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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO 2°.

UTILIZACION INDEBIDA DE CREDITO FISCAL – FACTURAS FALSAS – FACTURAS PRESCRITAS - IMPROCEDENCIA – QUERELLA – 22° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El 22° Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, por haber incorporado sucesivamente a su contabilidad una serie de facturas falsas, ya sea porque se encontraban fuera del rango de timbraje autorizado, porque correspondían a un doble juego de facturas o porque no fueron emitidas por quien aparece en los respectivos documentos, aumentando de esta forma indebidamente su crédito fiscal IVA.

En cuanto a la petición de absolución de la defensa, fundada en la circunstancia de encontrarse prescritas determinadas facturas, la sentenciadora estimó su no procedencia, en atención a la naturaleza del delito tributario. En efecto, señaló, no puede estimarse que de cada factura emana por sí sola una acción penal distinta, en cuanto el encausado se encontraba acusado por un conjunto de actos que se iniciaron con el registro de dichas facturas en su contabilidad y culminaron el año 2002, fecha de término de la acción dolosa, habiéndose presentado la querella en su contra con fecha 12 de agosto del 2003, por lo que en dicha oportunidad se suspendió la prescripción que eventualmente corría en su favor.


En lo pertinente, el fallo consideró:

“TERCERO: Que los elementos de prueba que preceden, legalmente apreciados permiten dar por establecido en autos el siguiente hecho: "Que entre los años 1998 y 2002, un contribuyente afecto al impuesto a las Ventas y Servicios, cuyo giro comercial era la mantención de jardines, incorporó sucesivamente a su contabilidad una serie de facturas falsas, ya sea porque se encontraban fuera del rango de timbraje de su propietario, porque correspondían a un doble juego de facturas o porque derechamente no fueron emitidas por el proveedor de ellas, con lo que aumentó indebidamente su crédito fiscaI I.V.A, causando con ello un perjuicio patrimonial al Fisco de Chile ascendente a la suma de $ 38.077.564.

CUARTO: El hecho descrito precedentemente es constitutivo, respecto del encausado Juan Manuel Orellana Aceituna, del delito de infracción al artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario. De esta forma se rechaza la pretensión sostenida en la acusación, aparte de estimar estos hechos como constitutivos, además del ilícito previsto en el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por estimar esta juez que el tipo penal que mejor los subsume, es precisamente el del inciso 2° de la disposición legal citada, siendo lo demás consecuencia inmediata y directa de ellos, de modo tal que acceder a dicha petición importaría una grave violación del principio non bis in idem, haciendo prevalecer el principio de la especialidad, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.

QUINTO: Que prestando declaración a fs. 289, Juan Manuel Orellana Aceituno manifiesta que se desempeña en el giro de jardinería y que hace tres o cuatro, años terminó el giro de transporte y venta de tierra de hoja, áridos y escombros, donde contaba con bastantes clientes entre los que se cuentan el Supermercado Lider; Home Center, constructora Enaco, constructora e Inmobiliaria Fernández Wood, los que eran atendidos en terreno por no contar con oficina. Sus servicios consistían en ventas de tierra de hoja, áridos, escombros, plantaciones, transporte de plantas, riego automático con programación y rebajes de terreno, para lo cual necesitaba semilla de pasto, plantas, tierra de hojas, arenas de Lampa, retiro de escombros, tierras vegetales en la parte de jardinería; para el riego, cañerías de PVC, regadores, fiting de PVC, hojas de sierra, carretillas, palas, maquinarias de cortar pasto, abono, vitaminas para el pasto y planta, en general todo artículo de jardinería. Respecto a la Sociedad Ingeniería, Maquinarias y Construcción Ltda., señala que pudo haberle comprado tierra o arena. Que eran ellos quienes lo llamaban cuando le querían ofrecer insumos. Al comprar, pagaba en efectivo a $ 10.000 el metro cúbico de tierra de hoja; la de relleno a $ 3.000 ó $ 4.000 el metro cúbico, llegando a comprar 60 metros de tierra de hoja y 150 metros de relleno. El dinero se lo pasaban los paisajistas por adelantado, y algunas veces él colocaba el dinero que después lo recuperaba. Tenía una cuenta corriente que fue cerrada hace un año por los reiterados protestos que ya fueron aclarados en el banco, pero no así en los registros de su contabilidad por ignorar que debía hacerla.

