Home | Fallos tributarios en materia penal - 2006

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 112, 162, 163, 164 Y 97 N° 4 INCISO 1° Y 2° - CÓDIGO PENAL - ARTÍCULOS 11 N° 6, 7 Y 8, 63, 68 Y 75 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108, 110,111, 457, 482,488, 500 Y 533.

NO REGISTRO DE FACTURAS EN LA CONTABILIDAD – QUERELLA – 2° JUZGADO DEL CRIMEN DE VALDIVIA – SENTENCIA CONDENATORIA.

El 2° Juzgado del Crimen de Valdivia condenó a un acusado a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, como autor de los delitos tributarios reiterados contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario.

En su fallo, el juez rechazó la solicitud de absolución alegada por la defensa, por existir numerosas pruebas rendidas en contra del acusado, y por considerar que la rectificación de la declaración de impuestos señalada por él, que dice haber sido voluntaria y anterior a la fecha de la interposición de la acción penal, toda vez que se efectuó con posterioridad a su citación y comparencia ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo un acto realizado como consecuencia de la fiscalización y no voluntario o espontáneo.

El Tribunal señaló al respecto:

“TERCERO: Que los antecedentes referidos en el motivo precedente constituyen un conjunto de presunciones judiciales que atendida su multiplicidad, precisión, gravedad y concordancia, permiten tener por acreditado que durante los períodos tributarios comprendidos entre el mes de octubre del año 2001 a noviembre del 2003 un contribuyente realizó maniobras con el claro propósito de eludir en forma maliciosa su carga tributaria de los períodos anteriormente señalados declarando un crédito superior al contabilizado, esto es declarando como crédito fiscal la suma de $7.016.710 no obstante tener crédito fiscal registrado y documentado en su contabilidad por la suma de $899.539, produciéndose en definitiva una diferencia de impuesto ascendentes a la suma de $6.177.171; tales maniobras consistieron en declarar facturas por compras en los períodos tributarios correspondientes a los año 2001, 2002 y 2003 que no fueron registrados en la contabilidad, ya que el contribuyente y encausado habría supuestamente efectuado una estimación de las facturas que recibiría en el períodos respectivo, no obstante lo cual y a pesar de no recibir física y materialmente la factura correspondiente igualmente efectuada la declaración de impuesto considerando tales documentos en ésta sin que estuvieran registradas en su contabilidad.

CUARTO: Que del mérito de autos es posible concluir que los hechos probados cabe calificarlos del delito de infracción al Código Tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso 1° y 2° del mismo cuerpo legal, en perjuicio del Fisco Chile, en grado de consumado.

QUINTO: Que a fs 116 el abogado Hugo Osorio Morales, por la parte querellante, dedujo acusación particular, señalando que el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella criminal en contra del acusado por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, los que fueron cometidos al declarar en 25 períodos tributarios mensuales un crédito fiscal superior al contabilizado en sus libros de compraventa, que según el detalle acompañado a la acusación particular el crédito fiscal registrado y documentado en los 25 períodos ascendería a la suma de $899.539 y el crédito fiscal declarado a la suma de $7.016.710, produciéndose por tanto una diferencia de impuestos de $6.117.171; cuya comisión de delitos fue debidamente probada fundamentalmente por los antecedentes acompañados en la querella y en el informe pericial N° 874 de 28 de octubre de 2002 suscrito por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Aldo Flores Cárcamo, existiendo además en el proceso numerosas pruebas que acreditan tales delitos, siendo ellas la indagatoria del acusado, prueba documental consistente en declaraciones mensuales de Impuesto Formulario 29, libros de compraventa del querellado, copias de sentencia dictada por el Tribunal Tributario de fecha 2 de noviembre de 2002 dictada en causa rol N°391-02, orden de investigar; lo que acreditó un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $6.561.432, valor actualizado al mes de marzo de 2005; hechos descritos que permiten configurar la existencia de dos delitos; el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario al declarar un crédito fiscal superior al contabilizado con lo que no hizo otra cosa que presentar declaraciones maliciosamente falsas para inducir la liquidación de un impuesto inferior al que en derecho correspondía y, de hecho, incurrió en un procedimiento doloso encaminado a desfigurar el verdadero monto de las compras para así burlar el impuesto IVA y, el delito previsto y contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, ya que Juan Santana Fernández aumentó maliciosamente el monto del crédito fiscal a que tenía derecho, mediante el expediente de declarar un crédito fiscal superior al contabilizado. Y en el caso de autos resulta aplicable, según el querellante, la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 112 inciso 1° del Código Tributario, ya que en la especie resulta claro que las irregularidades fueron cometidas en tres ejercicios comerciales anuales entre los años 2001 y 2003; no gozando además el encausado de irreprochable conducta anterior toda vez que ha sido sancionado anteriormente por hechos similares a los ventilados en la presente causa; solicitando en definitiva tener por interpuesta la acusación particular en contra de Juan Leopoldo Santana Fernández y condenarlo al máximo de las penas previstas en la ley, atendida la gravedad de los hechos desplegados, y la concurrencia a su respecto de circunstancias agravantes, solicitando que se sentencie al encausado a cumplir una pena privativa de libertad de 5 años y un día, sin perjuicio de multársele al pago de una suma equivalente al 300% del monto de lo defraudado, y de afectarse con las restantes sanciones accesorias a que hubiere lugar, en su calidad de autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario.

