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CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 197 Y 198.

USO MALICIOSO INSTRUMENTO PRIVADO MERCANTIL FALSO – QUERELLA –JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado del Crimen de San Miguel condenó a un acusado como autor del delito consumado de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 198, en relación con el artículo 197 inciso 2°, ambos del Código Penal, cometido contra el Servicio de Impuestos Internos. El tribunal consideró acreditados los hechos relativos a que un sujeto, habiendo realizado el trabajo de tramoya a algunas personas, y al recibir el pago correspondiente, hizo entrega de facturas falsas sin que el IVA correspondiente fuera enterado en arcas fiscales.

La defensa del acusado solicitó la absolución del mismo, en atención a que no se encontraban suficientemente acreditados las circunstancias y elementos que configuran tanto el tipo penal como la participación del imputado. Al respecto, la sentenciadora consideró rechazar dicha solicitud, teniendo presente los antecedentes allegados a la causa, de acuerdo a los cuales el encausado, a sabiendas de que las facturas no eran de la persona que se las facilitó y que éstas pertenecían a contribuyentes distintos, forjó en dichos documentos un servicio que no dice relación con el giro comercial de la factura supuestamente emitida, beneficiándose a sí mismo y a un tercero por concepto de IVA, demostrando con ello su actitud maliciosa de ocasionar perjuicio a terceros.

Este fallo se encuentra ejecutoriado, al haber sido aprobado mediante sentencia de 26 de enero de 2007, por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel.


El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

Primero: Que a fojas 126 se acusó a Juan Carlos Navarrete Espinoza en calidad de autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal.

Segundo: Que a fin de acreditar tal hecho punible se han agregado al proceso los siguientes antecedentes:
a) Documento guardado bajo custodia N° 47-03, copia de los cuales rola a fojas 1 y 2, que corresponde a fotocopias de facturas N° 056104 y 01150, emitida la primera de ella por Pérez y Pérez Limitada, por un monto total de $1.032.500, con fecha 26.09.2002 y la segunda por Patricio Antonio Ibarra Rey, por un monto total de $188.800, emitida con fecha 27.09.2002.
b) Documentos que se encuentran adjuntados de fojas 3 a 12 correspondiente a Informe N° 147 de 02 de diciembre de 2002, de la fiscalizadora doña Lucía Vergara Cañumin, perteneciente al grupo Operación IVA de la Región Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. El cual adjunta Declaración Jurada del representante legal de la empresa auditada don Manuel Saenz Sepúlveda en representación de PUBLICIDAD SERIE CUATRO LTDA.; declaración jurada del encausado Juan Carlos Navarrete Espinosa; Declaración Jurada en representación de Pérez y Pérez Ltda., el representante legal don Claudio Pérez Arapob.
c) Querella de fojas 13, interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de Juan Carlos Navarrete Espinoza, Juan Carlos Chaparro y de los que resulten responsable por los delitos de falsificación de sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, falsificación de instrumento privado mercantil y uso malicioso del mismo. Expone que, con ocasión de una fiscalización efectuada al contribuyente Publicidad Serie Cuatro Ltda., se detectaron la presencia de dos facturas materialmente falsas, las que fueron entregadas a dicho contribuyente por el encausado.
d) Informe Pericial Documental N° 3317-2003, realizado por Carabineros de Chile, cuyo objeto es determinar la autenticidad del sello del Servicio de Impuestos Internos, presente en las facturas N° 01151 de “Patricio Antonio Ibarra Rey” y N° 056104 de “Pérez y Pérez Limitada.”
e) Cuenta de investigar realizada por Policía de Investigaciones de Chile, con el objeto de establecer la efectividad del delito y aportar medios probatorios, de fojas 23 a 29, el cual en sus conclusiones señala que, los hechos investigados se acreditaron estableciendo la responsabilidad en ellos del imputado de Juan Carlos Navarrete Espinosa, sin poder establecer una participación de Juan Carlos Chaparro, por no lograr establecer su existencia como persona natural.
f) Documentos que rolan de fojas 55 a 58, correspondientes a fotocopias de facturas originales del contribuyente Patricio Antonio Ibarra Rey, con número correlativo de 0000537 a 0000540.
g) Documentos que rolan de fojas 60 y siguientes, correspondiente a fotocopias de facturas originales del contribuyente Patricio Antonio Ibarra Rey, con número correlativo de 0000537 a 0000540.
h) Peritaje Contable de fojas 72 a 83, realizado por Sergio Castro Rivero, Contador Perito Judicial, el cual señala en sus conclusiones que las facturas sometidas a expertizaje son efectivamente falsas o tienen un origen irregular por cuanto la factura N° 56104 del contribuyente proveedor Pérez y Pérez Limitada, presenta en su factura un RUT que no presenta iniciación de actividades, asimismo la factura N° 01150 del proveedor Patricio Antonio Ibarra Rey, se encuentra emitida fuera de rango de autorización del SII, además de desconocer ambos proveedores las facturas investigadas. Se estableció la existencia de una operación entre el contribuyente y el querellado, trabajo que fue documentado con factura y por el cual el querellado recibió su pago oportuno, sin consignar en Servicio de Impuestos Internos el IVA consignado en dichas facturas, siendo de responsabilidad del querellado de estos autos. Por último establece que el Fisco de Chile sufrió un perjuicio económico ascendente a la suma de $186.300 a valor histórico, el que actualizado a la fecha de la presentación de dicho informe asciende a la suma de $200.459.
Ø Documentos de fojas 86 a 88, en los que consta Informe Policial N° 7190, con la orden de incautar de parte del contribuyente Pérez y Pérez Ltda., el duplicado del original de la factura 56104, emitida con fecha 19 de octubre del 2002 al “Club Santa Rosa” y acta de incautación respectiva.
i) Declaraciones de Claudio Hernán Pérez Aprob de fojas 30 y 59 vta., representante legal de la empresa “Pérez y Pérez Ltda..” señala no conocer al imputado de autos y que jamás ha emitido factura a la empresa auditada Publicidad Serie Cuatro Limitada y que la factura de N° 56104 fue emitida por su empresa al Club Santa Rosa de la Comuna de Huechuraba, por venta de cerveza. Señala además, que el formato de la factura que en fotocopia rola a fojas 1, solo el membrete corresponde a su empresa, el logotipo no corresponde siendo una imitación de sus facturas.
j) Declaración de Patricio Antonio Ibarra Rey de fojas 38 y 59, en la cual señaló que la fotocopia que se le exhibió y que rola a fojas 2, no corresponde al formato de sus facturas que extiende a sus clientes, factura que es falsa, y el número que aparece 01150, no corresponde al número de la factura a la fecha del 27 de septiembre del 2002, fecha de emisión de la factura falsa, y que a Julio del 2003 recién llevaba timbrada la última factura con la numeración 430. Señala no conocer al encausado de autos, ni a la empresa auditada.
k) Declaración de Manuel Rafael Sáez Sepúlveda de fojas 63, dueño de la empresa auditada “Serie Cuatro Ltda.” en la cual expuso conocer al encausado don Juan Navarrete Sepúlveda quien ha ejecutado roles de tramoya y de instalación de un fondo de escenario, trabajos que fueron cancelados reteniendo el 10% del dinero, mientras se conseguía boletas, las que le fueron entregadas en la oficina, pagándole el impuesto que faltaba. Señala que dichas boletas ya venían llenas, e ignora de donde sacó y quien realizó el lleno de las mismas.