La tierra de hoja adquirida la ocupaba en los jardines, plazas y parques que construía como subcontratista, también se preocupada de hacer las áreas verdes en condominios que las empresas constructoras le encargaban. La tierra era entregada en terreno, la que algunas veces era acopiada en un sitio eriazo frente a Los Trapenses, lugar donde también vendía al por menor.

Señala que respecto a las facturas, solo se preocupaba que tuvieran el timbre, su nombre y Rut y que desconocía que estuvieran fuera de rango de timbraje. Dice que él no contaba con bodega, que compraba justo los materiales que iba a necesitar acopiándolos en el mismo lugar donde iban a ser ocupados, y que no recuerda si declaró el terreno de acopio. Respecto a la tierra adquirida a la sociedad Ingeniería, Maquinarias y Construcción Ltda., no recuerda donde las acopió. Señala no conocer a Claudio Bravo Villalobos ni a Carlos Torres Balchen, que él solo se relacionaba con los choferes que le transportaban la tierra.

Las facturas de fs. 16 a 27 del cuaderno de pruebas corresponden a los productos que compraba, cuyos montos corresponden, a pesar que su firma no se encuentran en ellas siendo que se preocupaba personalmente de ello. A Felipe Mujica Undurraga no lo conoce, pero puede que le haya vendido cañerías o fitting, desconoce dónde ubicarlo, no se fijaba si las facturas que le entregaba estuvieran fuera de timbraje, los materiales le eran llevados a terreno por los choferes de los camiones con los que trataba personalmente. Los materiales le eran ofrecidos telefónicamente y los pagaba en efectivo, algunas veces al contado y otras oportunidades cuando no le alcanzaba el dinero, en dos pagos. Señala conocer las facturas exhibidas y que rolan de fs. 36 a 43 del cuaderno de pruebas, pero a pesar que los montos coinciden, éstas no tienen su firma. Reitera que la mercadería era llevada a terreno, lugar donde las acopiaba. Para trasladarla utilizaba un camión que tenía y que había declarado en el giro de transporte que ejercía, vendiéndolo hace tres años. Manifiesta que con él trabajaban algunos jardineros desempleados Y que sólo tuvo dos contratados, ellos hacían las veces de jefes de obra. Señala que el trabajo ofrecido por él era principalmente emparejar terreno, cambiar tierras, preparar terreno para semillas y plantas, retiro de escombros y la mantención de parques o jardines hasta la entrega del trabajo.

