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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 2° Y 111 INCISO 2° – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 63.

UTILIZACION INDEBIDA DE CREDITO FISCAL – AGRAVANTE - UTILIZACION DE DOCUMENTACION FALSA - IMPROCEDENCIA – QUERELLA – 6° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Sexto Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un acusado por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, quien contabilizó en sus Libros de Compras y Ventas y declaró un total de 56 facturas falsas, que aparentaban haber sido emitidas por 13 proveedores, las que se encontraban fuera del rango de timbraje, correspondían a otro juego paralelo o no existían materialmente, aumentando con ello en forma indebida el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer.

En su fallo, la sentenciadora rechazó la agravante del artículo 111 del Código Tributario, atendido lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, debido a que la descripción de esta agravante es de tal manera inherente al delito del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, que importaría sancionar dos veces la misma conducta.


La sentencia de primer grado determinó:

PRIMERO: Que a fs.592 se ha deducido auto de cargos en contra de Guillermo Bugueño Insinia, como autor de los delitos tributarios previstos en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. A fs.595 el Servicio de Impuestos Internos deduce acusación particular en los mismos términos de la acusación fiscal.

SEGUNDO: Que en orden a establecer los ilícitos, se han reunido en autos los siguientes elementos de convicción:
1) Querella del Servicio de Impuestos Internos rolante a fs.38 y siguientes, en la que se detalla que el Servicio, a través de su Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, sometió a investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 161 del Código Tributario la conducta tributaria del contribuyente Guillermo Bugueño Insinia quien, entre el 23 de octubre de 1995 y el 30 de noviembre de 1999, contabilizó en sus Libros de Compras y Ventas y declaró, mediante Formularios 29, un total de 56 facturas ideológicamente falsas que aparentan haber sido emitidas por 13 proveedores, las que se encuentran fuera del rango de timbraje, corresponden a otro juego paralelo o simplemente no se cuenta con ellas materialmente, con lo que el contribuyente investigado aumentó ilegalmente el Crédito Fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, determinando con ello una menor cantidad de IVA a pagar. Además, al contabilizar tales facturas en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, mediante Formularios 22, aumentó ilegalmente sus costos y/o gastos operacionales, disminuyendo así, la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoria, y por su desembolso, del Impuesto Global Complementario en los años Tributarios 1996 a 2000.
Estos hechos fueron analizados por el Departamento mencionado, arrojando como resultado que el querellado Bugueño compró facturas ideológicamente falsas a Inversiones Transmetal Ltda. y Comercial Leyton y Sandoval Ltda. respecto de las cuales asegura que le fueron entregadas por un tal "Osear Alvarez", de quien no da mayores antecedentes, y a quien además habría pagado los precios correspondientes a todas las operaciones, en efectivo, versión que sólo permite presumir que el querellado trata de ocultar los hechos constitutivos de delito, cometidos por él, lo que se reafirma con las pruebas contables y declaraciones de algunos de los supuestos proveedores, reunidas por el Departamento, quienes negaron conocer y haber celebrado cualquier operación comercial con el investigado.
En cuanto a los ilícitos tributarios cometidos:
1.Respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios: El contribuyente Bugueño registró y declaró diversas facturas ideológicamente falsas de los siguientes proveedores:
