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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, 98 Y 99 - CÓDIGO PENAL - ARTÍCULOS 470 N° 8, 467 INCISO FINAL. UTILIZACION INDEBIDA DE CREDITO FISCAL – SUJETO ACTIVO NO CONTRIBUYENTE - COMUNICABILIDAD – QUERELLA – 22° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.
El 22° Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un acusado como autor del delito consumado de defraudación previsto en el artículo 470 N° 8 del Código Penal en relación al artículo 467 inciso final, al tener por acreditado que esta persona, aprovechando la ampliación de giro efectuada por su cónyuge, y actuando como su representante, utilizó en forma indebida el crédito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado, mediante la contabilización y declaración de facturas que se encontraban fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. El tribunal de la instancia consideró pertinente recalificar el ilícito denunciado, señalando que el hecho imputado es constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 470 N°8 del Código Penal, en cuanto el imputado no reviste la calidad de contribuyente, exigencia del tipo penal por el cual fue procesado y acusado, no pudiendo la calidad de sujeto activo específico ser tenida como tal por asimilación. Agregó el fallo que la disposición del artículo 99 del Código Tributario señala expresamente que las sanciones corporales y apremios sólo se aplicarán a quien debió cumplir la obligación, calidad que no es posible de comunicar a terceros. Finalizó la sentencia señalando que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 98 del Código Tributario, de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas, y en el caso de autos legalmente no existe fuente que establezca la obligación pecuniaria del cónyuge de la contribuyente para responder por tales sanciones pecuniarias, por lo que necesariamente debe desplazarse el tipo penal a uno que comprenda su actuar evidentemente doloso, estimando la sentenciadora que ellos encuadran en la figura genérica de estafa o defraudación de la disposición legal señalada. “TERCERO: Que con el mérito de la prueba antes referida, apreciada de manera legal, se tiene por acreditado que un sujeto, aprovechando la ampliación de giro efectuada por su cónyuge, que era la contribuyente para todos los efectos legales, y actuando de hecho como su representante, en el desarrollo de su negocio de levantamiento de tierras, utilizó en forma indebida el crédito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado, mediante la contabilización y declaración de facturas que se encontraban fuera del rango de timbraje de los proveedores emisores o no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos (Ingeniería, Maquinaria y Construcción Ltda. I.M.C.; Raúl Segundo Mendoza Acuña y Comercio y Servicios Ltda.), o bien de facturas correspondientes a proveedores que no prestaron los servicios que justificaban la emisión de los documentos (Kelly Services Ltda. y Jaime Montecinos Rivas), obteniendo indirectamente devoluciones o imputaciones indebidas derivadas del crédito fiscal IVA causando un perjuicio al patrimonio fiscal ascendente a $40.291.341.- a junio de 2002. CUARTO: Que el hecho descrito en el párrafo anterior es constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 470 N°8 del Código Penal, procediéndose de esta forma a la recalificación del ilícito de autos, sobre la base de los mismos hechos que se han dado por establecidos, teniendo especialmente presente para ello que el imputado de autos no reviste la calidad de contribuyente exigencia del tipo penal por el cual fue procesado y acusado, sujeto activo específico, no pudiendo dicha calidad ser tenida como tal por asimilación, se es o no contribuyente, no siendo relevante para estos efectos que alguien “se comporte como tal”. A mayor abundamiento la disposición del artículo 99 del Código Tributario señala expresamente que las sanciones corporales y apremios sólo se aplicarán a quien debió cumplir la obligación, en el caso de autos la contribuyente Vial Lira, como persona natural, calidad que no es posible de comunicar a terceros, no habiendo sido su conducta objeto de reproche penal alguno en estos autos, y no existiendo “intraneus” merecedor de reproche, mal puede haber un “extraneus” que deba ser sancionado en base al tipo calificado por el sujeto según se ha dicho; y en el caso de las personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quien haga las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, cuyo no es el caso de autos, toda vez que el término “administradores”, evidentemente está referido, a las personas jurídicas, conforme el tenor literal de la norma. En el mismo sentido señalado, el artículo 98 señala que de las sanciones pecuniarias, multas, responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas, y nuevamente en el caso de autos, por tratarse de una situación de facto, legalmente no existe fuente que establezca la obligación pecuniaria del cónyuge de la contribuyente para responder por tales sanciones pecuniarias, por lo que necesariamente debe desplazarse el tipo penal a uno que comprenda su actuar evidentemente doloso, estimando esta juez que ellos encuadran en la figura genérica de estafa o defraudación de la disposición legal señalada. QUINTO: Que a fojas 420 presta declaración indagatoria el acusado FELIX IGNACIO PEÑAFIEL SALAS, manifestando que efectivamente