Home | Fallos tributarios en materia penal - 2006
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 112, 162, 163, 164 Y 97 N° 4 INCISO 1° Y 2° - CÓDIGO PENAL - ARTÍCULOS 11 N° 6, 7 Y 8, 63, 68 Y 75 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108, 110,111, 457, 482,488, 500 Y 533. NO REGISTRO DE FACTURAS EN LA CONTABILIDAD – QUERELLA – 2° JUZGADO DEL CRIMEN DE VALDIVIA – SENTENCIA CONDENATORIA.
El 2° Juzgado del Crimen de Valdivia condenó a un acusado a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, como autor de los delitos tributarios reiterados contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario. En su fallo, el juez rechazó la solicitud de absolución alegada por la defensa, por existir numerosas pruebas rendidas en contra del acusado, y por considerar que la rectificación de la declaración de impuestos señalada por él, que dice haber sido voluntaria y anterior a la fecha de la interposición de la acción penal, toda vez que se efectuó con posterioridad a su citación y comparencia ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo un acto realizado como consecuencia de la fiscalización y no voluntario o espontáneo. El Tribunal señaló al respecto: “TERCERO: Que los antecedentes referidos en el motivo precedente constituyen un conjunto de presunciones judiciales que atendida su multiplicidad, precisión, gravedad y concordancia, permiten tener por acreditado que durante los períodos tributarios comprendidos entre el mes de octubre del año 2001 a noviembre del 2003 un contribuyente realizó maniobras con el claro propósito de eludir en forma maliciosa su carga tributaria de los períodos anteriormente señalados declarando un crédito superior al contabilizado, esto es declarando como crédito fiscal la suma de $7.016.710 no obstante tener crédito fiscal registrado y documentado en su contabilidad por la suma de $899.539, produciéndose en definitiva una diferencia de impuesto ascendentes a la suma de $6.177.171; tales maniobras consistieron en declarar facturas por compras en los períodos tributarios correspondientes a los año 2001, 2002 y 2003 que no fueron registrados en la contabilidad, ya que el contribuyente y encausado habría supuestamente efectuado una estimación de las facturas que recibiría en el períodos respectivo, no obstante lo cual y a pesar de no recibir física y materialmente la factura correspondiente igualmente efectuada la declaración de impuesto considerando tales documentos en ésta sin que estuvieran registradas en su contabilidad. CUARTO: Que del mérito de autos es posible concluir que los hechos probados cabe calificarlos del delito de infracción al Código Tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso 1° y 2° del mismo cuerpo legal, en perjuicio del Fisco Chile, en grado de consumado. QUINTO: Que a fs 116 el abogado Hugo Osorio Morales, por la parte querellante, dedujo acusación particular, señalando que el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella criminal en contra del acusado por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, los que fueron cometidos al declarar en 25 períodos tributarios mensuales un crédito fiscal superior al contabilizado en sus libros de compraventa, que según el detalle acompañado a la acusación particular el crédito fiscal registrado y documentado en los 25 períodos ascendería a la suma de $899.539 y el crédito fiscal declarado a la suma de $7.016.710, produciéndose por tanto una diferencia de impuestos de $6.117.171; cuya comisión de delitos fue debidamente probada fundamentalmente por los antecedentes acompañados en la querella y en el informe pericial N° 874 de 28 de octubre de 2002 suscrito por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Aldo Flores Cárcamo, existiendo además en el proceso numerosas pruebas que acreditan tales delitos, siendo ellas la indagatoria del acusado, prueba documental consistente en declaraciones mensuales de Impuesto Formulario 29, libros de compraventa del querellado, copias de sentencia dictada por el Tribunal Tributario de fecha 2 de noviembre de 2002 dictada en causa rol N°391-02, orden de investigar; lo que acreditó un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $6.561.432, valor actualizado al mes de marzo de 2005; hechos descritos que permiten configurar la existencia de dos delitos; el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario al declarar un crédito fiscal superior al contabilizado con lo que no hizo otra cosa que presentar declaraciones maliciosamente falsas para inducir la liquidación de un impuesto inferior al que en derecho correspondía y, de hecho, incurrió en un procedimiento doloso encaminado a desfigurar el verdadero monto de las compras para así burlar el impuesto IVA y, el delito previsto y contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, ya que Juan Santana Fernández aumentó maliciosamente el monto del crédito fiscal a que tenía derecho, mediante el expediente de declarar un crédito fiscal superior al contabilizado. Y en el caso de autos resulta aplicable, según el querellante, la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 112 inciso 1° del Código Tributario, ya que en la especie resulta claro que las irregularidades fueron cometidas en tres ejercicios comerciales anuales entre los años 2001 y 2003; no gozando además el encausado de irreprochable conducta anterior toda vez que ha sido sancionado anteriormente