SEXTO: Que a fs 12, Juan Leopoldo Santana Fernández, prestando declaración indagatoria señala que los hechos descritos en la querella no son efectivos toda vez que el valor de lo que se dice defraudado, que equivale a $6.561.432, según lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra garantizado su pago ya que por Tesorería General de la República entregó un bien raíz que se encuentra ubicado en Santiago Labarca N° 326 Teja Centro de Valdivia, avaluado comercialmente en $30.000.000, el que se encuentra embargado por la Tesorería en un expediente cuyo número no recuerda, pero si dicho embargo está inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad; incluso por motivo de esa deuda con el Fisco le habrían retenido la devolución que le correspondía por el impuesto a la renta correspondiente a los últimos tres años tributarios; y a fs 26 sostiene que los hechos ocurrieron efectivamente en la forma en que se expresa en la querella, dejando en claro que su intención nunca fue la de cometer delito alguno, y por ello es que efectuó personalmente la rectificación de todos los IVA objetados y los presentó al Servicio de Impuestos Internos, quienes en base a ello le giraron los impuestos con todos lo intereses habidos y por haber, y como una forma de solucionar el problema y no causar ningún daño fiscal es que ofreció voluntariamente una propiedad de su dominio, quienes la aceptaron sin problemas; agregando que toda la documentación se encuentra retenida por Impuestos Internos en donde consta que él efectivamente realizó todas las correcciones tributarias, lo cual no fue sino un error que admite y que además la Ley por intermedio del Código Tributario le faculta para subsanarlos.


SÉPTIMO: Que en la declaración precedente el encausado reconoce los hechos asentados en la querella, no obstante señala haber solicitado voluntariamente la rectificación de sus declaraciones de impuestos correspondientes a los períodos por los cuales el Servicio de Impuestos Internos se ha querellado, sin que exista prueba rendida por su parte en acreditar tal situación, más aún, alega haber efectuado las solicitudes de rectificaciones de sus declaraciones de impuestos y ofrecido garantía para responder por las diferencias de impuestos que de ello se generen con anterioridad a la interposición de la acción penal por parte del Servicio de Impuestos Internos; no obstante lo cual de los antecedentes aportados al proceso la comparecencia del querellado al Servicio antes aludido se debió precisamente por un citación de éste al contribuyente para aclarar su situación Tributaria por diferencias detectadas en la declaración y pago de impuesto IVA y el registrado contablemente, por lo que se le dará valor, a la confesión, de acuerdo al modo en que verosímilmente acaecieron los hechos y los datos que arrojó el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del encausado y la exactitud de su exposición, por lo que su declaración, por haber sido prestada en forma libre y conciente ante el juez de la causa, constituye plena prueba en su contra, y permite tener por acreditado que intervino en forma inmediata y directa en los hechos señalados en el considerando cuarto de este fallo; en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, esto es como autor de los mismos.