el año 1997 o 1998 comenzó un negocio de levantamiento de tierra, para lo cual tenía que hacer iniciación de actividades, pero que su contador le aconsejó que mejor ampliara el giro de la boutique de su cónyuge doña María Angélica Vial Lira. En ese mismo período ella dejó de trabajar la boutique. Agrega que si bien, el negocio estaba a nombre de su mujer, quien lo administraba era Jorge Villarroel y que él mismo se encargaba de dirigir la empresa en terreno. Agrega que su esposa sólo prestaba el nombre y que nunca estuvo al tanto de los negocios, desconociendo los detalles. Respecto a las facturas que se le exhiben señala que conoce a la empresa Ingeniería Maquinaria y Construcción Ltda., pues le hicieron trabajos como subcontratista; igual situación es para Raúl Mendoza Acuña, Comercio y Servicio, Kelly Services Ltda., y Jaime Montecinos Rivas. También le arrendó maquinaria a la empresa AP Maquinarias, SEXTO: Que, no obstante los dichos del acusado, en los cuales niega su participación, y lo inverosímil que resultan sus aseveraciones, existen en autos numerosos antecedentes que lo incriminan, los que no logran ser desvirtuados por sus dichos, cuales son: SÉPTIMO: A fojas 607 y siguientes rola acusación particular formulada por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos contra Félix Ignacio Peñafiel Salas por los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, solicitando que se le condene a la pena de presidio mayor en su grado mínimo, agravando la pena en uno o dos grados y se le aplique una multa equivalente al 300% de la suma defraudada al fisco que equivaldría a $301,325.360; además solicita que en el evento de que se conceda al acusado el beneficio de la remisión condicional de la pena, se le obligue a pagar dentro del lapso de seis meses de ejecutoriada la sentencia, la multa, costas e impuestos adeudados, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 letra J del Código Tributario. OCTAVO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos que preceden de esta sentencia, el Tribunal disiente de la opinión del Servicio de Impuestos Internos y se remite a lo ya señalado, en cuanto a que no es posible acceder a dicha petición toda vez que la misma conducta ya ha sido encuadrada en un tipo penal, no siendo admisible que la misma sea a la vez constitutiva de otro ilícito diverso, lo cual importaría una grave violación del principio non bis in idem, por lo que al procesado se le condenará, por las razones esgrimidas, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 470 N° 8 del Código Penal. De igual forma se desecharán las circunstancias agravantes alegadas por la querellante de los artículos 97 N° 4, 111 inciso 2 y 112 inciso 1, por estimar el tribunal, que ellas no son aplicables en la especie, atendida la recalificación jurídica de los hechos efectuada precedentemente, las que sólo son aplicables en la orgánica de los delitos tributarios conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 63, en que dichas circunstancias constituyen formas de comisión ya expresadas al descr5ibir y penar algún delito tributario, lo que ha sido descartado en autos. NOVENO: Que a fojas 622 la defensa del acusado contesta los cargos y solicita se dicte sentencia absolutoria por cuanto, a su juicio, el acusado Peñafiel Salas no tiene la calidad de contribuyente en los hechos materia de la acusación. No obstante ello se le imputa participación en un ilícito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, norma donde el sujeto activo sería “el contribuyente” y no cualquier persona como pretendería el querellante. Agrega la defensa, que la definición de contribuyente se encontraría en el artículo 8 N°5 del Código Tributario, esto es, las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. En el caso de autos, quien tiene dicha calidad es la cónyuge del acusado, quien tiene el giro de “Boutiques, servicios personales no clasificados, ventas de materiales de construcción y alquiler de maquinarias y equipos”. Agrega que en todo caso la calidad del contribuyente no es comunicable al acusado. DECIMO: Que la solicitud de absolución será desestimada, por cuanto atendido lo razonado en el fundamento sexto que antecede, el hecho punible y la participación culpable que en calidad de autor ha cabido a Félix Ignacio Peñafiel Salas ha quedado plenamente establecida, debiendo estarse a lo ya latamente analizado sobre el particular. DECIMO PRIMERO: Que, entonces el acusado es responsable de un delito sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, en virtud de la remisión del artículo 470 N°8 al artículo 467 del Código Penal y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales, beneficiándole una circunstancia atenuante y no perjudicándole circunstancias agravantes de responsabilidad criminal; al momento de determinar la pena se aplicará en su mínimum de conformidad a lo preceptuado en el artículo 67 inciso 2° del Código Penal. i.- Que se condena a FELIX IGNACIO PEÑAFIEL SALAS ya individualizado en autos, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa y al pago de una multa de 21 unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de defraudación previsto en el artículo 470 N° 8 del Código Penal en relación al artículo 467 inciso final, hechos acaecidos entre los meses de septiembre de 1997 a enero de 2000. 22° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 02.08.2006 – C/ FELIX IGNACIO PEÑAFIEL SALAS – JUEZA SRA. VIVIANA TORO OJEDA. |