A Manuel Valle Ibacache dice no conocerlo, que no recuerda haberle comprado algo, ya que compraba muchas cosas y tenía muchas personas que le suministraban lo que necesitaba, las que pagaba en efectivo en la forma ya señalada. La empresa "Centro Comercial Roca Limitada", al parecer le vendía fitting y que al Sr. Valle le pagaba en dinero en efectivo que le daban las personas que lo contrataban. Cuando se trataba de sumas muy altas, lo hacía en dos pagos, que por lo general hacía trabajos por un mes y le facturaban a final de mes. Señala que las facturas que rolan a fs. 47 a 86 del cuaderno de pruebas, las recibió cuando le entregaron los materiales preocupándose solo que le llegara lo solicitado y de pagarlas, revisando que estuvieran sus datos y el timbre, pero no del número de las facturas. Agrega que no conoce al Sr. Valle, que nunca trató con él, que sólo tenia contacto con la gente que le llevaba y entregaba los materiales. Referente a los formularios de declaración y pago de impuestos de marzo de 1998 a abril de 2002, reconoce en ellos su firma, pero no sabe como lIenarlo, que eso le correspondía a su contador, como asimismo, le correspondía a éste último el pago de las imposiciones, desconociendo qué retenía e imponía. Como dijo anteriormente, el dinero le era pasado por las personas que lo contrataban, manejaba grandes sumas, esto es, entre 12 a 14 millones de pesos. También señala que tenía una camioneta Nissan doble cabina que ocupaba para sus trabajos que requerían gran cantidad de tierra de hoja. Dice que tenía trabajos a gran escala en los que llegó a ocupar más de 100 metros cúbicos. Los libros de contabilidad que se le exhiben dice no conocerlos, que eran llenados por el contador, las empresas que en ellos se mencionan son con las que trabajaba, que ahora sólo se desempeña como jardinero, corta el pasto, efectúa asesoría a empresas sobre paisajismo. Desde que terminó el giro de transporte no ha declarado impuestos, que sus trabajos son esporádicos y de poca envergadura, además no puede extender boletas de honorarios por haberle negado el Servicio de Impuestos Internos el timbraje de las mismas hasta que aclare las facturas dubitadas. Respecto a Carlos Passalacqua, dice conocerlo por nombre hace bastante tiempo atrás, pero no recuerda qué relación comercial tuvo con él, que las facturas exhibidas las reconoce, a pesar que no todas tienen su firma pero que es muy posible que toda esa compra la haya efectuado él pagándola en efectivo a dos pagos. Agrega que al señor Passalacqua no lo conoce personalmente, que se contactaba vía telefónica con sus clientes y proveedores y sólo se contactaba personalmente con las personas que le iban a dejar los productos que compraba. Con la cañería que adquirió, instaló riego automático ocupando mucho en los parques. Las cañerías las almacenaba en el mismo lugar ya que las instalaban como máximo dentro de los cuatro días siguientes de la recepción. Dice que a Irma Ulloa no la conoce y tampoco recuerda haber tenido relaciones comerciales con ella, seguidamente manifiesta que tal vez si tuvo algún tipo de relación comercial con ella, pero no recuerda de que tipo. Al exhibírsele la factura de fs. 208 del cuaderno de pruebas, manifiesta reconocerla aunque no tiene su firma y que nunca trató con ella personalmente. A Jaime Montecinos también manifiesta no conocerlo aunque reconoce las facturas que se le exhiben a pesar que algunas de ellas no tienen su firma y la cantidad de materiales adquiridos es muy grande, cree que tal vez se trataba de una diversidad de materiales y fueron englobados como uno solo para simplificar la confección del documento, y como ha pasado con los otros contribuyentes, él no trató directamente con él. Respecto a Enrique Arias, Jorge Armijo, Manuel Melo Abate y Pedro Muñoz, señala no conocerlos, pero reconoce las facturas del cuaderno de prueba que se le exhiben e igual que las veces anteriores, dice que tal vez estas personas dicen no reconocerlo ya que como lo ha dicho anteriormente, no trataba directamente con el contribuyente, sino que con la persona que le entregaba los materiales. Agrega desconocer que las operaciones realizadas sean falsas y que siempre le ofrecían materiales vía telefónica, comprándole al que le ofrecía los productos más baratos, además, le efectuaban rebajas en los productos y flete en un 20% y más. Finalmente dice que siempre actúo de buena fe. A fs. 495, ratifica lo ya declarado y que mantiene lo dicho respecto a no conocer a los representantes legales de las empresas cuyas facturas se encuentran ingresadas a su contabilidad, lo que puede deberse a que le vendían los materiales por teléfono y éste era recibido casi siempre por él en las obras donde debía construir los jardines junto a la factura las que pagaba en efectivo al contado, y cuando el valor era muy alto, en dos pagos. Señala que nunca dudó de la autenticidad de los documentos, lo único que en realidad le interesaba era comprar barato. Agrega que nunca compró facturas en el aire, ya que siempre sus compras eran verdaderas, por lo que niega haberlas empleado como medio para aumentar el IVA. Finalmente dice que él no contaba con los conocimientos necesarios para darse cuenta que las facturas recibidas eran falsas. En careos de fs. 506 a fs. 513, el encausado reitera no conocer a los proveedores Valle Ibacache, Bravo Villalobos, Beltrán Zavala, Marino Marino, Meo Abate, Passalacqua Kunzmann, Amnijo Jeria y Celpa Palma.

