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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, 98 Y 99 - CÓDIGO PENAL - ARTÍCULOS 470 N° 8, 467 INCISO FINAL.

UTILIZACION INDEBIDA DE CREDITO FISCAL – SUJETO ACTIVO NO CONTRIBUYENTE - COMUNICABILIDAD – QUERELLA – 22° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El 22° Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un acusado como autor del delito consumado de defraudación previsto en el artículo 470 N° 8 del Código Penal en relación al artículo 467 inciso final, al tener por acreditado que esta persona, aprovechando la ampliación de giro efectuada por su cónyuge, y actuando como su representante, utilizó en forma indebida el crédito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado, mediante la contabilización y declaración de facturas que se encontraban fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.

El tribunal de la instancia consideró pertinente recalificar el ilícito denunciado, señalando que el hecho imputado es constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 470 N°8 del Código Penal, en cuanto el imputado no reviste la calidad de contribuyente, exigencia del tipo penal por el cual fue procesado y acusado, no pudiendo la calidad de sujeto activo específico ser tenida como tal por asimilación. Agregó el fallo que la disposición del artículo 99 del Código Tributario señala expresamente que las sanciones corporales y apremios sólo se aplicarán a quien debió cumplir la obligación, calidad que no es posible de comunicar a terceros.

Finalizó la sentencia señalando que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 98 del Código Tributario, de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas, y en el caso de autos legalmente no existe fuente que establezca la obligación pecuniaria del cónyuge de la contribuyente para responder por tales sanciones pecuniarias, por lo que necesariamente debe desplazarse el tipo penal a uno que comprenda su actuar evidentemente doloso, estimando la sentenciadora que ellos encuadran en la figura genérica de estafa o defraudación de la disposición legal señalada.


En lo pertinente, el fallo consideró:

“TERCERO: Que con el mérito de la prueba antes referida, apreciada de manera legal, se tiene por acreditado que un sujeto, aprovechando la ampliación de giro efectuada por su cónyuge, que era la contribuyente para todos los efectos legales, y actuando de hecho como su representante, en el desarrollo de su negocio de levantamiento de tierras, utilizó en forma indebida el crédito fiscal correspondiente al impuesto al valor agregado, mediante la contabilización y declaración de facturas que se encontraban fuera del rango de timbraje de los proveedores emisores o no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos (Ingeniería, Maquinaria y Construcción Ltda. I.M.C.; Raúl Segundo Mendoza Acuña y Comercio y Servicios Ltda.), o bien de facturas correspondientes a proveedores que no prestaron los servicios que justificaban la emisión de los documentos (Kelly Services Ltda. y Jaime Montecinos Rivas), obteniendo indirectamente devoluciones o imputaciones indebidas derivadas del crédito fiscal IVA causando un perjuicio al patrimonio fiscal ascendente a $40.291.341.- a junio de 2002.

CUARTO: Que el hecho descrito en el párrafo anterior es constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 470 N°8 del Código Penal, procediéndose de esta forma a la recalificación del ilícito de autos, sobre la base de los mismos hechos que se han dado por establecidos, teniendo especialmente presente para ello que el imputado de autos no reviste la calidad de contribuyente exigencia del tipo penal por el cual fue procesado y acusado, sujeto activo específico, no pudiendo dicha calidad ser tenida como tal por asimilación, se es o no contribuyente, no siendo relevante para estos efectos que alguien “se comporte como tal”. A mayor abundamiento la disposición del artículo 99 del Código Tributario señala expresamente que las sanciones corporales y apremios sólo se aplicarán a quien debió cumplir la obligación, en el caso de autos la contribuyente Vial Lira, como persona natural, calidad que no es posible de comunicar a terceros, no habiendo sido su conducta objeto de reproche penal alguno en estos autos, y no existiendo “intraneus” merecedor de reproche, mal puede haber un “extraneus” que deba ser sancionado en base al tipo calificado por el sujeto según se ha dicho; y en el caso de las personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quien haga las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, cuyo no es el caso de autos, toda vez que el término “administradores”, evidentemente está referido, a las personas jurídicas, conforme el tenor literal de la norma. En el mismo sentido señalado, el artículo 98 señala que de las sanciones pecuniarias, multas, responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas, y nuevamente en el caso de autos, por tratarse de una situación de facto, legalmente no existe fuente que establezca la obligación pecuniaria del cónyuge de la contribuyente para responder por tales sanciones pecuniarias, por lo que necesariamente debe desplazarse el tipo penal a uno que comprenda su actuar evidentemente doloso, estimando esta juez que ellos encuadran en la figura genérica de estafa o defraudación de la disposición legal señalada.

