Código
Tributario – Artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° - Código de
Procedimiento Penal – Artículos 527 a 529. SUJETO ACTIVO – CONTRIBUYENTE –
CONTABILIDAD – QUERELLA – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA –
SENTENCIA ABSOLUTORIA. La Corte de Apelaciones de Antofagasta
confirmó la sentencia del Primer Juzgado del Crimen de Antofagasta,
que absolvió a un imputado de los delitos contemplados en los incisos 1°
y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. En su fallo, el Tribunal señaló que sólo
quien tiene la calidad de contribuyente puede incurrir en el ilícito
contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, razón por la cual, este delito no puede ser cometido por el
padre de una contribuyente en cuya contabilidad se cometieron las
infracciones. El fallo consideró lo siguiente: “PRIMERO: Que con respecto al delito por
infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario,
los elementos de convicción reseñados en el considerando tercero del
fallo que se revisa, no permiten arribar a la convicción que a Ricardo
Danilo Alvarado Ahumada, le ha correspondido una participación culpable y
penada por la ley, esto es que el procesado hubiese utilizado
maliciosamente facturas falsas, ingresándolas a la contabilidad de
Yajaira Alvarado Rojas, con el fin de ocultar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o de burlar el impuesto a pagar por concepto de
valor agregado. Desde luego no se ha podido establecer,
conforme lo señalan los informes periciales de fojas 40, 77 y 153 de la
Policía de Investigaciones, que el lleno de las facturas cuestionadas
procedan de la mano del encartado Alvarado Ahumada; tampoco era éste
quien llevaba la contabilidad de Yajaira Alvarado Rojas. Sus declaraciones en el proceso,
especialmente la última, prestada a fojas 410 y siguientes, son
insuficientes para determinar su responsabilidad en los hechos, más aún
cuando muchas de las facturas cuestionadas, no habrían sido recibidas por
él o no corresponden a operaciones mercantiles realizadas por el
enjuiciado, sin que se sepa la manera en que dichos documentos fueron
aportados e ingresaron a la contabilidad de la contribuyente Alvarado
Rojas. SEGUNDO: Que para condenar es
necesario que el Tribunal llegue a la convicción mediante los medios de
prueba legal, que al procesado le ha correspondido participación en el
hecho punible que se le atribuye. La exigencia del artículo 456 bis del Código
Procedimiento Penal es perentoria al efecto y si los antecedentes
probatorios, no constituyen presunciones judiciales que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 488 del mismo cuerpo legal, debe
necesariamente dictarse sentencia absolutoria, como ha ocurrido en la
especie. TERCERO: Que en cuanto al segundo capítulo
de la acusación, esto es la infracción establecida en el inciso segundo
del mismo N°4 del artículo 97 del Código Tributario, que señala “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tiene derecho a hacer valer...”, es menester destacar
que estamos frente a un delito especial cuyo tipo exige que el sujeto
activo tenga una calidad especial, ser contribuyente afecto a determinados
impuestos y, de los antecedentes de la causa, aparece que el encausado
Ricardo Danilo Alvarado Ahumada no tiene tal calidad. Desde luego, la primera observación
que aparece es que la contribuyente doña Yajira Alvarado Rojas, es en
realidad la hija del acusado, es en su contabilidad donde se cometieron
las infracciones detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, no
siendo efectivo, como afirma el querellante en su acusación particular de
fojas 416, que Alvarado Ahumada, en su calidad de contribuyente de IVA,
registró y declaró en su contabilidad trece facturas falsas. En
realidad estas fueron registradas y declaradas por Yajira Alvarado. El ilícito contemplado en el inciso
segundo del mencionado numeral cuarto del artículo 97, sólo puede ser
cometido por un contribuyente, esta característica integra el tipo penal,
lo que se encuentra acorde con otras disposiciones contenidas en el Código
Tributario, tales como la del artículo 98 que establece que de las
sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas
legalmente obligadas, en tanto que el artículo 99 del mismo cuerpo
legal, dispone que las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se
aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de
personas jurídicas, los gerentes, administrativos o quienes hagan las
veces de éstos y los socios a quienes corresponde dicho cumplimiento. CUARTO: Que en consecuencia, la
acusación fiscal y la particular no pueden prosperar, al no tener el
acusado Alvarado Ahumada la calidad de contribuyente, elemento fundamental
de la figura típica contemplada en el inciso segundo del número 4 del
artículo 97 tantas veces mencionado y corresponde, como lo dijera la juez
a quo, opinión que es compartida por la Sra. Fiscal Judicial en su
informe de fojas 504, dictar sentencia absolutoria, todo lo cual lleva a
rechazar la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos. Atendido lo anteriormente expuesto, lo
establecido en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Procedimiento
Penal, se confirma la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre
de dos mil seis, escrita a fojas 676 y complementación de once de enero
de dos mil siete, de fojas 498 y siguientes.” CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA -
04.05.2007 – QUERELLA – S.I.I. C/ RICARDO DANILO ALVARADO AHUMADA -
ROL 182-2006– MINISTRO SR. VICENTE FODICH CASTILLO. |