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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2 - CÓDIGO PENAL - ARTÍCULOS 11 N° 6 Y 9, 68 Y 103 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108, 109, 110, 458, 488.

REGISTRO DE FACTURAS FALSAS – QUERELLA – 11° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El 11° Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa del cien por ciento del valor de los tributos eludidos, como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario.

En el fallo, el juez desestimó la solicitud de absolución planteada por la defensa, por haber alcanzado la convicción que los hechos descritos corresponde calificarlos como constitutivos del ilícito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, por haberse determinado que el acusado, contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.

En el fallo se deja establecido, que, aunque el encausado niega haber cometido las irregularidades tributarias que se le imputan, debe tenerse presente que sólo él resultó beneficiado por el menor pago de impuestos, y nunca probó el pago a sus proveedores mediante cheque nominativo.

El Tribunal señaló en su sentencia:

“TERCERO: Que un contribuyente que gira en el rubro de “Servicios Profesionales, Técnicos no Clasificados, autor, compositor y artista independiente”, durante el período comprendido entre enero de 1998 y septiembre de 2000, contabilizó, declaró y utilizó gran número de documentos consistentes en facturas fuera del rango de timbraje del Servicio de Impuestos Internos, facturas provenientes de proveedor irregular que no reconoció en su oportunidad y ante fiscalizadores del Servicio las operaciones de que daban cuenta y facturas no fidedignas cuyo emisor mantiene también irregularidades en su información tributaria, con el objeto de aumentar en forma indebida el crédito fiscal por concepto de IVA, para luego pagar un monto de impuesto menor al que correspondería enterar en arcas fiscales, rebajando consecuencialmente la base imponible para la determinación del impuesto de primera categoría, provocando un perjuicio fiscal ascendente a $124.270.303.

CUARTO: Que los hechos descritos precedentemente corresponde calificarlos como consecutivos del ilícito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto se determinó que un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.

EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN

QUINTO: Que el encausado RICARDO PATRICIO SUAREZ DAUD en su declaración indagatoria prestada a fs 105 y 250, manifiesta, en primer lugar, que tiene una oficina cuyo giro es la producción de show para empresas, con la que se dedica a organizar eventos empresariales para todo el país, ubicada en calle La Concepción de la comuna de Providencia,
Agrega que tuvo como proveedor, entre otros, a Pedro olmos y Cía Ltda., y a Marot, quienes le entregaron facturas por sus servicios en el año 1998, respecto de las cuales asegura desconocer y ni siquiera presumir que fueran falsas o sin timbre, debido a que era un proveedor conocido con quien jamás tuvo un problema anteriormente, además de existir relación de amistad con Pedro Olmos y muy particularmente con su hermano Juan Carlos Olmos, por lo que no notó problemas con las facturas hasta que se lo comunicó el Servicio de Impuestos Internos. Asegura haber pagado a Olmos por sus servicios y haber cancelado los impuestos respectivos, y que fue tal persona quien no declaró los pagos de IVA efectuados.
Con respecto a las facturas objetadas de Naif Díaz Pérez, señala que ese proveedor se dedicaba a hacer trabajos de producción artística en su oficina, es decir, vendía artistas, eventos, producía eventos y pagaba los servicios de artistas e insumos para realizar el espectáculo. Como era persona de su confianza, él cancelaba los valores que cada artista cobraba el mismo día de la presentación. Luego, una vez al mes, se totalizaban los eventos donde él había participado para cancelar las diferencias que hubieran quedado hasta completar totalmente los pagos de IVA. De esta manera, y aseverando haber ingresado los pagos de IVA y haber pagado a Díaz por sus servicios, asegura que era éste quien no efectuaba los pagos, por lo que también se siente burlado y afectado, ya que está impedido de timbrar nuevas boletas y de desempeñar sus labores.
En su declaración de fs 250 señala que toda la documentación a que hace referencia se encuentra acompañada al Tribunal Tributario Santiago Oriente, donde se le sigue la causa Rol 10.618-03, la que se encuentra en estado de investigación.

