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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 100.

FACTURAS FALSAS – CONTADOR IMPUTADO – ELEMENTOS DE PRUEBA INSUFICIENTES - QUERELLA - 8° JUZGADO DEL CRIMEN SAN MIGUEL - SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El 8° Juzgado del Crimen de San Miguel absolvió a un acusado del cargo imputado como autor de la figura penal prevista y sancionada en el artículo 100 del Código Tributario. Los hechos que dieron origen a la formación de causa se basaron en los dichos de un contribuyente, a quien se le detectó la contabilización de facturas falsas, quien señaló al respecto que tales documentos no correspondían a operaciones reales y que la persona que los incorporaba a su libro de compras y ventas era su contador. De acuerdo a tales declaraciones, el contribuyente pagaba a su contador el total del impuesto correspondiente; sin embargo, éste habría incorporado facturas falsas a su contabilidad, de forma de enterar menos impuestos y quedarse con la diferencia para sí.

Al respecto, la sentenciadora manifestó que en autos no se establecieron en forma fehaciente los elementos tipificantes que integran la figura penal materia de la acusación fiscal, siendo los elementos de prueba allegados al proceso insuficientes para determinar la responsabilidad que podría corresponderle al querellado en los hechos denunciados.


El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“Se ha instruido sumario en esta causa Rol N° 90.420, por Inf. Artículo 100 del Código Tributario y para investigar la responsabilidad que en tal ilícito le ha cabido a CRISTIAN ANTONIO ESPINOZA CABELLO, natural de San Miguel, de 33 años de edad, que lee y escribe, casado, contador, domiciliado en Avda. Presidente Eduardo Frei Montalva N°857 A Independencia, sin apodos, nunca antes detenido ni procesado, prontuario civil N° 16.451.652-0.
Los hechos que dieron motivo a la formación de la presente causa, se encuentran consignados en la querella de fs 1, interpuesta por Juan Toro Rivera, en su calidad de Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de Cristian Espinoza Cabello, y de todas las demás personas que resulten responsables, como autores del delito de falsificación de timbre o sello de autoridad pública y uso malicioso, falsificación de instrumento privado mercantil y uso malicioso del mismo, previstos y sancionados en los artículos 185, 197 y 198 del Código Penal, y además por el delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario, basado en que el contribuyente Miguel Angel Andrade Navarro, con giro en otras reparaciones no clasificadas, concurrió a la Unidad Puente Alto de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos a timbrar documentos, constatándose que éste se encontraba observado, es derivado de la Unidad de Operación IVA (OPIVA) , solicitándosele la documentación desde Enero de 1997 hasta diciembre de 2001, dando como resultado de la revisión la contabilización de cuatro facturas falsas, emanadas de los proveedores José Araya Navarrete y Comercializadora e Inmobiliaria Siglo XXI S.A., y al tomársele declaración jurada el 4 de abril de 2002, manifestó que las facturas objetadas no corresponden a ningún tipo de operación real, son facturas falsas, y la persona que incorporaba tales facturas al libro de compras y ventas era su contador de nombre Cristian Espinoza Cabello, a quien le pagaba el total del impuesto que correspondía al mes, pero él incorporaba la factura falsa para pagar menos impuestos y así quedarse con la diferencia, sin que el contribuyente se pudiera dar cuenta ya que el libro siempre lo tenía el contador y de fs 8 al 14 se adjunta la documentación respectiva que respalda los hechos enunciados y a fs 56 se adjunta la declaración jurada prestada por el contribuyente Miguel Andrade Navarro.
A fs. 177 se dictó auto de procesamiento en contra de Cristian Antonio Espinoza Cabello, como autor de la infracción al artículo 100 del Código Tributario y cerrado el sumario a fs 202, se dictó acusación fiscal en su contra a fs 203, por el mismo delito y en igual carácter.
A fs 208, el abogado de la parte querellante, formula acusación particular en contra del procesado Antonio Antonio Espinoza Cabello, a fin que sea condenado en calidad de autor del delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario, basada en los hechos de la causa, y se le imponga la pena de presidio mayor en su grado mínimo, con las agravantes de los artículos 111 y 112 del mismo texto legal citado y al pago de una multa de siete unidades tributarias mensuales, con costas.
A fs 214, 223 y 230, la defensa del procesado, evacuando el trámite de contestación a la acusación fiscal y particular, y después de analizar los elementos probatorios reunidos en la causa, solicita se dicte sentencia absolutoria en su favor, por no encontrarse legalmente acreditado en autos el hecho punible ni su participación culpable, ya que su participación no sería dolosa ni maliciosa, de conformidad al artículo 100 del Código Tributario, ya que los asientos corresponden a datos que el contribuyente le ha proporcionado como fidedignos, en subsidio, alega las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal previstas en los N°s 1 y 6 del artículo 11 del Código Penal, como asimismo se acoja en su favor los beneficios de la Ley 18.216. A fs 233 vta, no habiendo ofrecido pruebas concretas las partes y no existiendo medidas para mejor resolver que decretar, se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1°.- Que se acusó a fs 203 a Cristian Antonio Espinoza Cabello, como autor de la infracción al artículo 100 del Código Tributario.
2°.- Que en orden a acreditar la existencia del hecho punible, materia de tal acusación, se reunieron en autos los siguientes elementos de prueba.