TERCERO: Que, con el mérito de los antecedentes relacionados anteriormente, apreciados conforme a las reglas legales, se encuentra acreditado que un sujeto habiendo realizado el trabajo de tramoya a algunas personas y al recibir el pago correspondiente hizo entrega de facturas falsas sin que el IVA fuera enterado en arcas fiscales del impuesto al que se encontraba obligado a pagar ante el Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: Los hechos anteriormente descritos son constitutivos del delito de Uso Malicioso de Instrumento Privado Mercantil Falso, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal en relación al artículo 197 inciso segundo del mismo texto legal citado, en perjuicio de Servicio de Impuestos Internos.

QUINTO: Que, en sus declaraciones de fojas 38 vta y 69, el encausado Juan Carlos Navarrete Espinoza señala conocer al contribuyente que fue fiscalizado dado que realizó algunos trabajos para su empresa. Como no contaba con iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, y requería de boletas para que se realizara el pago por sus labores, se vio obligado a buscar a una persona que pudiera vender una factura, se le informó que existía un sujeto de llamado Juan Carlos Chaparro quien le podía vender facturas, comprándole dos por la suma de $60.000 las cuales llenó de su puño y letra con los trabajos que había efectuado, entregándosela a Manuel Sáez, quien le canceló sus servicios amparado en las facturas entregadas.
Posteriormente expone a fojas 69 que al comunicarle Manuel Sáez que las facturas entregadas eran falsas, se dirigió a la cancha de fútbol donde conoció a la persona que le vendió las facturas, recuerda que le decían o su apellido era “Chaparro”, que el nombre de Juan Carlos fue inventado por él al momento de ser interrogado por Policía de Investigaciones, señala ignorar mayores antecedentes de dicho personaje.

SEXTO: Que los dichos del encausado constituyen confesión judicial en los términos del artículo 481 del Código Procedimiento Penal, por cuanto confiesa su participación en el hecho punible.
La confesión analizada precedentemente, unida a los demás antecedentes del proceso, los que se aprecian conforme a las reglas legales, permite a este sentenciador adquirir la convicción del artículo 481 del Código Procedimiento Penal por cuanto fueron vertidos ante el Juez de la causa en forma libre y consciente, siendo el hecho verosímil atendidas las circunstancias y condiciones del encausado y estando acreditado el mismo por otros medios y concluir por último, que al encausado le ha correspondido participación en calidad de autor en el delito referido en el motivo CUARTO de este fallo.