SEXTO: Que el encartado Suárez Daud niega haber cometido las irregularidades tributarias que se le imputan, de modo que para acreditar fehacientemente su participación en calidad de autor respecto del delito por el que se formularon cargos, debe tenerse presente que sólo él resulta beneficiado por el menor pago de impuestos que le corresponde, situación de la que no puede excusarse en razón de ser el representante y responsable de su actividad, por lo que no será oído en su exculpación a través de un tercero que no ha sido habido y contra el que no se ha dirigido la acción. Por lo demás, nunca acompañó la prueba que aseguró acompañaría y que comprobaría el pago de ingresos al sujeto de apellido Díaz, por concepto de IVA y de sus comisiones. En efecto, a fin de acreditar su buena fe debió probar el pago a sus proveedores mediante cheque nominativo.
Que con el mérito de la prueba reseñada, unida a los propios dichos del encausado, apreciada en forma legal, se tendrá por establecido que Pedro Suárez Daud incurrió en las conductas que se han dejado establecidas precedentemente, constitutivas del ilícito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario.

SÉPTIMO: Que el acusador particular a fs 350 y siguientes, concuerda con la calificación jurídica de los ilícitos contenidos en la acusación fiscal y con la participación que corresponde al acusado, invocando las circunstancias agravantes contenidas en los artículos 111 y 112 del Código Tributario, esto es: (i) que el delincuente haya utilizado para la comisión del hecho punible asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada..., la que hace consistir en que el acusado utilizó como documentación tributaria, facturas fuera del rango de timbraje del S.I.I., o sea no fidedignas y materialmente falsas; y; (ii) que en el caso de autos se aprecia claramente la agravante especial de reiteración de delitos, ya que los ilícitos tributarios en que incurrió el acusado se prolongaron por más de un ejercicio comercial anual.
De esta manera, solicita se le imponga al acusado la pena mayor asignada al delito- presidio mayor en su grado mínimo – aumentada de conformidad a las agravantes especiales descritas, más multa del 100 al 300% del valor de las sumas defraudadas al Fisco.

OCTAVO: Que la defensa en su presentación de fs 381, solicita la absolución de su representado por cuanto los hechos que se le imputan no se encuentran probados, jamás ha habido dolo en su defendido, quien fue víctima de terceras personas que se encuentran prófugas.
En subsidio, invoca las atenuantes de responsabilidad del N° 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal.
Solicita además, se de aplicación a la norma del artículo 103 del Código Penal.
Solicita además, se de aplicación a la norma del artículo 103 del Código Penal, para la configuración de otra atenuante a favor de su defendido.
Finalmente, solicita se le conceda alguno de los beneficios de la Ley 18.216.


MOVENO: Que, se desestimará la solicitud de absolución planteada por la defensa por cuanto tanto el ilícito como la participación que al acusado Suárez Daud, le cupo en ellos, se ha dejado claramente establecida en los considerandos tercero, cuarto y sexto precedentes, los que se dan por expresamente reproducidos.
Que se acogerá la atenuante del N° 6 del artículo 11 del Código punitivo, con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes de fs 328, libre de anotaciones prontuariales. Que, la testimonial rendida a fs 330 y 331, unida a la abundante documentación agregada a los autos constituyen antecedentes suficientes, para estimar como muy calificada la atenuante que le favorece, haciéndose aplicación de la disposición contenida en el artículo 68 bis del Código Penal.
Que la atenuante del N° 9 deberá rechazarse por no existir antecedentes suficientes para acreditarla, como asimismo la solicitud de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por no ser procedente en el caso de autos. Que en cuanto a beneficios deberá estarse a lo resolutivo del fallo.”

11° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - 13.09.2006 – C/ PATRICIO SUAREZ DAUD – ROL N° 20.206 – JUEZ ( S ) SRA. PAULINA SÁNCHEZ CAMPOS.