SEXTO: Que no obstante los dichos del acusado en los cuales niega su participación en los hechos investigados lo incriminan directamente los siguientes elementos de cargo:
· Prueba documental contenida en cuaderno de pruebas que dan cuenta de las facturas y declaraciones de impuestos del imputado.
· Peritaje de fs. 57 y siguientes evacuado por los peritos judiciales Ana Maria Gutiérrez y Pedro Michaelsen, quienes señalan que se acreditó la efectividad de los hechos denunciados y la responsabilidad del querellado en las maniobras dolosas destinadas a evadir impuestos.
· Orden de investigar evacuada por la Bridec, agregada a fs.131 que concluye la responsabilidad del querellado en los hechos
· Peritaje de fs. 86 y siguientes del perito adjunto Fidel Quinteros Fuentes, quien arriba a idéntica conclusión.
· Dichos de la funcionaria fiscalizadora Raquel Retamal quien ratifica su informe a fs. 258.
· La testimonial de Claudio Bravo Villalobos y Carlos Torres Blanchen, Manuel del Socorro Valle Ibacache, Ca~os Passalacqua Kunzmann de fs. 286, Jaime Montecinos de fs. 239, Jorge Armijo Jeria de Is. 288, Miguel Fleischmann de fs. 283, Francisco Marino Marino y Germán Marino Durán de fs. 305 y 270, Eduardo Melo Abate de fs. 271, José Bernardo Celpa y Yerko Celpa Pavéz de fs. 335 y 336, Juana María Beltrán y Víctor Quintana Beltrán de fs. 259 y 261 Y Omar Carrasco Vergara de fs. 332, quienes se encuentran contestes en señalar que las facturas que les fueron exhibidas son falsas y dan cuenta de operaciones inexistentes, que no conocen al querellado y no han tenido relaciones comerciales con él, encontrándose las facturas fuera de rango de timbraje autorizado por el Servicio o corresponden a un doble juego de facturas, todo lo cual ha permitido a esta sentenciadora arribar a la convicción, en los términos previstos en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que a Juan Manuel Orellana Aceituna, le ha correspondido participación culpable y penada por la ley en calidad de autor del delito de Infracción al artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario referido en el motivo 4° de este fallo, no siendo a este respecto obstáculo a lo concluido sus alegaciones de inocencia, por resultar absolutamente contradichas con el mérito de los antecedentes reunidos en autos, resultando inverosímil la forma de operar que señala, la que además contradice abiertamente las disposiciones del D.L. 825 sobre IVA, toda vez que no dio cumplimiento a dicha normativa en cuanto a la forma de pago de las referidas facturas, no siendo creíble que siempre canceló, grandes sumas de dinero, en efectivo.

SEPTIMO: Contestando la acusación a fs. 517 y siguientes, la defensa de Juan Manuel Orellana Aceituno solicita sobreseer definitivamente a su representado por configurarse a su favor las causales establecidas en los N° 3 y 4 del Artículo 408 del Código de Procedimiento Penal. En subsidio de lo anterior; que se absuelva al acusado por encontrarse prescritas las acciones penales de 16 facturas registradas en su contabilidad, “absuelto respecto de 4 facturas por no haberse acreditado la comisión del hecho punible investigado respecto a ellas, y finalmente absuelto respecto a las facturas restantes por configurarse la causal eximente de responsabilidad establecida en el artículo 10 N° 12 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Tributario. En subsidio de lo anterior, que se condena a la pena privativa de libertad de menor lesividad aplicable por concurrir las circunstancias atenuantes muy privilegiadas consistentes en a) Media Prescripción, b) Eximentes Incompletas, cada una de las cuales habilita al tribunal a imponer una pena inferior en hasta 3 grados al mínimo señalado en la ley, y la atenuante consistente en la irreprochable conducta anterior. En subsidio de lo anterior, que se condene a una pena privativa de libertad no superior a la de presidio menor en su grado máximo. Que en cualquiera de las situaciones señaladas, se condene al acusado a pagar una multa no superior al 100 % de lo defraudado, en 12 parcialidades mensuales y sucesivas a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Que en cualquiera de los casos señalados precedentemente se le conceda al acusado el beneficio de cumplimiento alternativo establecido en la Ley 18.216; Ley 7.821, y otras, lo menos lesivo que resulte aplicable.