SÉPTIMO: A fojas 129, la parte querellante de autos presenta acusación particular, a objeto que en definitiva sea condenado el imputado como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, en relación al artículo 197 inciso segundo del mismo cuerpo legal, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, atendido que concurre la agravante de responsabilidad prevista en el artículo 111 inciso segundo del Código Tributario y al pago de quince unidades tributarias mensuales a título de multa, con expresa condena en costa.
Planteamiento que ha sido acogido de conformidad con lo relacionado y concluido con el motivo cuarto de esta sentencia. Que en atención a la agravante de responsabilidad solicitada por la parte querellante, esto es la prevista en el artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, no se dará lugar por ser improcedente toda vez que la figura penal que se ha dado por establecida en esta sentencia constituye un agravante y del tipo penal imputado teniendo además presente para ello el principio non bis in idem.
Que el tribunal, atendida la circunstancia de los hechos no hará aplicación de la multa que conlleva el delito que se ha dado por establecido en autos y solo hará uso y facultad de la pena corporal y no de la pena pecuniaria, rechazándose de esta manera la petición que se formula en la acusación particular por el Servicio de Impuestos Internos.

OCTAVO: Que a fojas 151 a 155 la defensa del encausado Navarrete Espinoza contesta a la acusación fiscal solicitando se le absuelva por no haberse acreditado suficientemente las circunstancias y elementos que configuran tanto el tipo penal en cuestión como la participación de su defendido en el mismo. Señala la defensa que el elemento “maliciosamente” empleado por el legislador en el tipo penal, no se encuentra acreditado en autos.
En caso que fuera condenado, solicita la defensa que se aplique a su favor la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°6 y 11 N°9.
Asimismo solicita la aplicación del beneficio del artículo 4 de la Ley 18.216 y que no fuere condenado en costas por ser defendido por la Corporación de Asistencia Judicial.

NOVENO: Que la participación del procesado Navarrete Espinoza se encuentra suficientemente acreditada de acuerdo a lo razonado en el motivo SEXTO, el que se tiene por íntegramente reproducido en esta parte, motivo por el cual se rechaza la solicitud de absolución alegada por la defensa, teniendo además presente para ello, que consta de los antecedentes allegados a la causa, que el encausado, a sabiendas que las facturas no son de la persona que se las facilita y con el antecedente que corresponden a contribuyentes distintos, forjó en dichos documentos un servicio que no se compadece con el giro comercial de la factura supuestamente emitida, beneficiándose asimismo y a un tercero por concepto de IVA, lo que demuestra claramente su actitud maliciosa de ocasionar perjuicio a terceros.
En cuanto a la atenuante del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, se estima que ella se encuentra acreditada con el mérito del extracto de filiación y antecedentes penales del encausado, que rola a fojas 33, en el que no hay más anotaciones prontuariales que la que corresponde a estos autos, unida a la declaración de los testigos de conducta de fojas 125 y 125 vuelta.
Se estima, por su parte, que la atenuante prevista en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal se encuentra acreditada en autos, por cuanto su aplicación exige que el aporte al esclarecimiento de los hechos haya sido sustancial, lo que se da en la especie, en atención a su declaración prestada ante este Tribunal reconociendo los hechos, lo que conlleva además una disminución a los gastos de recursos estatales. Que en cuanto a la solicitud de conceder algún beneficio de la Ley 18.216 y la no condenación en costas se estará a lo resolutivo del fallo.

DECIMO: Que, atendido lo razonado precedentemente, y no habiendo más circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que analizar, resultan favorecer al encausado dos circunstancias atenuantes y no perjudicarle ninguna agravante por lo que, al fijar el quantum de la pena, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal.

Y VISTO además, lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 5°, 11 N° 6 y 9, 14 N°1, 68 inciso 3 197 inciso segundo y 198 del Código de Procedimiento Penal; SE DECLARA:
i. Que se condena a Juan Carlos Navarrete Espinoza a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena en calidad de autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 198 en relación con el artículo 197 inciso segundo ambos del Código Penal, cometido en contra del Servicio de Impuestos Internos.
ii. Que no se condena en costas al sentenciado Navarrete Espinoza por haber sido defendido por la Corporación de Asistencia Judicial.
iii. Que, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 18.216, se concede al sentenciado Navarrete Espinoza el beneficio de la remisión condicional, suspendiéndose el cumplimiento de la pena corporal, debiendo quedar bajo el control y vigilancia de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile por el período de la condena, esto es quinientos cuarenta y un día (541) y cumplir con las demás instrucciones que dicho organismo le imparta.
iv. Que, en caso de ser revocado el beneficio de la remisión condicional al condenado, a la pena corporal le servirá de abono al tiempo que permaneció detenido y privado de libertad por esta causa entre el 24 de enero y 1° de febrero del 2006 ambas fechas inclusive, según consta de fojas 94 y 119 vuelta.

Ejecutoriada que sea esta resolución, dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”

JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – 21.12.2006 – C/ JUAN CARLOS NAVARRETE ESPINOZA – JUEZA SUBROGANTE SRA. CARLA AGUIRRE CORREA.