Home | Fallos tributarios en materia penal - 2006

CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11 N° 6 Y 8, 12 N° 2, 197 INCISO 2° Y 198 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 482, 486 A 488. 500, 502 A 504, 509 Y 533.

FACTURAS FALSAS – FACILITACION – INSTRUMENTO PRIVADO MERCANTIL – QUERELLA – CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Cuarto Juzgado de Crimen de San Miguel condenó a una contribuyente como autora del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a una multa de dieciséis unidades tributarias mensuales.

En su fallo, el Tribunal señaló que la facilitación de facturas falsas realizada entre los meses de julio de 1999 y febrero de 2001, con la finalidad de registrarlas en la contabilidad de un contribuyente, configura el delito de uso malicioso de instrumentos privados mercantiles falsos, previsto en el artículo 198 en relación con el artículo 197 inciso 2° del Código Penal.

En lo pertinente, el fallo consideró lo siguiente:

“TERCERO: Que los antecedentes relacionados en el motivo anterior, apreciados en conformidad a la ley, son suficientes para tener por establecido que entre los meses de julio de 1999 y febrero de 2001, dos personas facilitaron a cambio de un pago a Juan Carlos Leiva Hidalgo las facturas N°s 306, 337, 513, 584, 698, 796, 807, 940, 1067, 1077, 1222, 1580, 1657, 1809, 1846, 2032, 2065, 2244, 2284, 2907, 2957, 3063, 3095 y 3153 de Sociedad de Inversiones Flores Limitada, N° 8111, 8132, 8137, 8138 y 8257 de Ingeniería de Transportes Javier Cortes Soc. Limitada, y N°54, 101 y 108 de Agencia de Viaje y Turismo Limitada, las que resultaron ser falsas, a fin de que las registrara en su contabilidad correspondiente al negocio de su padre Carlos Gerardo Leiva Saavedra, del cual es administrador.

CUARTO: Que los hechos descritos precedentemente configuran el delito de uso malicioso de instrumentos privado mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 198 en relación al artículo 197 inciso 2° del Código Penal.

QUINTO: Que en sus declaraciones indagatorias de fojas 78, 222, 353, 447, 471 y 478 la acusada manifiesta que no reconoce ninguna de las facturas que se le exhiben, ya que todas le eran dejadas en sobres cerrados para ser entregadas a don Carlos Leiva, agrega que es propietaria de un giro de transportes pero que ha estado sin facturas y no lo ocupa desde hace unos dos años, esto es desde el año 2000, que el señor Leiva trabaja en el giro de transporte y cuando él necesitaba fletes se contactaba telefónicamente y ella lo contactaba con un tercero que tenía camión y éste transportaba la carga como si ella fuera dueña, y ella después le facturaba a Leiva, que no conoce la empresa de Inversiones Flores Limitada pero si en una ocasión recibió un sobre de una señorita que al parecer es la secretaria y ella como intermediaria le entregaba los sobres al señor Leiva, que su marido Froin Muñoz también conversaba mucho con el señor Leiva, ya que también conoce mucho del rubro del transporte.
Señala, además, que se dejaban en su negocio de abarrotes sobres cerrados con lo que cree eran facturas para ser retiradas por los señores Flores o su secretaria, a veces su marido Muñoz cobró algunos cheques personalmente y por eso aparecen cobrados por él, porque al parecer tenían un acuerdo que cuando debía hacerse el pago en efectivo él los cobraba y luego entregaba el dinero en efectivo, negando toda participación en la venta de facturas falsas.

SEXTO: Que si bien el acusado ha negado participación en los hechos de que se le acusa, obran en su contra los siguientes antecedentes:
Declaraciones de Carlos Gerardo Leiva Hidalgo y diligencias de careo de fojas 158 y 351. además de la circunstancia de aparecer cobrando su cónyuge algunos de los cheques entregados por Leiva para el pago del IVA de las facturas, sin que él pudiera explicar dicha situación, además de no poder explicar el motivo por el cual servía de intermediaria entre Flores y Leiva para la entrega de las facturas y cheques, más aún si no conocía a la empresa Flores. Que estos antecedentes, apreciados en conciencia, son suficientes para tener por acreditada la participación que en calidad de autor del delito de autos se le atribuye a la acusada Nora Goyeneche Vallejos.

