículo 107 de la citada ley 18.892. Si el sentenciado no tuviera bienes para satisfacer la multa sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un dia por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. Que se REVOCA el fallo de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrito de fojas 512 a fojas 529, sólo en cuanto por ella se condena a Juan Manuel Pino Godoy como autor de la infracción que describe el artículo 97 N'4 inciso segundo del Código Tributario, asimismo se REVOCA dicho fallo sólo en cuanto se condena a Ramón Luis Maldonado Ramírez, Wladimir Antonio Miles Urbina y Ángel Custodio Talandianos Miranda, como cómplices del delito previsto en el articulo 97 N°9 del citado Código Tributario y en su lugar se declara que se les ABSUELVE de dichos cargos y se CONFIRMA en lo demás Que el sentenciado Juan Manuel Pino Godoy, ha resultado condenado a tres penas corporales de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESISIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, las que cuantitativamente son superiores a dos años y no exceden de cinco, de conformidad a lo prevenido en la letra a) del artículo 15 de la Ley 18.216 y teniendo presente el informe presentencial positivo agregado a fojas 510 del Tomo 111, la naturaleza, modalidad y móviles de los hechos punibles imputados a Juan Pino Godoy y su irreprochable conducta anterior, se resuelve que deberá satisfacer las sanciones corporales impuestas en el sistema altemativo de libertad vigilada regulándose su tiempo de duración en CINCO AÑOS; en caso que se revocare el beneficio acordado y tuviere que efectivamente cumplir las penas privativas de libertad, le servirá de abono los seiscientos noventa y seis días que estuvo privado de libertad y que le reconocen los fallos de primer grado. Déjese copia autorizada de este fallo en el Tomo 11 de esta Causa. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Claudio Pavéz Ahumada. N" 275-2001 CRI Pronunciada por los Ministros señora Carmen Miranda Parraguez, Señor Claudio Pavez Ahumada y Abogada Integrante doña Patricia Donoso Gomien. En San Miguel, veintisiete de abril de dos mil seis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - 27.04.2006 – RECURSO DE APELACION – S.I.I. C/ JUAN MANUEL PINO GODOY Y OTROS - ROL 271-2001 – MINISTRA SRA. CARMEN MIRANDA – MINISTRO SR. CLAUDIO PAVEZ – ABOGADA INTEGRANTE SRA. PATRICIA DONOSO.