QUINTO: Que a fojas 420 presta declaración indagatoria el acusado FELIX IGNACIO PEÑAFIEL SALAS, manifestando que efectivamente el año 1997 o 1998 comenzó un negocio de levantamiento de tierra, para lo cual tenía que hacer iniciación de actividades, pero que su contador le aconsejó que mejor ampliara el giro de la boutique de su cónyuge doña María Angélica Vial Lira. En ese mismo período ella dejó de trabajar la boutique. Agrega que si bien, el negocio estaba a nombre de su mujer, quien lo administraba era Jorge Villarroel y que él mismo se encargaba de dirigir la empresa en terreno. Agrega que su esposa sólo prestaba el nombre y que nunca estuvo al tanto de los negocios, desconociendo los detalles. Respecto a las facturas que se le exhiben señala que conoce a la empresa Ingeniería Maquinaria y Construcción Ltda., pues le hicieron trabajos como subcontratista; igual situación es para Raúl Mendoza Acuña, Comercio y Servicio, Kelly Services Ltda., y Jaime Montecinos Rivas. También le arrendó maquinaria a la empresa AP Maquinarias,

SEXTO: Que, no obstante los dichos del acusado, en los cuales niega su participación, y lo inverosímil que resultan sus aseveraciones, existen en autos numerosos antecedentes que lo incriminan, los que no logran ser desvirtuados por sus dichos, cuales son:
La investigación administrativa, efectuada por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 5 y siguientes, querella de fojas 26 y siguientes, orden de investigar diligenciada por la Brigada de Delitos Económicos Metropolitana de fojas 36 y siguientes, declaración del jefe de grupo del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, Raúl Lizama Espinoza, de fojas 86, declaración del Fiscalizador del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, Ditzel André Carrasco Navarrete, de fojas 86 bis, declaración de Claudio Orlando Bravo Villalobos de fojas 110, declaración de Carlos Eduardo Torres Balchen de fojas 114, declaración de Raúl Segundo Mendoza Acuña de fojas 116, declaración de Jorge Enrique Beya Bravo de fojas 118, Informe Pericial evacuado por los peritos contadores Ana María Gutiérrez Mora y Pedro Michaelsen Saffer de fojas 199 y siguientes, Informe Pericial evacuado por los peritos contadores Ana María Gutiérrez Mora y Pedro Michaelsen Saffer de fojas 199 y siguientes Informe Pericial evacuado por el perito adjunto Fidel Quinteros Fuentes de fojas 216 y siguientes, declaración de Iván Díaz Mendoza de fojas 292 y 580, declaración de Jaime Montecinos Rivas de fojas 302 y diligencias de careo de fojas 475, 487 y 504, realizados entre el querellado Félix Ignacio Peñafiel Salas y Raúl Segundo Mendoza Acuña, Jorge Enrique Beya Bravo y Claudio Orlando Bravo Villalobos, en las cuales todos señalan no conocer al procesado ni a su mujer, no haber realizado nunca negocios con ninguno de ellos, no haber prestado servicios jamás en las obras señaladas por el encausado y que las facturas supuestamente de ellos, agregadas a la contabilidad de Peñafiel son falsas, no coincidiendo los números, tipo de imprenta, montos ni logos.
Que los razonamientos precedentes, analizados en forma legal, permiten a esta sentenciadora adquirir la convicción legal en los términos del artículo 456 bis del Código Procedimiento Penal, que en los hechos descritos, el acusado Félix Ignacio Peñafiel Salas ha tenido una participación trascendental, y le ha correspondido una participación culpable y penada por la ley en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 470 N°8 del Código Penal, referido en el acápite 4° de este Fallo, por ser esta la legislación general en el cual se ha encuadrado la conducta típica antijurídica y culpable del encausado, al no poder serlo por la legislación especial del Código Tributario por las razones señaladas.