"Transmetal Ltda. (18) por un IVA de $11.448.019, documentos impugnados por presentar un formato, membrete giro y domicilio distintos de las demás facturas utilizadas, por no ser emitidas en forma correlativa, por ser contabilizadas y declaradas sin contar materialmente con ellas, por ser parte de dobles juegos de facturas (emitidas simultáneamente a otros clientes), y, particularmente, por ser la empresa supuestamente proveedora inconcurrente a Operación Renta, inconcurrente a notificaciones y citaciones en proceso de fiscalización, y no ubicada en verificación de actividad o de facturas.
'Transportes y Servicios Ltda. (1) por un valor total de $1.970.623, impugnada por no haber declarado IVA desde 1997 -en circunstancias que la factura, de 1996, lo debería haber sido-, inconcurrente en proceso de notificación/citación, inconcurrente en operación IVA, y no ubicado en verificación de actividad. Además, uno de los socios, Roberto García Barahona, confesó extrajudicialmente haber facilitado sus antecedentes personales para formar esta sociedad con Emilio González Uriarte, de la que no tuvo conocimiento de operaciones comerciales ya que él es taxista.
'Comercial Leyton y Sandoval Ltda. (4) por un IVA de $1.353.064, objetadas por tratarse de empresa de papel, con el único objeto de obtener facturas timbradas por el Servicio para luego venderlas en un porcentaje del lVA, además de ser inconcurrente en operación Renta e IVA, inconcurrente en notificación/citación y no ubicada en verificación de actividad o de facturas.
Sercotrans Ltda. (2) por un IV A de $666.138, impugnadas por no presentar la proveedora declaraciones mensuales de IVA, por presentar declaración anual de Impuestos a la Renta sin considerar los ingresos obtenidos por tal factura, y por no ser ubicada en verificación de actividad, en verificación de domicilio y ser inconcurrente en operación IV A.
'Industrial y Comercial las Hualtatas Ltda. (1) por un IVA de $220.500, objetada por no presentar declaraciones mensuales de IVA ni declaraciones anuales de Renta desde 1996, inconcurrente en operación IVA y no ubicada en verificación de actividad. Además, la factura de que se trata es materialmente falsa, ya que no fue timbrada por el Servicio, pese a mantener un sello de similares características.
'Comercial Antuco Ltda. (13) por un IVA de $6.371.779, impugnadas por no presentar la supuesta proveedora declaraciones anuales de impuesto desde el Año Tributario 1997, de modo que no ha enterado en arcas fiscales el impuesto de 1" Categoría proveniente de los ingresos de las ventas facturadas, y, además, no es ubicada en verificación de actividad o de facturas.
'Torne Plac Ltda. (5) por un IVA de $411.570, objetada por declarar el lVA sin contar con los documentos. Por otro lado, la supuesta proveedora es inconcurrente en operación IVA y no ubicada en verificación de actividad o factura desde 1996. Por otro lado, en declaración extrajudicial, señala que habría recibido y pagado tales documentos al mismo sujeto "Oscar Alvarez" que le habría entregado las facturas de Transmetal Ltda.
'Michel Rojas Rosales (1) por un IVA de $651.360, quien timbró la factura impugnada el 26 de mayo de 1998, sin embargo, fue emitida el 14 de mayo de 1998, esto es, 12 días antes de ser timbrada, la que exhibe un timbre similar al del Servicio, de modo que es materialmente falsa. A mayor abundamiento, el proveedor supuesto es inconcurrente en notificación/citación en proceso de fiscalización, inconcurrente en operación IVA y no ubicado en verificación de actividad.
'Comercial Matiser Ltda. (2) por un ¡VA de $496.440, proveedora que no presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el año tributario 2000, en el que se supone se obtuvieron las ganancias provenientes de las ventas documentadas con las facturas impugnadas. La supuesta proveedora es inconcurrente en operación IVA, no ubicada en verificación de facturas o actividad y su domicilio es inexistente. Respecto de los documentos, éstos no fueron emitidos en forma correlativa, los supuestos socios no registran declaraciones de impuestos anuales ni mensuales y el domicilio declarado resultó falso, ya que es una casa habitación.