EN CUANTO A TACHAS:

OCTAVO: Que asimismo la defensa en el primer otrosí de su presentación de fs. 537 deduce tachas en contra de los testigos Manuel del Socorro Valle Ibacache; Claudio Orlando Bravo Villalobos; Carlos Eduardo Torres Belchen; Jaime Montecinos Rivas; Raquel Elena Retamal Cisternas; Juana Maria Beltran Zavala; Víctor Ezequiel Quintana Beltran; Francisco German Marino Marino; Eduardo Jacinto Merio Abate; Miguel David Fleischmann, Carlos Emilio Passalacqua Kunzmann; Jorge Heman Armijo Jeria; Germán Marino Guzmán; Omar Hernán Carrasca Vergara; José Bernardo Celpa Palma; Yerko Antonio Celpa Pávez; Juan Bernardo Celpa Pávez, Felipe de Jesús Mújica Undurraga y de doña Irma Isabel Ulloa Burgos, por carecer de imparcialidad necesaria por tener en el proceso interés, por tener pleito pendiente con el querellante, y por considerar a algunos de ellos como denunciantes a quienes afecta directamente el hecho sobre los cuales declararon. Asimismo deduce tacha establecida en el artículo 460 N° 7 del Código de Procedimiento Penal en contra de los peritos del Servicio de Impuestos Internos Ana María Gutiérrez, Pedro Michaelsen, Fidel Quinteros Fuentes y Raquel RetamaL

NOVENO: Que las tachas deducidas necesariamente deben ser rechazadas toda vez que la parte que las ha promovido no ha cumplido con la carga procesal que le impone la disposición del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, no desprendiéndose del sólo mérito del proceso el interés que los tachados tendrían en los resultados de este juicio.
En cuanto a la tacha de los peritos Ana Maria Gutiérrez y Pedro Michaelsen, fundada en el N° 7 del artículo 460, será rechazada toda vez que los mismos evacuaron su pericia por haber sido designados como peritos judiciales, no constando en manera alguna que revistan la calidad de dependientes de la querellante como lo sostiene la defensa. En cuanto a Fidel Quinteros Fuentes, , (sic) fundada en la misma disposición legal, fue designado como perito adjunto por haber sido propuesto por el querellante, pudiendo la defensa en su oportunidad haber hecho valer en su contra alguna causal de inhabilidad, lo que no realizó, teniendo conocimiento de su designación, por lo que ello resulta del todo extemporáneo, y además, la sola circunstancia de ser propuesto como perito adjunto por el querellante, no lo convierte en dependiente o sirviente de éste.

