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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 121, 123 Y SS., 149, 152.

RECLAMO TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE BIENES RAICES - RECURSO DE APELACION – CONTIENDA DE COMPETENCIA – RECHAZA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Santiago rechaza la declinatoria de competencia planteada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la a su vez estima aplicable, para este caso, lo dispuesto en el artículo 152 del Código Tributario, el que dispone que sólo tiene competencia para conocer de aquellas apelaciones que están referidas a los asuntos descritos en el artículo 149 del mismo cuerpo legal, el Tribunal Especial de Alzada.

El Tribunal Especial consideró que el contribuyente hace mención expresa a que su reclamo lo realiza según el procedimiento general del artículo 123 del Código Tributario.

Al respecto, el fallo consideró que, el Tribunal Especial de Alzada carece de competencia para pronunciarse respecto de un asunto, aunque vinculado según el contribuyente con una materia de avalúo de bienes raíces, pero que ha sido interpuesto de acuerdo con el procedimiento general del artículo 123 del Código Tributario.

El texto completo de la sentencia es el siguiente:

“1° Que mediante presentación de fojas 1 Christian Plaertner-Moller Baudrand, deduce una reclamación tributaria de conformidad con lo que dispone el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, agregando en su presentación que lo hace de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones.

2° Que por resolución de tres de diciembre de dos mil ocho, escrita a fs. 14, emanada del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente se declara inadmisible la reclamación antes reseñada.

En contra de tal decisión el contribuyente deduce recurso de reposición y apelación subsidiaria a fojas 16. La primera es rechazada por resolución de veintiuno de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 72, y la misma resolución concede el recurso de apelación subsidiaramente interpuesto.

3° Que en el Título II del Libro III, del Código Tributario, su artículo 123 establece un régimen general de reclamaciones de asuntos tributarios, el que se aplica con excepción de aquellas materias regidas por los Títulos III y IV de ese libro.
Es el Título III el que regula los procedimientos especiales, el que en su párrafo 1° establece el aplicable a los reclamos de avalúos de bienes raíces. El título IV está relacionado con los procedimientos para la aplicación de sanciones

4° Que tal como se describe en el considerando primero de esta resolución, el contribuyente hace una expresa mención a que su reclamación la realiza de acuerdo al procedimiento general del artículo 123 del Código Tributario, que establece el régimen general de reclamación, de madera que ese procedimiento es el que ha de aplicarse a su petición. Este predicamento lo reitera en su escrito de reposición de fojas 16, cuando impugna la decisión del Director del Servicio de Impuestos Internos que le rechaza su petición por la circunstancia que lo que el solicita debe reclamarse por el que establece al artículo 149 del Código Tributario.

5° Que el Tribunal Especial de Alzada establecido en el artículo 121 del Código Tributario y al que se refiere el artículo 152 del mismo código. Sólo tiene competencia para conocer de aquellas apelaciones que están referidas a los asuntos descritos en el artículo 149 del mismo cuerpo legal, puesto que así lo dispone expresamente la disposición primeramente señalada. De esta manera, carecer de competencia para pronunciarse respecto de un asunto, aunque vinculado según el contribuyente con una materia de avalúo de bienes raíces, pero que ha sido interpuesto con el procedimiento general del artículo 123 del Código Tributario.

6° Que mediante resolución de veintiuno de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 72, el tribunal de primera instancia remite estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por decisión del 23 de abril de 2009, escrita a fojas 77, declina su competencia por estimar aplicable lo dispuesto en el artículo 152 del Código Tributario, decisión que este tribunal no comparte por las razones antes señaladas, de modo que corresponde devolver los autos al tribunal de primera instancia, para que lo remita al competente.

Por estas consideraciones, se rechaza la declinatoria de competencia planteada por la Corte de Apelaciones de Santiago y devuélvanse estos autos al tribunal de primera instancia para que los remita al mencionado tribunal, y si ese insistiere en su incompetencia, téngase por trabada la respectiva contienda de competencia, debiendo elevarse los autos al tribunal superior común, esto es la Excma. Corte Suprema, para que la dirima.”

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE LA SEGUNDA SERIE DE SANTIAGO – 22.04.2010 – CHRISTIAN PLAETNER-MOLLER BAUDRAND C/ SII - ROL 68-2009 - MINISTROS SR. JORGE DAHM OYARZÚN – SRA. SONIA CASTRO SOTO – SR. HERNÁN IRIARTE GONZÁLEZ