'Jaime Vásquez Sepúlveda y otro (1) por un IVA de $122.400, impugnada pues en el período tributario 1998, la supuesta proveedora presentó declaración anual de impuestos sin movimiento, contrariamente a la factura impugnada emitida por ella misma en el mismo mes, lo que significa que la operación no se celebró y que el impuesto recargado en la factura no ha sido enterado en arcas fiscales. Además de ser inconcurrente en operación Renta, no fue ubicada en verificación de actividad y el domicilio que declaró se trata de un estacionamiento para vendedores y cobradores de una ferretería. En cuanto al documento en particular, fue timbrado por el Servicio el 23 de marzo de 1994 y emitido por el supuesto proveedor el 25 de julio de 1998, situación del todo anormal.
"Sociedad Comercial La Vega Ltda. (1) por un IVA de $200.654, impugnada ya que la supuesta proveedora no presentó declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1998 que corresponde al año comercial 1997, al que corresponden las ganancias provenientes de la venta supuestamente celebrada, es inconcurrente en operación IVA y no ubicada en verificación de actividad o de facturas, y su domicilio es inexistente. La factura impugnada se emitió tres años después de su timbraje, y existiendo talonarios de facturas timbrados con posterioridad a las de ese rango, de modo que la verdadera debe haber sido emitida mucho tiempo antes, lo que arroja que la factura es ideológicamente falsa.
"Administradora e Inmobiliaria Neptuno S.A. (5) por un IVA de $925.128.
Dos de los documentos son inconsistentes ya que la factura N"002023 fue emitida el 30 de junio de 1996 en tanto que la N° OO1930 fue emitida después, el 30 de agosto de 1996, lo que no tiene sentido. La proveedora, en abril, mayo, junio y agosto de 1996 declaró un crédito fiscal muy similar al débito, pagando cantidades Ínfimas de IVA e incluso quedando algunos meses con un remanente a favor, lo que no guarda relación con los volúmenes de venta que declara. Luego, no presenta declaraciones anuales de impuestos a la renta en el año tributario 1997, en que supuestamente se efectuaron las operaciones respaldadas con las facturas inconsistentes. Finalmente y para ahondar aún más en lo irregular de este proveedor, debe señalarse es inconcurrente en operación IVA, no ubicada en verificación de facturas o de actividad y no ubicada en el domicilio declarado.
"Gutiérrez Baeza y Baeza Ltda. (1) por un IVA de $570.600, inconsistente pues la representante legal de la supuesta proveedora, doña Mónica Gutiérrez Carmona señaló en declaración jurada no conocer al contribuyente investigado, no haber celebrado jamás operaciones comerciales con él y no realizar ventas en el norte de Chile. luego, la verdadera factura N"0064 fue emitida por la proveedora a la contribuyente Fresia Acevedo Rodríguez, el 8 de agosto de 1996 por un IVA de $21.356.Tal documento fue timbrado el 21 de junio de 1996, y aparece emitido al querellado recién el 30 de julio de 1998, lo que confirma que la verdadera factura debió haber sido emitida mucho tiempo antes que la que contabilizó el investigado. Además la supuesta proveedora, en julio de 1998, declaró un débito de $570.903, en circunstancias que la factura impugnada cubre por si sola, casi íntegramente, dicha cantidad, lo que no hace sino confirmar que la supuesta proveedora no emitió facturas al contribuyente investigado.
Finalmente, y en cuanto al impuesto a las ventas y servicios, existe una factura contabilizada y declarada por el contribuyente por un IVA de $200.160 sin identificar al proveedor y sin contar con la factura misma.
2.Respecto del Impuesto a la Renta: El contribuyente investigado incluyó las facturas ideológica y/o materialmente falsas ya señaladas en los Formularios 22 de declaraciones anuales de este impuesto, con lo que aumentó ilegalmente sus costos y/o gastos operacionales y disminuyó, también ilícitamente, La base imponible del impuesto a la renta de primera categoría, y por su desembolso, de impuesto global complementario.
De esta manera, el monto del perjuicio ocasionado al Fisco por Guillermo
Bugueño Insinia, actualizado a mayo de 2002 es de $75.550.745 compuesto por: -
- IVA $28.262.644
- Impuesto a la Renta de l° Categoría $23.252.941
- Global Complementario $24.035.160