a) Querella de fs 1, interpuesta por Juan Toro Rivera, en su calidad de Director de Servicio de Impuestos Internos, en contra de Cristian Espinoza Cabello y de todas las demás personas que resulten responsables, como autores del delito de falsificación de timbre o sello de autoridad pública y uso malicioso, falsificación de instrumento privado mercantil y uso malicioso del mismo, previstos y sancionados en los artículos 185, 197 y 198 del Código Penal, y además por el delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario, basado en que el contribuyente Miguel Angel Andrade Navarro, con giro en otras reparaciones no clasificadas, concurrió a la Unidad Puente Alto de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos a timbrar documentos, constatándose que éste se encontraba observado, es derivado a la Unidad de Operación IVA (OPIVA), solicitándose la documentación desde Enero de 1997 hasta diciembre de 2001, dando como resultado de la revisión, la contabilización de cuatro facturas falsas, emanadas por los proveedores José Araya Navarrete y Comercializadora e Inmobiliaria Siglo XXI S.A., y al tomársele declaración jurada el 4 de abril de 2002, manifestó que las facturas objetadas no corresponden a ningún tipo de operación real, son facturas falsas, y la persona que incorporaba tales facturas al libro de compras y ventas era su contador de nombre Cristian Espinoza Cabello, a quien le pagaba el total del impuesto que correspondía al mes, pero él incorporaba la factura falsa para pagar menos impuestos y así quedarse con la diferencia, sin que el contribuyente se pudiera dar cuenta ya que el libro siempre lo tenía el contador y de fs 8 al 14 se adjunta la documentación respectiva que respalda los hechos denunciados y a fs 56 se adjunta la declaración jurada prestada por el contribuyente Miguel Andrade Navarro.
b) Declaración de Miguel Angel Andrade Navarro de fs 16 quien expuso que ratifica su declaración prestada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ya que efectivamente contrató los servicios del contador Cristian Antonio Espinoza Cabello, en el mes de junio de 1997 y le dio un poder notarial que lo facturaba a llevar la contabilidad de sus pequeños negocios y hacer las gestiones necesarias ante el Servicio de Impuestos Internos, que siempre canceló el IVA a tal persona, pero éste no pagaba los impuestos, ocasionándole problemas con el Fisco; que las facturas que se le exhiben son falsas, ya que no corresponden a ninguna operación real y era el contador quien las incorporaba al libro de compra ventas para pagar menos impuesto y quedarse con la diferencia y a fs 98 señala que jamás le entregó facturas falsas a su contador y recién se impuso de la situación cuando fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos; dichos que mantiene en el careo de fs. 61 frente al procesado.
c) Orden de Investigar de fs 22, que contiene las diligencias efectuadas para el esclarecimiento de los hechos, concordante con los antecedentes ya resumidos.
d) Informe Pericial documental de fs 81 y siguientes, evacuado por el Laboratorio de Criminalística de Carabineros, que concluye que no es posible establecer conclusiones válidas y confiables a partir de los documentos en estudio, debido a la deficiente nitidez y definición en la estampación del sello del Servicio de Impuestos Internos sobre los elementos referidos y a fs 103 y siguientes, concluye que Cristian Espinoza Cabello, presenta la habilidad grafomotora como para haber diagramado el lleno manuscrito en la factura del contribuyente Comercializadora e Inmobiliaria Siglo XXI S.A., lo anterior, no se puede afirmar categóricamente debido a la calidad de las muestras caligráficas remitidas por el Tribunal.
e) Informe de fs 95, evacuado por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Sur, en que se señala que de acuerdo al sistema computacional del Servicio, el contribuyente José Osvaldo Araya Navarrete, RUT. N°4.184.617-8, no registra autorización de timbraje de documentos tributarios.
f) Informe Pericial contable de fs 134 y siguientes, evacuado por el perito judicial Sergio Castro Rivero, que concluye de acuerdo a los documentos y antecedentes examinados, que las cuatro facturas cuestionadas no fueron timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que jamás fueron autorizadas por ese organismo; el IVA crédito fiscal consignado en las facturas, superan en más de un 80% el total de los créditos fiscales de cada período tributario y por último el contribuyente Sr. Andrade, reconoce que los referidos documentos son falsos o de origen irregular; la inclusión o registro de dichas facturas en el libro de compras del contribuyente, se realizó con el propósito de disponer de IVA crédito fiscal, para poder disminuir el monto de los impuestos que el contribuyente debía enterar en arcas fiscales, ya que dicho crédito fiscal efectivamente fue utilizado, ocasionando con ello un perjuicio al interés fiscal, sin embargo, los documentos tenidos a la vista, no permiten determinar la responsabilidad que le cabe en tales hechos al querellado Sr. Espinoza y al contribuyente Sr. Andrade, no obstante, frente al Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente es el responsable de enterar correcta y oportunamente los impuestos en las arcas fiscales, estableciéndose que el Fisco de Chile ha sufrido un perjuicio económico por la suma de $635.311.
g) Informe Pericial documental de fs 172 y siguientes, evacuado por el Laboratorio de Criminalística Central, que concluye que las anotaciones manuscritas en las facturas suspectas N° 002678 y 03040 del contribuyente José Osvaldo Araya Navarrete y N° 000936 del emisor “Comercializadora e Inmobiliaria Siglo XXI S.A. así como las escrituras consignadas a fs 16 y 20, los guarismos trazados con lápiz de pasta de color rojo y los dígitos manuscritos bajo la línea basal realizada con lápiz color azul en el Libro Registro de Compras y Ventas IVA a nombre de Miguel Andrade Navarro, no proceden de la mano de Cristian Espinoza Navarro, pero éste es el autor de las escrituras trazadas en el libro señalado, habida excepción de los textos consignados a fs 16 y 20, que el libro de Compras y Ventas se encuentra adulterado por superposición de trazos, repasos serviles y obliteración en las zonas y formas que se indica en el informe, no siendo posible establecer la eventual intervención escrituraria de Cristian Espinoza en la confección de tales adulteraciones.