OCTAVO: Que a fs 139 la defensa del procesado contesta la acusación fiscal y particular solicitando la absolución de su representado, o, en subsidio, se le aplique el mínimo de la pena señalada en la Ley, puesto que su representado en sus declaraciones ha sostenido que no ha habido la intención de su parte de producir un perjuicio fiscal u obtener una utilidad indebida; no obstante ser de profesión contador, su actividad principal es agricultor, rentista, dedicado casi exclusivamente a su actividad gremial, además consta que parte de las declaraciones eran realizadas por su secretario por instrucciones de él, que el crédito declarado, superior al efectivamente registrado se debe a que declara facturas (las incorpora contablemente) que no le han sido entregadas, como estaciones de servicio, feria ganadera, de Compañía de Seguros o teléfonos, etc.
Por lo que en sus declaraciones hacía una estimación de las facturas que debía recibir por servicios efectivamente recibidos, como ello no ocurrió y efectivamente se produjo una diferencia, es el propio acusado quien solicita al Servicio que se le giren las diferencias de impuesto, es decir, corrige de oficio sus declaraciones, diferencias que por cierto, se encuentra pagando; y dicha declaración refleja que el verdadero origen de la diferencia se debe a un error, pero que por cierto, excluye la mala fe, además su representado ha ofrecido un inmueble para pagar la diferencia de impuestos, bienes que superan el valor de las sumas adeudadas; y el error que se reconoce es incorporar facturas que al momento de la confección de su declaración no habían sido recibidas materialmente. Agrega que, el propio Servicio ha retenido la devolución de impuestos del contribuyente por lo que, a la fecha el perjuicio fiscal es menor al que se señala en la querella.
Sostiene además la defensa que el querellado si bien tiene el título de contador está dedicado exclusivamente a su actividad agrícola y gremial, por lo que no está desarrollando labores de profesional, lo que explica la ocurrencia de diferencias en su contabilidad y que, para determinar la buena o mala fe del acusado, su situación patrimonial, fundamental para suponer maniobras tendientes a obtener una utilidad indebida, siendo su representado una persona reconocida en la ciudad que ocupa cargos gremiales, teniendo una estabilidad económica que no se condice con el perjuicio causado al fisco, que de acuerdo al querellante asciende a $6.561.431, lo que es probado con las escrituras que se acompañaron al proceso, siendo determinante en este aspecto el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, la intencionalidad de producir un fraude u obtener una utilidad indebida, y en este sentido el acusado reconoce haber incorporado contablemente facturas que se debían, es decir, cuya entrega estaban pendientes. Luego, es el mismo señor Santana quien solicita su rectificación, al no haber recibido las facturas, hecho ocurrido en diciembre de 2004; es decir mucho antes de haberse interpuesto la querella de autos; hechos que no han sido desvirtuados por el querellante; no existiendo por tanto la conducta maliciosa que se le pretende atribuir al querellado, toda vez que es el propio querellado quien antes de la presentación de la acción criminal solicita el giro por la diferencia de impuestos ofreciendo bienes para responder por ellos; y por otro lado, siendo el encausado de profesión contador se ha dejado establecido que lo único que se reconoce es haber incorporado facturas por servicios, agregando que no es suficiente maniobra el declarar contablemente facturas que se adeudan por servicios realmente prestados, pues tal conducta no está prohibida y menos si se considera que si el contribuyente al no recibir tales facturas lo corrige como errores propios mucho antes de haberse incoado esta acción criminal. En subsidio de las alegaciones anteriores solicita que en el evento de dictarse sentencia condenatoria se tenga presente que a su defendido le benefician las aminorantes de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior contenida en el artículo 11 N° 6 del Código Penal toda vez que de su extracto de filiación y antecedentes agregados al proceso de fs 102 está exento de anotaciones penales; además la atenuante contenida en el artículo 11 N° 7 del Código Penal que se configuraría por el hecho de solicitar se giren los impuestos ofreciendo un bien raíz para pagar la diferencia propiedad que se encuentra embargada por Tesorería y porque además el querellante se ha pagado de sus devoluciones de impuesto, circunstancias que significan reparar el mal causado e impidiendo sus ulteriores y perniciosas consecuencias, la que solicita se considere como muy calificada; y la atenuante contemplada por el artículo 11 N° 8 del Código Penal ya que su representado nunca ha eludido la acción de la justicia, ha declarado voluntariamente y concurrido al Servicio cada vez que se le citó, reconociendo el error en su contabilidad e incluso solicitando se le giren la diferencia de impuestos con fecha muy anterior al inicio de la acción penal, por ello solicita además se considere dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad penal como muy calificada.

NOVENO: Que se acoge la solicitud de la parte querellante, sólo en cuanto a considerar la reiteración del encausado en las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, según lo establece el artículo 112 del Código Tributario, puesto que el querellado cometió dichas infracciones, en los períodos tributarios correspondientes a los años 2001 a 2003; rechazándola en lo demás; y en cuanto a la aplicación de la pena, ha de estarse a lo resolutivo del fallo.

DECIMO: Que se rechaza la solicitud de absolución alegada por la defensa, en atención a las numerosas pruebas rendidas en contra del encausado y a lo razonado en los considerandos tercero, cuarto y sexto de este fallo, los que se dan por reproducidos, toda vez que la rectificación de la declaración de impuestos señalada por el encausado que dice haber sido voluntaria y anterior a la fecha de interposición de la acción penal, lo que se habría hechos conforme lo dispuesto por el Código Tributario y demás legislación tributaria; lo que no concordaría con los elementos de juicio y de prueba allegados al proceso ya que el encausado y contribuyente reconoció la irregularidad de su conducta; toda vez que efectuó la solicitud de rectificación con posterioridad a su citación y comparecencia ante el Servicio de Impuestos Internos siendo un acto que surge como consecuencia de la fiscalización y no voluntario o espontáneo, según se desprenden de las actuaciones y antecedentes que conforman el respectivo cuaderno de pruebas aportado por la querellante los que no fueron objetados por la contraria; además las diferencias producidas entre el IVA declarado y el registrado contablemente son de tal magnitud que hacen desaparecer, a juicio de este sentenciador, toda posibilidad de error de transcripción o digitación, máxime si para el proceso de declaración de impuesto es requisito sine qua non tener la documentación que respalda tal declaración a la vista. En cuanto a los beneficios, debe estarse a lo resolutivo de este fallo.”

2° JUZGADO DEL CRIMEN DE VALDIVIA - 27.10.2006 – C/ JUAN SANTANA FERNÁNDEZ – ROL N° 134-2005 – JUEZ ( S ) SR. CARLOS MATAMALA TRONCOSO.