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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 8.

COMERCIO SIN CUMPLIR NORMAS LEGALES IMPOSITIVAS – PRUEBA - PRESUNCIONES - QUERELLA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó una sentencia de primer grado que había condenado a una acusada como autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario.

El ilícito a que se refiere la norma antes aludida, señaló el fallo, dice relación con el ejercicio de una actividad específica, el comercio, sin que se haya dado cumplimiento a las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que lo graven. En este sentido, agregó, de los antecedentes agregados a los autos puede deducirse una presunción judicial que acredita el hecho punible, de manera que las guías de libre tránsito expedidas por CONAF no respaldadas por facturas, unidas a las demás pruebas, conllevan en forma unívoca a la conclusión que la comercialización de las mercaderías efectuada por la querellada no fue precedida del cumplimiento de las exigencias de carácter tributario que la gravan.


El texto completo del fallo es el siguiente:

Puerto Montt, cuatro de octubre de dos mil siete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y, teniendo además presente que estos sentenciadores disienten del parecer de la Fiscalía Judicial en orden a que sugiere en el informe de fojas 546 la revocación de la sentencia y en su lugar absolver a la encausada de la acusación fiscal que la sindicó como autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, por cuanto el ilícito a que se refiere precisamente la norma antes aludida, refiere al ejercicio de una actividad específica, el comercio, sin que se haya dado cumplimiento a las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que lo graven, en este caso la omisión de la emisión de la factura correspondiente, de suerte que las guías de libre tránsito expedidas por CONAF no respaldadas por facturas, si bien por cierto, no acreditan por sí solas un contrato de compraventa, es posible de las mismas, unidos a los demás elementos de juicio pormenorizados en la sentencia de primer grado, deducir una presunción judicial que acredita el hecho punible, desde que se fundan en hechos reales, por cuanto no se ha negado la existencia de las mismas, son precisas, directas, concordantes y conllevan en forma unívoca a la conclusión que la comercialización de dicha mercadería efectuada por la querellada no fue precedida del cumplimiento de las exigencias de carácter tributario que la gravan.

Y, vistos además lo dispuesto en los artículos 510, 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, se confirma, con costas de la instancia, la sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 525 y siguientes.

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 17.07.2006 - C/ INES DEL CARMEN ULLOA ALVARADO - ROL 20-2007 – SENTENCIA REDACTADA POR EL MINISTRO SR. JORGE EBENSPERGER BRITO.