SÉPTIMO: A fojas 607 y siguientes rola acusación particular formulada por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos contra Félix Ignacio Peñafiel Salas por los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, solicitando que se le condene a la pena de presidio mayor en su grado mínimo, agravando la pena en uno o dos grados y se le aplique una multa equivalente al 300% de la suma defraudada al fisco que equivaldría a $301,325.360; además solicita que en el evento de que se conceda al acusado el beneficio de la remisión condicional de la pena, se le obligue a pagar dentro del lapso de seis meses de ejecutoriada la sentencia, la multa, costas e impuestos adeudados, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 letra J del Código Tributario.
Respecto a los delitos imputados, señala que éste contribuyente contabilizó, utilizó y declaró crédito fiscal IVA., sustentado en facturas falsas. La falsedad consiste, en que las operaciones consignadas en los documentos objetados por el Servicio, constan en facturas que son materialmente falsas, sea porque se encuentran fuera del rango de timbraje autorizado por el servicio, sea porque se trata de facturas colgadas, es decir, que emanan de presuntos proveedores que manifiestan no haber efectuado operaciones comerciales con los querellados. Con estas operaciones el querellado no sólo habría aumentado su crédito fiscal IVA, rebajando a la vez su débito, sino que también rebajó su carga tributaria en el impuesto a la Renta. Respecto a las agravantes que concurrirán invoca la del artículo 97 N°4, la del 111 inciso 2° y la del 112 inciso 1° todas del Código Tributario.

OCTAVO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos que preceden de esta sentencia, el Tribunal disiente de la opinión del Servicio de Impuestos Internos y se remite a lo ya señalado, en cuanto a que no es posible acceder a dicha petición toda vez que la misma conducta ya ha sido encuadrada en un tipo penal, no siendo admisible que la misma sea a la vez constitutiva de otro ilícito diverso, lo cual importaría una grave violación del principio non bis in idem, por lo que al procesado se le condenará, por las razones esgrimidas, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 470 N° 8 del Código Penal.

De igual forma se desecharán las circunstancias agravantes alegadas por la querellante de los artículos 97 N° 4, 111 inciso 2 y 112 inciso 1, por estimar el tribunal, que ellas no son aplicables en la especie, atendida la recalificación jurídica de los hechos efectuada precedentemente, las que sólo son aplicables en la orgánica de los delitos tributarios conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 63, en que dichas circunstancias constituyen formas de comisión ya expresadas al descr5ibir y penar algún delito tributario, lo que ha sido descartado en autos.
Que no se hará lugar a la solicitud de la parte querellante respecto a que se le obligue a pagar, al acusado, dentro del lapso de seis meses de ejecutoriada la sentencia, la multa, costas e impuestos adeudados, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 letra J del Código Tributario, por resultar improcedente atendido lo ya señalado y porque la norma invocada se encuentra actualmente derogada por la Ley 19.806, resultando dicha solicitud totalmente improcedente.