DECIMO: Que en cuanto a las peticiones de fondo de la defensa, el sobreseimiento definitivo fundado en los N° 3 y 4 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, será rechazado por lo ya razonado precedentemente, se ha establecido su culpabilidad por los medios de prueba legal y en manera alguna se han acreditado los presupuestos exigidos por el legislador para dar por concurrente la eximente del artículo 10 del Código Penal. Respecto a la absolución fundada en la circunstancia de encontrarse prescritas las facturas que señala, Prescripción de la acción penal del artículo 433 N° 7 las que habrían sido emitidas en el año 1998, será rechazada, atendida la naturaleza del delito tributario, no pudiendo estimarse que de cada factura emana por sí sola una acción penal distinta, toda vez que el encausado se encuentra acusado por un conjunto de actos que se iniciaron con el registro de dichas facturas en su contabilidad y culminaron el año 2002, fecha de término de la acción dolosa que se pretende castigar, habiéndose presentado la querella en su contra con fecha 12 de Agosto del 2003, por lo que en la referida oportunidad se suspendió la prescripción que eventualmente corría en su favor, por lo que tal pretensión debe ser rechazada. Sobre el particular, la defensa aparentemente sostiene que por el registro de cada una de las facturas de su cliente, éste cometería un delito distinto, con lo cual el número de delitos ascendería a 102, que corresponde al N° de facturas objetadas, lo que resulta a todas luces contrario a toda lógica jurídica, y por lo demás muy desfavorable a los intereses de su cliente.
En cuanto a la prescripción de la acción penal, esta será rechazada, toda vez que la prescripción en el caso de autos es de 10 años, atendida la pena que el ilícito lleva aparejada, pena de crimen, la que además se suspendió cuando el procedimiento se dirigió en su contra por lo que en estricto rigor no ha transcurrido el lapso necesario para que dicha acción prescriba, como tampoco para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por idéntica razón a la señalada en el apartado precedente, el delito se inició con el registro de facturas en el año 1997 y culminó en el año 2002, iniciándose la persecución penal el año 2003, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 94, 95 y 96 del Código Penal, no han transcurrido los plazos requeridos al efecto. Se acogerá en su favor la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°6 del Código Penal, la que se tiene por acreditada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes de fojas 503 que no registra anotaciones anteriores a la presente causa. La eximente del N° 8 del artículo 10 del Código Penal, será rechazada toda vez que en caso alguno puede estimarse que el registro de facturas falsas material o ideológicamente, puede estimarse como un acto lícito, del cual debía necesariamente estar en conocimiento toda vez que él era el único beneficiado con ello, al rebajar su carga tributaria.
En cuanto a la circunstancia atenuante especial del artículo 110 del Código Tributario, se acogerá, analizando los antecedentes reunidos en conciencia como lo faculta la disposición legal citada, toda vez que se trata de un jardinero, que sólo llegó a octavo año de enseñanza básica según consta en documento agregado a fs. 574, lo que denota su escasa ilustración, la complejidad y diversidad de la legislación tributaria, lo que hace presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto de las mismas.
Se rechazarán las peticiones del querellante particular en cuanto a dar aplicación a las circunstancias agravantes que invoca, por estimar que las mismas forman parte del tipo por el cual será condenado, no pudiendo estas considerarse para dar por acreditado el delito y además para agravar la pena. Igualmente se rechazará la petición de condenar por el inciso 10 del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, toda vez que, por aplicación de principios básicos del debido proceso, nadie puede ser acusado y condenado por unos mismos hechos que no pueden ser constitutivos de dos ilícitos independientes con diversa penalidad, dando origen aparentemente a un concurso de delitos, habiéndose ya pronunciado el tribunal al subsumir los hechos investigados en un tipo penal siendo lo demás consecuencia directa y necesaria de los mismos hechos, teniendo presente además el principio non bis in idem. Se rechazará la petición de fraccionar el pago de la multa que se le impondrá.

DECIMO PRIMERO: Que entonces el encausado es responsable de un delito sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa del 100% al 300% del monto de lo defraudado, beneficiándole dos circunstancias atenuantes, sin que le perjudiquen agravantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 inciso 3°, se procederá a la rebaja en un grado al mínimo del señalado en la ley al delito.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 14, 15,21, 24, 30, 49, 50,62,68 del Código Penal; artículos 501, 502, 533 del Código Procedimiento penal; artículo 97 N° 4 inciso 2° y 110 del Código Tributario, y Ley 18,216, SE DECLARA:

i.- Que se CONDENA A JUAN MANUEL ORELLANA ACEITUNO, ya individualizado en autos a la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa del 100% de lo defraudado y al pago de las costas de la causa como autor del delito de infracción al artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, cometido en esta ciudad entre los años 1998 y 2002.

Que reuniendo los requisitos legales se concede al sentenciado el beneficio de REMISION CONDICIONAL DE LA PENA, debiendo quedar sujeto al control administrativo de Gendarmería de Chile por el lapso de TRES AÑOS, y cumplir las demás exigencia de la Ley 18.216 y su Reglamento.
Si el citado beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto le servirá de abono para el cumplimiento efectivo el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de la tramitación de esta causa, entre el 18 de enero al 26 de febrero de 2005, según consta a fojas 377 y 430.
Se fija el monto de lo defraudado, para los efectos del pago de la multa en la suma de $38.077.564, la que deberá ser reajustada con los intereses penales de conformidad a lo señalado en el artículo 53 del Código Tributario, cuyo cálculo se efectuará por la señora secretaria, en su oportunidad.

II.- Que SE RECHAZAN las tachas deducidas en el primer otrosí de la presentación de fs 537, por las razones señaladas en el considerando noveno de esta sentencia.
Dése oportuno cumplimiento en los dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.

22° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 30.08.2006 – C/ JUAN MANUEL ORELLANA ACEITUNO – JUEZA SRA. VIVIANA TORO OJEDA.