A la querella se acompaña el informe N°82-D de fecha 23 de agosto de 2002, suscrito por los fiscalizadores Gerson Heredia Riquetme y Raúl Lizama Espinoza, quienes auditaron al contribuyente Bugueño Insinia por el período comprendido entre octubre de 1995 a noviembre de 1999, en el que se fundamenta la misma.
2) A fs.72 comparece Raúl Lizama Espinoza, y en su calidad de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, ratifica íntegramente el informe N° 82-D, que corresponde a la fiscalización al contribuyente Bugueño.
3) A fs.73, comparece Gerson Heredia Riquelme, y en su calidad de fiscalizador de Impuestos Internos, le correspondió efectuar la fiscalización del contribuyente Bugueño, donde se establecieron las irregularidades que se señalan en el informe 82-D, el cual ratifica íntegramente.
4) Orden de investigar, de fs.74 y siguientes, que contiene declaración extrajudicial de Jaime Vásquez Sepúlveda, quien señala que en 1991 se asoció con un amigo de nombre Marcelo Muñoz, para instalarse con un local de ventas de repuestos de vehículos, cuya razón social funcionaba con su nombre, mantenían el RUT 50.552.160-9, con domicilio comercial en calle Vergara N°66, Santiago Centro. Funcionaron por espacio de dos años, cerrando el local y dejando de ejercer las actividades comerciales, sin hacer el trámite de término de giro. Luego el local fue demolido. Por lo que recuerda, se timbró hasta la factura 5300, las que no se ocuparon todas. Señala no recordar haber tenido como cliente al querellado.
Concluye el investigador manifestando, según su apreciación, que el querellado realizó operaciones comerciales con una persona que no identificó en su declaración, verificando sólo que las facturas tuvieran el timbre del Servicio.
Señala además que las sociedades supuestamente emisoras de las facturas impugnadas fueron conformadas por personas que fueron inducidas o engañadas por Emilio González Uriarte o por quienes tenían relaciones con él, sólo para obtener facturas y venderlas a cambio de un porcentaje del IVA recargado en ellas.
5) Dichos de Roberto Garcia Barahona, de fs.50, quien señala que desde 1987 trabaja como taxista. Agrega que en una fiesta conoció a Emilio González Uriarte, quien tras preguntarle qué hacía, le ofreció formar parte de una sociedad como forma de aumentar sus ingresos, sin concretar nada esa vez. Tiempo después lo volvió a encontrar, haciéndole nuevamente el ofrecimiento de formar la sociedad, ofreciéndole el 10% de la empresa que formarían. Él, por su parte señaló no tener dinero que aportar, a lo que GonzáLez respondió que no se preocupara, ya que él se lo regalaba. Así, fueron a una notaría de Vitacura, firmando la escritura de la sociedad “Transporte y Servicios". Luego, no volvió a ver a González, pese a que trató de ubicarlo a través del mismo amigo por el que lo conoció. Nunca recibió utilidades de la sociedad e ignora si alguna vez funcionó o tuvo algún domicilio.
A fs.52 y 53 se acompañan por la parte querellante copias de extractos de la constitución y modificación de la sociedad a la que alude el declarante, en el Diario Oficial.
6) Declaraciones de Emilio González Uriarte, de fs.51, quien niega conocer al querellado, y señala que las únicas empresas de las cuales fue representante legal son Monte Rico S.A. y Chaitén S.A. y como socio, de Fundición y Maestranza S.A. Niega conocer a Roberto García Barahona, como asimismo haber tenido alguna participación en la empresa Transportes y Servicios. Enseguida señala que por haber sido declarado interdicto y tener problemas mentales, nada recuerda de esta última entidad.