SÉPTIMO: Que a fojas 491 rola acusación particular del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se considere la agravante de responsabilidad del artículo 12 N°2 del Código Penal, aplicando una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales, y al pago de las costas de la causa, como autora del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso previsto y sancionado por el artículo 198 en relación con el artículo 197, inciso segundo del Código Penal.

OCTAVO: Que a fojas 506 la defensa del acusado evacua el traslado de la acusación solicitando que se absuelva a la acusada por no estar acreditado el tipo penal, y especialmente no existir perjuicio, ya que se ha condonado parte de la deuda al contribuyente y ha pagado el saldo de ella. En subsidio se reconozca las circunstancias atenuantes de responsabilidad del artículo 11 números 6 y 8 del Código Penal, y considerar como muy calificada la atenuante de irreprochable conducta anterior.

NOVENO: Que este sentenciador rechazará la solicitud de la defensa en cuanto pide se dicte sentencia condenatoria por estimar que tanto el hecho punible como la participación de la acusada se encuentran suficientemente justificadas en la forma señalada en los razonamientos que anteceden.
Asimismo, se rechazará la pretensión de que se reconozca la minorante de responsabilidad del N°8 del artículo 11 de Código Punitivo, por estimar que no se reúnen las exigencias legales para ello.
Que beneficia a la acusada la atenuante de responsabilidad criminal de irreprochable conducta anterior, prevista en el artículo 11 N°6 del Código Penal, la que se tiene por suficientemente justificada con su extracto de filiación y antecedentes, libre de otras anotaciones, sin que proceda calificar dicha atenuante, atendido que los antecedentes allegados por la defensa no son suficientes para estimar que su conducta pretérita, además de estar exenta de reproches, correspondía a la de un ciudadano ejemplar, de manera que no procede la aplicación del artículo 68 bis del Código Penal.

DECIMO: Que se desechará, también la alegación de la querellante de perjudicar a la acusada la circunstancia agravante de responsabilidad del artículo 12 N°2 del Código Penal,
por estimar que no se reúnen las exigencias legales para darla por acreditada, al no aparecer como motivación de la comisión del delito el precio o recompensa.

DECIMO PRIMERO: Que al favorecer a una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal y no afectarse agravantes de la misma, no se aplicará el grado máximo de la pena asignada por la ley al delito.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N°6, 14 N°1, 15 N°1, 18, 26, 30, 50, 62, 68, 69 del Código Penal; artículos 64, 108, 109, 110, 111, 457, 464, 459, 481, 482, 486, 487, 488, 500, 502, 503, 504, 509 y 533 del Código de Procedimiento Penal; artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que:
Se condena a Nora del Carmen Goyeneche Vallejos, ya individualizada, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, multa de dieciséis unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derecho políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, perpetrado en Pedro Aguirre Cerda, entre el mes de marzo de 2000 y abril de 2002.
Reuniendo los requisitos del artículo 15 de la Ley N°18.216 se concede a la sentenciada el beneficio de libertad vigilada, debiendo quedar sujeto a tratamiento y observación por el medio libre de Gendarmería de Chile por el término de TRES AÑOS Y UN DIA.
En el evento que deba cumplir efectivamente la pena privativa de libertad le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa entre el 1 y 3 de marzo de 2005, según consta del certificado de fojas 448 y el certificado de fojas 461.
Si la sentenciada no pagare la multa impuesta, dentro del plazo de quince días de ejecutoriada esta sentencia, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que ha sido condenada, sin que pueda exceder de seis meses.
Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal, en su oportunidad.”

CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL - 17.07.2006 – QUERELLA – S.I.I. C/ NORA DEL CARMEN GOYENECHE VALLEJOS - ROL 71280 – JUEZ INTERINO SR. RODRIGO EDUARDO ORTIZ CASTILLO.