por hechos similares a los ventilados en la presente causa; solicitando en definitiva tener por interpuesta la acusación particular en contra de Juan Leopoldo Santana Fernández y condenarlo al máximo de las penas previstas en la ley, atendida la gravedad de los hechos desplegados, y la concurrencia a su respecto de circunstancias agravantes, solicitando que se sentencie al encausado a cumplir una pena privativa de libertad de 5 años y un día, sin perjuicio de multársele al pago de una suma equivalente al 300% del monto de lo defraudado, y de afectarse con las restantes sanciones accesorias a que hubiere lugar, en su calidad de autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario. SEXTO: Que a fs 12, Juan Leopoldo Santana Fernández, prestando declaración indagatoria señala que los hechos descritos en la querella no son efectivos toda vez que el valor de lo que se dice defraudado, que equivale a $6.561.432, según lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra garantizado su pago ya que por Tesorería General de la República entregó un bien raíz que se encuentra ubicado en Santiago Labarca N° 326 Teja Centro de Valdivia, avaluado comercialmente en $30.000.000, el que se encuentra embargado por la Tesorería en un expediente cuyo número no recuerda, pero si dicho embargo está inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad; incluso por motivo de esa deuda con el Fisco le habrían retenido la devolución que le correspondía por el impuesto a la renta correspondiente a los últimos tres años tributarios; y a fs 26 sostiene que los hechos ocurrieron efectivamente en la forma en que se expresa en la querella, dejando en claro que su intención nunca fue la de cometer delito alguno, y por ello es que efectuó personalmente la rectificación de todos los IVA objetados y los presentó al Servicio de Impuestos Internos, quienes en base a ello le giraron los impuestos con todos lo intereses habidos y por haber, y como una forma de solucionar el problema y no causar ningún daño fiscal es que ofreció voluntariamente una propiedad de su dominio, quienes la aceptaron sin problemas; agregando que toda la documentación se encuentra retenida por Impuestos Internos en donde consta que él efectivamente realizó todas las correcciones tributarias, lo cual no fue sino un error que admite y que además la Ley por intermedio del Código Tributario le faculta para subsanarlos. OCTAVO: Que a fs 139 la defensa del procesado contesta la acusación fiscal y particular solicitando la absolución de su representado, o, en subsidio, se le aplique el mínimo de la pena señalada en la Ley, puesto que su representado en sus declaraciones ha sostenido que no ha habido la intención de su parte de producir un perjuicio fiscal u obtener una utilidad indebida; no obstante ser de profesión contador, su actividad principal es agricultor, rentista, dedicado casi exclusivamente a su actividad gremial, además consta que parte de las declaraciones eran realizadas por su secretario por instrucciones de él, que el crédito declarado, superior al efectivamente registrado se debe a que declara facturas (las incorpora contablemente) que no le han sido entregadas, como estaciones de servicio, feria ganadera, de Compañía de Seguros o teléfonos, etc. NOVENO: Que se acoge la solicitud de la parte querellante, sólo en cuanto a considerar la reiteración del encausado en las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, según lo establece el artículo 112 del Código Tributario, puesto que el querellado cometió dichas infracciones, en los períodos tributarios correspondientes a los años 2001 a 2003; rechazándola en lo demás; y en cuanto a la aplicación de la pena, ha de estarse a lo resolutivo del fallo. DECIMO: Que se rechaza la solicitud de absolución alegada por la defensa, en atención a las numerosas pruebas rendidas en contra del encausado y a lo razonado en los considerandos tercero, cuarto y sexto de este fallo, los que se dan por reproducidos, toda vez que la rectificación de la declaración de impuestos señalada por el encausado que dice haber sido voluntaria y anterior a la fecha de interposición de la acción penal, lo que se habría hechos conforme lo dispuesto por el Código Tributario y demás legislación tributaria; lo que no concordaría con los elementos de juicio y de prueba allegados al proceso ya que el encausado y contribuyente reconoció la irregularidad de su conducta; toda vez que efectuó la solicitud de rectificación con posterioridad a su citación y comparecencia ante el Servicio de Impuestos Internos siendo un acto que surge como consecuencia de la fiscalización y no voluntario o espontáneo, según se desprenden de las actuaciones y antecedentes que conforman el respectivo cuaderno de pruebas aportado por la querellante los que no fueron objetados por la contraria; además las diferencias producidas entre el IVA declarado y el registrado contablemente son de tal magnitud que hacen desaparecer, a juicio de este sentenciador, toda posibilidad de error de transcripción o digitación, máxime si para el proceso de declaración de impuesto es requisito sine qua non tener la documentación que respalda tal declaración a la vista. En cuanto a los beneficios, debe estarse a lo resolutivo de este fallo.” 2° JUZGADO DEL CRIMEN DE VALDIVIA - 27.10.2006 – C/ JUAN SANTANA FERNÁNDEZ – ROL N° 134-2005 – JUEZ ( S ) SR. CARLOS MATAMALA TRONCOSO. |