7) Testimonio de Fernando Zamur Contreras, de fs.71, quien señala que cerca de 1998 fue socio, con un 1% de participación, de la empresa Transmetal, lo que le fue ofrecido por Jorge Peñafiel Salas, contador de la misma, a quien conoció por intermedio de una de sus clientas.
Este sujeto le pidió un estudio de mercado de todos los clientes que él atendía como empleado de INDUMET, lo que hizo, manifestándole días después que le había gustado el mismo. Al mismo tiempo, firmó en una notaría de la calle Morandé la escritura como socio de Transmetal, ignorando que ésta ya existía. Pagó $100.000 para hacer el ingreso a la caja social, informándole Peñafiel que se haría la publicación del extracto en el Diario Oficial, tras lo cual se iniciarían actividades y enseguida él empezaría a trabajar con ellos. Como no tenia noticias y habían pasado tres o cuatro meses, él mismo lo llamó, fue a su oficina sin resultados, informándole el conserje que se habían ido, no de muy buena manera. No supo más de ellos hasta que lo llamaron a declarar a este Tribunal.
Agrega no conocer a Bugueño, y a Emilio González, de quien sólo oyó nombrar por intermedio de Peñafiel.

8) Atestados de Eduardo Miranda Pardo, de fs.205, quien señala desconocer los hechos materia del proceso, pero relata que en fecha anterior fue citado por el Servicio de Impuestos Internos, donde le señalaron que con su nombre se había montado una empresa. En esa oportunidad le tomaron una declaración escrita y desde entonces no supo nada más hasta su citación al tribunal.
Asegura no haber sido jamás socio de alguna empresa, no conocer a "Sercotrans Ltda." y haber trabajado siempre como chofer de camión, con contrato de trabajo, desempeñándose al momento de prestar declaración en 'Transportes Yévenes".
Aclara, eso sí, de los mencionados en la querella, conocer e Emilio González Frias. quien, no recuerda si en 1992 o 1993, puso un aviso en el diario solicitando un chofer ya que tenía un camión, presentándose él en su casa de la comuna de Vitacura, trabajando con él por un buen tiempo, hasta que se pelearon y él volvió a trabajar con un antiguo empleador. Nunca más supo de González Frías. Recuerda, eso sí, que mientras trabajó con él, le pagó una operación en Cruz Blanca, oportunidad en que tuvo en su poder la totalidad de sus documentos personales.

9) Declaración de Francisco González Pardo, de fs.212, quien señala que, en su trabajo como vendedor de seguros, conoció a Jorge Peñafiel, pues éste deseaba cotizar seguros de vehículos. Peñafiel formaba parte de la empresa "Transmetal" que en ese tiempo funcionaba en la calle California, de la comuna de Providencia, lugar donde él fue a dejarle las cotizaciones, que finalmente no tomó con él.
En cuanto a Emilio González, lo vio una vez en la oficina de Peñafiel, quien lo contactó telefónicamente para solicitarle cheques para cambiar en factoring y hacer una "bicicleta" por los cuales lo respaldaría con cheques de Transmetal, a to que él se negó, aduciendo no tener cuenta corriente. Lo cito a la Fuente Suiza, en avenida Irarrázaval, para conversar del asunto, y estando allí llegó Investigaciones y los detuvo a los dos. Señala nunca haber constituido ni formado parte de sociedad alguna, menos de Transmetal, respecto de la cual asume que González y Peñafiel formaban parte, sin saber qué cargos ocupaban.

10) Aseveraciones de Miguel Vilches Sepúlveda, de fs.213, quien señala no tener nada que ver con los hechos que se investigan, pues es una persona modesta y de muy pocos recursos, que desde muy joven ha estado preso por diversos delitos, y en los periodos en que ha estado en libertad hace trabajos esporádicos de albañilería, comercio ambulante y otros.
Asegura que en 1995 cayó preso y lo estuvo hasta 2001 por infracción a la Ley 19.366, siendo visitado enseguida, al salir en libertad, por tres personas que eran del Servicio de Impuestos Internos, sin poder ir a declarar ahí por no tener dinero para el pasaje.
De este modo, resulta imposible que haya participado en la sociedad "Administradora e Inmobiliaria Neptuno S.A." (escritura de fs.188), y desconoce que las firmas que aparece a fs.191 sean las propias.
Agrega, finalmente, que perdió dos veces su carnet de identidad, en 1994, dando aviso de inmediato a Carabineros de Lo Prado.
11) Dichos de Michel Rojas Rosales, de fs.215, quien ratifica su declaración extrajudicial y asegura que desde 1997 tuvo una ferretería ubicada en Av. Los Morros, en la comuna de El Bosque. En diciembre de 1998 se le extraviaron facturas (que tenían su nombre) y otros documentos contables, dando aviso a Carabineros de la 41' Comisaría de La Pintana.
Luego, a principios de 1999 cerró el negocio y dejó todo en manos de su contador Javier Echeverria Palanco, quien declaró unos meses sin movimiento y después no lo volvió a ver, recordando todo este problema cuando fue citado a la BRIDEC.

