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CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 1545 Y 1700 - LEY 18.985 - ARTÍCULO 3.

CORRECCION DE ERRORES PROPIOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo interpuesto por un contribuyente, en contra de liquidaciones que le fueran efectuadas por inversiones no justificadas.

La Corte, en su fallo, concluyó que no pueden existir correcciones de errores propios, en la compraventa de un inmueble realizado por escritura pública, fundado en que no se puede alterar lo ahí establecido. Tampoco se pueden corregir los errores propios, de no haber registrado las compras realizadas en la contabilidad respectiva, si éstas sí fueron registradas en la contabilidad de los vendedores, porque ello implicaría alterar lo actuado en una contabilidad de terceros. Finalmente, tampoco pueden corregirse errores propios, si no se dio cumplimiento a lo que expresamente establece la ley.

El fallo se transcribe a continuación:

Visto y teniendo además presente: PRIMERO: Que como se hace constar en el fundamento quinto de la sentencia apelada es un hecho de la causa que la compraventa de los predios que originó en definitiva, el presente proceso lo fue ad-corpus. Al haberse celebrado los aludidos contratos por escritura pública ésta hace fe sobre la verdad de sus declaraciones para los otorgantes y en consecuencia no se puede alterar lo allí establecido, por la vía de corregir errores propios; porque al ser un acto valido debe estarse a lo dispuesto en los artículo 1545 y 1700 del Código Civil. SEGUNDO: Que como se consigna en el motivo sexto de la sentencia, en el sentido de que no se registró contablemente las inversiones que se pretende justificar, mas aún, dichas operaciones no se hicieron figurar en la contabilidad de ambos propietarios, y como se reconoce por el apelante el cumplimiento de los contratos pendientes se registraron dentro de la contabilidad de los vendedores, situación ésta que no puede ser resuelta por la simple vía de corregir errores propios, puesto que ello implica también alterar lo actuado en una contabilidad de terceros. TERCERO: Que finalmente es del caso señalar que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 18.985, cuestión que no puede ser materia de errores propios ya que se está en evidente incumplimiento de ley. En mérito de las anteriores consideraciones, SE CONFIRMA la sentencia apelada de tres de marzo de dos mil cuatro, escrita desde fojas 126 a 131 de estos autos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1143-2004.-

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO - 17.07.2006 - GUILLERMO REINOSO C/SII - ROL 1143-2004.