3°.- Que los elementos de prueba precedentemente relacionados, son insuficientes a juicio del tribunal, para tener por acreditada la figura penal, materia de la acusación fiscal de fs 203, toda vez que en autos no se han establecido fehacientemente los elementos tipificantes que integran tal figura penal, en consecuencia, sólo cabe dictar sentencia absolutoria.

4°.- Que prestando declaración indagatoria el procesado Cristian Antonio Espinoza Cabello a fs 49, manifestó que en el año 1997, prestó servicios como contador a Miguel Andrade, quien recurría a él para que le timbraran documentos y le exhibía el libro de Compra y Ventas y además le entregaba las facturas, las que incorporaba al libro, pero ignoraba que eran falsas.

5°.- Que tal declaración no será analizada ni ponderada por el Tribunal, atendido el mérito de lo concluido en el motivo tercero de este fallo, en el sentido de dictar sentencia absolutoria.

6°.- Que a fs 208, el abogado de la parte querellante, formula acusación particular en contra del procesado Antonio Antonio Espinoza Cabello, a fin que sea condenado en calidad de autor del delito tributario, previsto y sancionado en el artículo 100 del Código Tributario, basada en los hechos de la causa, y se le imponga la pena de presidio mayor en su grado mínimo, con las agravantes de los artículos 111 y 112 del mismo texto legal citado y al pago de una multa de siete unidades tributarias mensuales, con costas, la que el Tribunal rechazará, atendido el mérito de lo concluido en el motivo tercero de este fallo, en el sentido de dictar sentencia absolutoria.

7°.- Que la defensa del procesado, evacuando el trámite de contestación a la acusación fiscal y particular, en sus presentaciones de fs 214, 223 y 230, y después de analizar los elementos probatorios reunidos en la causa, solicita se dicte sentencia absolutoria en su favor, por no encontrarse legalmente acreditado en autos el hecho punible ni su participación culpable, ya que su participación no sería dolosa si maliciosa, de conformidad al artículo 100 del Código Tributario, ya que los asientos corresponden a datos que el contribuyente le ha proporcionado como fidedignos, en subsidio, alega las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal previstas en los N°s 1 y 6 del artículo 11 del Código Penal, como asimismo se acoja en su favor los beneficios de la Ley 18.216, petición de absolución que ha sido acogido por esta sentenciadora, en el motivo tercero de este fallo, y por la misma razón, no se hará cargo de las demás alegaciones vertidas por la defensa, por ser contrarias a lo resuelto.

8°.- Que nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue, haya adquirido por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y 67 del Código Penal, 108, 109, 110, 111, 456 bis y 501 del Código Procedimiento Penal, 100 del Código Tributario, se declara:

Que se ABSUELVE a CRISTIAN ANTONIO ESPINOZA CABELLO, ya individualizado en autos, del cargo formulado en su contra en la acusación fiscal de fs 203, en el sentido de ser autor de la figura penal que describe y sanciona el artículo 100 del Código Tributario.
Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”

8° JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – 12.12.2006 - SII C/ CRISTIAN ESPINOZA CABELLO - ROL 90.420 – JUEZA SRA. MARIA ALEJANDRA ROJAS CONTRERAS.