12) Testimonio de Juan Carlos Oliva Matus, de fs.458, quien señala que jamás fue socio de "Industrial y Comercial las Hualtatas Ltda."
Agrega que conoció a un sujeto llamado Edmundo González Uriarte en el año 1993 aproximadamente, pues su madre era asesora de su hogar de calle Coventry, comuna de Ñuñoa. Como González necesitaba de una persona que le hiciera el aseo y trámites en su oficina, le dio el trabajo. Como al año, conoció a Emilio González, quien necesitaba de alguien que hiciera su mismo trabajo, de modo que comenzó a trabajar para los dos, como junior.
En estas circunstancias es que Emilio González le dijo que le daría un poder notarial para efectuar los trámites de oficina que él hacía como junior, de modo que fueron a una notaria acompañado de un amigo del hijo de él, y firmó el papel, sin leerlo. No trabajó más con Emilio González, sino que continuó haciéndolo con Edmundo hasta 1997, cuando se fue porque a éste le empezó a ir mal, y no le pagaba el sueldo. No supo más de ellos hasta que fue citado por Impuestos Internos donde se enteró en qué lo habían metido.
De las demás personas que se le mencionan, sólo conoce a Augusto Schaarmann pues era amigo de don Edmundo y tenían negocios juntos.
Niega la efectividad del contenido de los documentos de fs.55 y 56, pues él no fue socio de empresa alguna, y que respecto de un tal Leonardo Valenzuela Cándia, sólo conoce, e ignora si es el mismo, a un sujeto apodado "El Guatón Leo" quien trabajaba en la oficina de Emilio González.
13) Testimonio de Fernando Tagle Canelo, de fs.460, quien señala que fue socio de la empresa "Administradora e Inmobiliaria Neptuno S.A." respecto de la cual cedió sus acciones. e14 de febrero de 1995, como consta en el documento de fs.188. Para hacerlo, puso un aviso en el diario ofreciendo la empresa, dando el aviso correspondiente a Impuestos Internos. Señala no conocer a Miguel Vilches Sepúlveda.

