Código Tributario – Artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° - Código de Procedimiento Penal – Artículos 527 a 529. 

SUJETO ACTIVO – CONTRIBUYENTE – CONTABILIDAD – QUERELLA – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA ABSOLUTORIA. 

La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la sentencia del Primer Juzgado del Crimen  de Antofagasta, que absolvió a un imputado de los delitos contemplados en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. 

En su fallo, el Tribunal señaló que sólo quien tiene la calidad de contribuyente puede incurrir en el ilícito contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, razón por la cual, este delito no puede ser cometido por el padre de una contribuyente en cuya contabilidad se cometieron las infracciones. 

El fallo consideró lo siguiente: 

“PRIMERO: Que con respecto al delito por infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, los elementos de convicción reseñados en el considerando tercero del fallo que se revisa, no permiten arribar a la convicción que a Ricardo Danilo Alvarado Ahumada, le ha correspondido una participación culpable y penada por la ley, esto es que el procesado hubiese utilizado maliciosamente facturas falsas, ingresándolas a la contabilidad de Yajaira Alvarado Rojas, con el fin de ocultar el verdadero monto de las operaciones realizadas o de burlar el impuesto a pagar por concepto de valor agregado.

Desde luego no se ha podido establecer, conforme lo señalan los informes periciales de fojas 40, 77 y 153 de la Policía de Investigaciones, que el lleno de las facturas cuestionadas procedan de la mano del encartado Alvarado Ahumada; tampoco era éste quien llevaba la contabilidad de Yajaira Alvarado Rojas.

Sus declaraciones en el proceso, especialmente la última, prestada a fojas 410 y siguientes, son insuficientes para determinar su responsabilidad en los hechos, más aún cuando muchas de las facturas cuestionadas, no habrían sido recibidas por él o no corresponden a operaciones mercantiles realizadas por el enjuiciado, sin que se sepa la manera en que dichos documentos fueron aportados e ingresaron a la contabilidad de la contribuyente Alvarado Rojas. 

SEGUNDO: Que para condenar  es necesario que el Tribunal llegue a la convicción mediante los medios de prueba legal, que al procesado le ha correspondido participación en el hecho punible que se le atribuye. La exigencia del artículo 456 bis del Código Procedimiento Penal es perentoria al efecto y si los antecedentes probatorios, no constituyen presunciones judiciales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488 del mismo cuerpo legal, debe necesariamente dictarse sentencia absolutoria, como ha ocurrido en la especie. 

TERCERO: Que en cuanto al segundo capítulo de la acusación, esto es la infracción establecida en el inciso segundo del mismo N°4 del artículo 97 del Código Tributario, que señala “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tiene derecho a hacer valer...”, es menester destacar que estamos frente a un delito especial cuyo tipo exige que el sujeto activo tenga una calidad especial, ser contribuyente afecto a determinados impuestos y, de los antecedentes de la causa, aparece que el encausado Ricardo Danilo Alvarado Ahumada no tiene tal calidad.

Desde luego, la  primera observación que aparece es que la contribuyente doña Yajira Alvarado Rojas, es en realidad la hija del acusado, es en su contabilidad donde se cometieron las infracciones detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, no siendo efectivo, como afirma el querellante en su acusación particular de fojas 416, que Alvarado Ahumada, en su calidad de contribuyente de IVA, registró y declaró en su contabilidad trece facturas falsas.  En realidad estas fueron registradas y declaradas por Yajira Alvarado.

El ilícito contemplado en el inciso segundo del mencionado numeral cuarto del artículo 97, sólo puede ser cometido por un contribuyente, esta característica integra el tipo penal, lo que se encuentra acorde con otras disposiciones contenidas en el Código Tributario, tales como la del artículo 98 que establece que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas, en tanto que el artículo  99 del mismo cuerpo legal, dispone que las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, los gerentes, administrativos o quienes hagan las veces de éstos y los socios a quienes corresponde dicho cumplimiento. 

CUARTO:  Que en consecuencia, la acusación fiscal y la particular no pueden prosperar, al no tener el acusado Alvarado Ahumada la calidad de contribuyente, elemento fundamental de la figura típica contemplada en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 tantas veces mencionado y corresponde, como lo dijera la juez a quo, opinión que es compartida por la Sra. Fiscal Judicial en su informe de fojas 504, dictar sentencia absolutoria, todo lo cual lleva a rechazar la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos.

Atendido lo anteriormente expuesto, lo establecido en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre  de dos mil seis, escrita a fojas 676 y complementación de once de enero de dos mil siete, de fojas 498 y siguientes.”

 

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - 04.05.2007 – QUERELLA – S.I.I. C/ RICARDO DANILO ALVARADO AHUMADA - ROL 182-2006– MINISTRO SR. VICENTE FODICH CASTILLO.