NOVENO: Que a fojas 622 la defensa del acusado contesta los cargos y solicita se dicte sentencia absolutoria por cuanto, a su juicio, el acusado Peñafiel Salas no tiene la calidad de contribuyente en los hechos materia de la acusación. No obstante ello se le imputa participación en un ilícito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, norma donde el sujeto activo sería “el contribuyente” y no cualquier persona como pretendería el querellante. Agrega la defensa, que la definición de contribuyente se encontraría en el artículo 8 N°5 del Código Tributario, esto es, las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. En el caso de autos, quien tiene dicha calidad es la cónyuge del acusado, quien tiene el giro de “Boutiques, servicios personales no clasificados, ventas de materiales de construcción y alquiler de maquinarias y equipos”. Agrega que en todo caso la calidad del contribuyente no es comunicable al acusado.
Respecto a la acusación particular del querellante, la defensa señala que la pretensión del querellante de que se acuse también a Peñafiel Salas por el delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 1 del Código Tributario, no corresponde en virtud del principio de Derecho Penal de prohibición de la doble persecución o “non bis in idem”. En subsidio la defensa invoca a favor de su representado las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal consagradas en el artículo 11 N°s 6, 9 y 8 del Código Penal. Además, rechaza las posibles agravantes alegadas por la querellante, invocando para ello, lo prescrito en el artículo 63 del Código Penal, pues según, a su juicio, ya se encontrarían subsumidas e incorporadas a la descripción típica que realizan las normas por las que se formulara acusación. Requiere por último la concesión de alguno de los beneficios de la Ley N° 18.216, específicamente el de la remisión condicional de la pena y en subsidio en de la libertad vigilada.

DECIMO: Que la solicitud de absolución será desestimada, por cuanto atendido lo razonado en el fundamento sexto que antecede, el hecho punible y la participación culpable que en calidad de autor ha cabido a Félix Ignacio Peñafiel Salas ha quedado plenamente establecida, debiendo estarse a lo ya latamente analizado sobre el particular.
Se acogerá a favor del sentenciado, como lo solicita su defensa, la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, conducta irreprochable, suficientemente acreditada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes sin anotaciones agregado a fojas 515. Por el contrario, no se acogerán las atenuantes consagradas en los números 8 y 9 del artículo 11 del Código Penal, respectivamente, porque el hecho de prestar declaración indagatoria y colaborar con la substanciación del proceso, en la forma que se sugiere, no es más que parte de una obligación legal y porque la pretendida comparecencia voluntaria del sentenciado, sólo se dio en circunstancias que existía orden de aprehensión en su contra y que con fecha 19 de febrero de 2005 se pudo aprehender a su cónyuge lo que sin duda forzó su comparecencia.

DECIMO PRIMERO: Que, entonces el acusado es responsable de un delito sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, en virtud de la remisión del artículo 470 N°8 al artículo 467 del Código Penal y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales, beneficiándole una circunstancia atenuante y no perjudicándole circunstancias agravantes de responsabilidad criminal; al momento de determinar la pena se aplicará en su mínimum de conformidad a lo preceptuado en el artículo 67 inciso 2° del Código Penal.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1,4,10,11,12,14,15, N°1, 29,63, 470 N°8 t 467 inciso final del Código Penal y 533 del Código Procedimiento Penal; y Ley 18.216, SE RESUELVE:

i.- Que se condena a FELIX IGNACIO PEÑAFIEL SALAS ya individualizado en autos, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa y al pago de una multa de 21 unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de defraudación previsto en el artículo 470 N° 8 del Código Penal en relación al artículo 467 inciso final, hechos acaecidos entre los meses de septiembre de 1997 a enero de 2000.
Que reuniendo el sentenciado los requisitos que exige el artículo 15 de la Ley N° 18.216, se le concede el beneficio de LIBERTAD VIGILADA, debiendo quedar sujeto al control y vigilancia periódica de un delegado dependiente de Gendarmería de Chile, por el término de duración de su condena y cumplir con las demás condiciones que establece la citada ley y su reglamento.
Para el evento que al sentenciado se le revocare o dejara sin efecto el beneficio concedido y deba cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, le servirá como abono el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de la tramitación de esta causa entre el 24 de febrero y el 28 de abril de 2005, según consta a fojas 424 y 578.
Y si no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual a que fue condenado, sin que ello pueda exceder de seis meses.
Dése cumplimiento, en su oportunidad, a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”

22° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 02.08.2006 – C/ FELIX IGNACIO PEÑAFIEL SALAS – JUEZA SRA. VIVIANA TORO OJEDA.