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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24 Y 201.

SUSPENSIÓN PRESCRIPCIÓN – VÁLIDA INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO – JUEZ DELEGADO - RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó una excepción de prescripción opuesta por un contribuyente, confirmando un recurso de apelación interpuesto por éste en contra de una sentencia dictada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

El apelante alegó la prescripción de su obligación tributaria y de su respectiva acción de cobro, por estimar que la prescripción se suspende sólo con la válida interposición del reclamo tributario. Al haber sido tramitada la reclamación por un juez delegado carente de jurisdicción, señaló, y faltar de ese modo uno de los presupuestos de la relación procesal, no pudo suspenderse el curso de la prescripción, por lo que el lapso de prescripción habría transcurrido al proveerse el reclamo por el juez tributario competente.

Al rechazar la excepción opuesta, el tribunal de alzada consideró que el hecho de haberse decretado la nulidad de todo lo obrado no obsta a la suspensión de la prescripción, porque es el reclamo del contribuyente el que suspende el curso de la prescripción, no afectándolo la declaración de nulidad ni la resolución que dispone su tramitación por el juez tributario competente.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, veintisiete de enero de dos mil diez.
VISTO:
En relación a la excepción de prescripción
1°.- A fojas 335 el reclamante Gabriel Hipólito Roa Quezada alega la excepción prescripción de su obligación tributaria respecto de las liquidaciones de impuestos reclamadas y de su respectiva acción de cobro, por estimar que la prescripción se suspende sólo con la válida interposición del reclamo tributario. Agrega que en el presente caso la reclamación fue tramitada por un juez delegado carente de jurisdicción por lo cual, al faltar uno de los presupuestos de la relación procesal, no pudo suspenderse el curso de la prescripción, y, como consecuencia de ello, el lapso de prescripción habría transcurrido al proveerse el reclamo por el juez tributario competente.
2°.- Que, el 6 de febrero de 2001, el Servicio de Impuestos Internos practicó liquidación de las sumas adeudadas por el contribuyente Gabriel Hipólito Roa Quezada por concepto de Impuestos al Valor Agregado, a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, la que fue reclamada judicialmente por éste el 13 del mismo mes y año. Posteriormente, por sentencia de 28 de noviembre de 2006, escrita a fojas 287, se invalidó todo lo obrado en dicha causa al no haber sido ésta conocida por el juez competente.
3°.- Que conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 201 del Código Tributario, la prescripción se suspende durante el periodo en que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, lo que sucede al ser ésta objeto de una reclamación.
4°.- Que el hecho de haberse decretado la nulidad de todo lo obrado, no obsta a lo antes señalado porque es el reclamo del contribuyente el que suspende el curso de la prescripción, no afectándolo la declaración de nulidad ni la resolución que dispone su tramitación por el juez tributario competente.
Por estos fundamentos y disposiciones legales señaladas, se rechaza la excepción de prescripción opuesta a fojas 335.
En cuanto al recurso de apelación:
Visto:
Se confirma la sentencia apelada de 16 de enero de 2009, escrita a fojas 303.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Diego Simpértigue Limare quien fue de la opinión de acoger la excepción de prescripción alegada por la reclamante, por los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que la prescripción deducida por la reclamante se funda en que al tramitarse la reclamación por un juez delegado que no tenía facultades jurisdiccionales el reclamo deducido en autos en contra de ellas no pudo suspender el curso de la prescripción ya que faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal, esto es, el juez natural designado por la ley, sin el cual no hay proceso. Entonces, al proveerse el reclamo por dicho juez ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la obligación tributaria y de la acción de cobro, según los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, como lo expone el reclamante, esta Corte anuló todo lo obrado en autos, retrotrayéndose la causa al estado de proveerse la reclamación presentada por el juez competente, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, por su parte, el artículo 201, inciso final, del Código Tributario señala que los plazos de prescripción, tanto de la acción del Servicio para girar los impuestos, como la acción del Fisco para proceder a su cobro se suspenden durante el periodo en que el Servicio se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria. Por su parte, el artículo 147, del mismo cuerpo de normas, señala que deducida una reclamación contra todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se girarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24. A su vez, el artículo 24, inciso tercero, señala que si el contribuyente hubiere deducido reclamación los impuestos y multas correspondientes se girarán sólo una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado, de conformidad al artículo 135, ó en virtud de otras disposiciones legales.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, una vez que el contribuyente presente el respectivo reclamo, deberá ser proveído por el Director Regional, quien examinará si cumple con los requisitos previstos en el artículo 125, ya sea admitiéndolo a tramitación o bien ordenando se subsanen las omisiones, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
CUARTO: Que, atendido lo expuesto en el considerando anterior, es la reclamación, que cumple con los supuestos de la demanda, la que pone en ejercicio la función jurisdiccional. De este modo, para decidir si la reclamación presentada produjo o no los efectos suspensivos referidos en el artículo 201, inciso final, del Código ya referido, se requiere de una reclamación válida y la existencia de un tribunal investido de jurisdicción que la provea. Así estaremos frente a una relación procesal válida, idónea para suspender el curso de la prescripción.
Dicho de otra forma, la reclamación solamente existe cuando ella es declarada admisible por el juez natural, y sólo esta circunstancia tiene el efecto de suspender los plazos de prescripción.
QUINTO: Que, entonces, al tiempo de la reclamación de autos el Director Regional había delegado la función jurisdiccional en la persona de quien no podía ejercer esa función, como lo resolvió esta Corte, por lo que el reclamo fue interpuesto ante tribunal inexistente, de manera que como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, tal circunstancia impide que llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho.
SEXTO: Que, en consecuencia, en autos no ha operado la suspensión de la prescripción, establecida en los artículos 201 y 24 del Código Tributario, razón por la que este Ministro estuvo por acoger la excepción de prescripción extintiva tributaria, respecto de la totalidad de las liquidaciones, y no pronunciarse sobre el resto de las alegaciones.
Regístrese y devuélvase.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 27.01.2010 – GABRIEL ROA QUEZADA C/SII - ROL 423-09 – REDACCIÓN MINISTRO SRA. IRMA BAVESTRELLO BONTÁ.