14) Declaraciones de Verónica Sandoval Urrich, de fs.536, quien señala que mantuvo una relación sentimental con Rodrigo Badford. al que conoció primeramente como Rodrigo Izurieta Montiel, enterándose luego que ese no era su verdadero nombre.
En junio de 1998 él le pidió que formara una sociedad con su amigo George Leyton Sancha, ya que, según sus dichos, él no podía pues poseía antecedentes comerciales en DICOM, para poder salir adelante y dejar las drogas. Ella accedió, dejando claro que lo hada sólo como favor, de modo que fueron los tres a la Notaría Camilo Valenzuela Riveros, constituyendo con la escritura de rigor la sociedad "Comercial Leyton y Sandoval Ltda.". Mientras esperaban que Impuestos Internos les asignara un RUT, Rodrigo le pidió que le prestara cheques de su cuenta corriente personal de CITIBANK, dándose cuenta recién ella que algo raro había en todo esto, ya que compraban muchas cosas pero ninguno de los dos trabajaba, intentando incluso comprar tres vehículos con sus cheques.
A fines de agosto renunció a su trabajo para meterse de lleno en Comercial Leyton, pues asumió que se trataba de su empresa, encarando a los dos sujetos para que trabajaran en serio, a lo que ellos respondieron que todo esto se trataba de obtener un número de RUT, sacar cuentas corrientes y "reventarlas" para luego desaparecer. Ella les dijo que no se prestada para una cosa así, y se comenzó a desesperar pues ya vencerían los cheques que ella había firmado y se daba cuenta en lo que estaba metida, por lo que habló con un abogado y se querelló en contra de ellos ante el 33° Juzgado del Crimen de Santiago, perdiéndoles el rastro.
Recién en el 2000 se dio cuenta de que la empresa había operado, pues no le devolvieron sus impuestos, siendo informada en el Servicio que la empresa tenía RUT -una vez más engañada y que se les habían timbrado 850 facturas. Por su parte, debió responder por todos los cheques que suscribió.
Asistida por su abogado, por la presentación de fs.571 acompaña los documentos que rolan de fs.549 a 570, copia de aviso término de sociedad, fotografías de Rodrigo Bradford Montiel, y copia de la querella presentada por ella misma contra éste y contra George Leyton Sancha.
15) Dichos de Jorge Torres González, de fs.542, quien señala que en 1996 formó parte de la sociedad "Comercial Antuco Ltda." en un 10%, junto con Leonardo Valenzuela Candia.
La sociedad, ubicada en Andes esquina de Cueto, tenia por giro la compra y comercialización de excedentes industriales, y la importación de cal para la construcción. Por problemas con la Junta de Vecinos y Municipalidad (por ruidos molestos) debieron cerrar la bodega a principios de 1997. Como él se quedó prácticamente sin trabajo, de mutuo acuerdo con Valenzuela Candia, se retiró de la empresa, sin hacer legalmente su salida, de modo que continuaba figurando pese a que no tenía poder alguno de decisión.
Señala que cuando ellos adquirieron la sociedad, la contabilidad estaba conforme de acuerdo a lo que él pudo conocer en la Notaría, y la cuenta corriente la administró su socio. penalidad que corresponde al ilícito contemplado en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
PARTICIPACION
QUINTO: Que el encausado Guillermo Bugueño Insinia, en su declaración indagatoria prestada a fs.434 y 578, manifiesta que desde 1991 trabaja como contratista en obras menores, iniciando actividades y llevando su contabilidad don Oscar Cabrera Ferreira y tras su fallecimiento, su hijo.
Señala que él compró materiales a un tal Oscar Alvarez, no proporciona mayores antecedentes ni sabe siquiera su apellido materno, quien siempre le emitía facturas de distintos proveedores, entre ellos las de Transmetal, pagándole siempre en efectivo ya que en esa época no tenia cheques.
En cuanto al inicio de los negocios con este sujeto, asegura que en 1994 o 1995, Alvarez lo contactó telefónicamente, sin saber quién le dio su teléfono, para ofrecerle materiales al mismo precio de Santiago, señalándole que él era vendedor y que ganaba comisión por las ventas. Cuando fue a Illapel, le mostró las facturas, que tenían timbre del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que le compró varios años, hasta 1999 en que fue fiscalizado y le informaron que las facturas no estaban timbradas. Llamó a Alvarez, quien le dijo que no se preocupara, sin hablar ni ver más a este sujeto. Señala no saber si Transmetal existía, ya que él nunca estuvo en sus oficinas, sino que todas las transacciones las efectuaba a través de Alvarez.
En cuanto a las otras empresas, señala que seguía para todas ellas el mismo procedimiento: Alvarez, quien ante sus preguntas decía que como él era vendedor no podía depender de un solo proveedor, le entregaba la factura al entregarle los materiales. Él se quedaba tranquilo al ver que todas tenían timbre, además que su contador nunca manifestó que hubiese algún problema.
Sobre las facturas faltantes, señala no haberse percatado hasta 1999, con ocasión de la fiscalización de que fue objeto en su calidad de contribuyente, atribuyendo tal anomalía a los constantes cambios de oficina de su contador.

SEXTO: Que ante la negativa del encausado a reconocer los hechos por los que se le formularan cargos, debe señalarse que él fue el único beneficiado con el menor pago de impuestos producto de las maniobras efectuadas con las facturas latamente analizadas.
Por otro lado, al no proporcionar dato alguno que permita la identificación del sujeto que señala como quien le proveía de materiales (lo que se esperaría luego de cuatro años de relaciones comerciales), es posible presumir que aquél no existe realmente o bien que su sola función era proveerle de facturas falsas, lo que el enjuiciado habría conocido.
Finalmente, para acreditar su buena fe, debió haber probado el pago a sus proveedores mediante cheque nominativo, lo cual no hizo, sino que, por el contrario, reconoce que al supuesto vendedor “le pagaba siempre en efectivo", ya que no tenía cheques.
Que con el mérito de la prueba reseñada, unida a los propios dichos del encausado, apreciada en forma legal, se tendrá por establecido que Guillermo Bugueño Insinia, incurrió en las conductas que se han dejado establecidas precedentemente, constitutivas de ilicitas contemplados en el articulo 97 N°4 incisos 10 y 2° del Código Tributario.
ACUSACION PARTICULAR y DEFENSA

SEPTIMO: Que el acusador particular a fs.595 y siguientes, concuerda con la calificación jurídica de los ilícitos contenidos en la acusación fiscal y con la participación que corresponde al acusado, invocando las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 111 inciso 2° y 112 inciso 1° del Código Tributario. Manifiesta también que, de conformidad a lo establecido en el articulo 97 N°4 inciso 4° del Código Tributario, 75 del Código Penal y 509 del Código de Procedimiento Penal, corresponde sea condenado a la pena de presidio mayor en su grado mínimo, esto es, a la pena de 10 años, a una multa del 300% del impuesto evadido y al pago de las costas de la causa.


OCTAVO: Que la defensa, en su presentación de fs.616 y siguientes, tras efectuar un detallado análisis sobre el alcance del articulo 23 N°5 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios y a las facturas objetadas, las que pretende justificar con cada una de las obras efectuadas en la IV Región por su representado, solicita su absolución, ya que no existe falsificación ideológica de las facturas impugnadas, de modo que deben tenerse por justificadas las compras a los proveedores y por reconocido el crédito fiscal que emana de dichas facturas.
En subsidio, y en el evento de condenarse a su representado a una pena privativa de libertad, solicita se le conceda alguno de los beneficios establecidos en la Ley 18.216.

NOVENO Que en consideración a lo analizado y expuesto latamente a lo largo de esta sentencia, particularmente en sus motivos tercero, cuarto y sexto, deberá rechazarse la solicitud de absolución planteada por la defensa.
En cuanto a beneficios, deberá estarse a lo resolutivo de esta sentencia.

DECIMO: Que se rechazará la agravante del articulo 111, atendido lo dispuesto en el articulo 63 del Código Penal, puesto que la descripción de esta agravante es de tal manera inherente al delito del inciso segundo del N° 4 del articulo 97, que importaría sancionar dos veces la misma conducta. Con todo, como se señala en el articulo 112 del Código Tributario, se ha incurrido en infracción a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal en más de un ejercicio comercial anual, por lo que corresponde acoger tal agravante.
,
UNDECIMO: Que favorece a Guillermo Bugueño Insinia, la atenuante del articulo 11 N°6 del Código Penal, irreprochable conducta anterior que se tendrá por establecida con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes rolante a fs. 533 si que obste a ello la anotación que allí figura, de muy antigua data y no restrictiva de libertad, la que se compensará con la agravante que se ha dejado establecida en la consideración precedente, pudiendo recorrerse la pena en toda su extensión.
Por lo considerado, citas legales y vistos lo dispuesto en los artículos 1,3,5,11 N° 6, 14, 15 N°1, 29, 68, y 75 del Código Penal, artículos 108, 109, 110, 111, 456 bis 457, 458, 488, 500, 503 y 533 del Código Procedimiento Penal y artículos 97 N° 4 inc. 1° y 2° del Código Tributario.
SE RESUELVE:

I.- Que se CONDENA a GUILLERMO BUGUEÑO INSINIA, ya individualizado en autos a la PENA UNICA DE TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, MULTA DEL CIEN POR CIENTO DEL VALOR DE LOS TRIBUTOS ELUDIDOS, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las cotas de la causa, como autor de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, en carácter de reiterado correspondiente al período octubre de 1995 a noviembre de 1999.
II.- Que con el mérito del informe positivo del Centro de Reinserción Social rolante a fs 750 y reuniéndose los demás requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 18.216, se concede al sentenciado en beneficio de libertad vigilada, debiendo cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 17 de la misma ley, con excepción de la contenida en la letra d), todo ello bajo el control del organismo correspondiente de Gendarmería de Chile, por un períodos de tiempo igual al de la condena impuesta.

III.- Que para el evento que el beneficio fuere revocado, le servirán de abono los días que permaneció privado de libertad por esta causa entre el 23 de julio y el 13 de agosto de 2004, según consta de fs 490 y fs 524 vuelta.
IV.- Que, si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual. Si en el caso de autos no fuere satisfecha la multa impuesta, el sentenciado deberá cumplir seis meses de reclusión.
Cúmplase en su oportunidad con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”

6° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 05.12.2006 – C/ GUILLERMO BUGUEÑO INSINIA – JUEZA SRA. MARIA ELISA TAPIA ARAYA.