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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200.

PRESCRIPCIÓN – DEBE SER ALEGADA - NO HAY CADUCIDAD – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción negó lugar a un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado la nulidad impetrada por el reclamante de las liquidaciones y giros que le fueran notificados, declarando a su vez inadmisibles las reclamaciones en contra de dichos actos.

El apelante basó sus alegaciones en que el Servicio de Impuestos Internos habría actuado fuera del principio de la legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ya que su actuación se habría verificado vencido ya largamente el plazo de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario.

El fallo de alzada consideró que los plazos contemplados en el artículo 200 del Código Tributario no son de caducidad, sino de prescripción, la que debe ser alegada por quien la invoca y no puede ser declarada de oficio por el Juez. Al no constar en autos alegación del contribuyente en ese sentido, agregó el fallo, el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales, sin apartarse del principio de legalidad constitucional que el apelante cree ver infringido.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, veintinueve de abril de dos mil diez.-
VISTO:
En estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario con fecha 09 de septiembre de 2009, la que se lee de fs. 36 a fs. 39. En dicha sentencia no se dio lugar a la nulidad impetrada por el reclamante respecto de las liquidaciones n° 115 y 116, practicadas con fecha 24 de febrero de 1994 respecto del contribuyente Jorge Sepúlveda Almendras, así como la nulidad de los giros de impuestos folios 2848953 y 2848954, ambos de 12 de julio de 1994. Asimismo, el fallo en revisión declaró inadmisible las reclamaciones en contra de las ya referidas liquidaciones y los respectivos giros.
Además, ante esta Corte, el apelante planteó incidente de nulidad de todo lo obrado en autos, fundado en la falta de autorización de Ministro de fe, de las actuaciones y resoluciones, incluyendo la sentencia de primer grado, del señor Juez Tributario, por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE NULIDAD.
PRIMERO: Que, en lo que respecta a la incidencia de nulidad planteada por la apelante de autos, resulta necesario precisar que la nulidad hecha valer es de carácter procesal y, en tal virtud, debe ser planteada en los plazos a que se refieren las normas de procedimiento, aplicables en la especie por mandato del artículo 148 del Código Tributario, vale decir, rige en cuanto a la nulidad procesal lo que al efecto dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en la especie aparece de manifiesto que el supuesto vicio que reclama el incidentista ha sido conocido de éste con anterioridad a los cinco días que la última norma legal citada señala y, por este sólo fundamento, la incidencia ha de ser, necesariamente, desestimada, pues no se trata específicamente de la incompetencia del tribunal.
EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:
SEGUNDO: Que, el apelante persigue se revoque la sentencia de primer grado, en la parte que rechazó la nulidad de las liquidaciones y giros ya referidos, y en su lugar acoja tal planteamiento de nulidad. O bien, en subsidio de aquello, se revoque el referido fallo en la parte que declaró inadmisible el reclamo deducido en contra de las liquidaciones y giros mencionados y, en su lugar sea éste acogido.
TERCERO: Que, se debe tener presente, en primer término, que el apelante sostiene la nulidad de las liquidaciones n° 115 y 116 de 24 de febrero de 1994, así como de los giros folios 2848953 y 2848954, ambos de 12 de julio de 1994, en la circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos habría actuado fuera del principio de la legalidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ya que su actuación se habría verificado vencido ya largamente el plazo de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario. En consecuencia tanto las liquidaciones como los giros cuestionados adolecerían de nulidad.
Sobre este punto conviene precisar que el razonamiento efectuado por el apelante resultaría impecable, desde el punto de vista jurídico, si los plazos contemplados en el artículo 200 del Código Tributario fueran de caducidad, mas no lo son y, por el contrario, se trata de plazos de prescripción, cuestión sobre la cual no cabe ninguna duda. Así se dice expresamente en el inciso 3° de la misma disposición ya citada.
Resulta, entonces, que conforme a lo que se dispone en el artículo 2493 del Código Civil, aplicable en la especie al no existir norma especial diferente en la normativa Tributaria, la prescripción debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio por el Juez.
En autos no consta que el contribuyente haya alegado, dentro del plazo que tenía para reclamar de las liquidaciones, la prescripción, por consiguiente esta no ha podido ser declarada de oficio por el Juez y, por lo mismo, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones legales, sin apartarse del principio de legalidad constitucional que el apelante cree ver infringido.
Acorde a lo anterior, se comparte la decisión del Juez Tributario en orden a desestimar la nulidad invocada por el contribuyente.
CUARTO: Que, en lo que dice relación con la inadmisibilidad del reclamo, en los considerandos 5°, 6° y 7° del fallo en revisión se contienen los razonamientos que llevan necesariamente a tal conclusión. En efecto, si se parte del presupuesto que el Servicio actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y en los plazos legales al liquidar los impuestos y, no habiéndose deducido en contra de tales liquidaciones los reclamos pertinentes por parte del contribuyente, dentro de los plazos legales, resulta procedente que el Servicio procediere a hacer los giros correspondientes. En tales condiciones, un reclamo formulado tan extemporáneamente, como el pretendido en autos, ha de ser declarado inadmisible, como lo hace el fallo en revisión.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 136, 141 y 148 del Código Tributario; 83 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
SE RECHAZA, la incidencia de nulidad planteada por el apelante a fs. 76.
SE CONFIRMA, la sentencia apelada de nueve de septiembre de 2009, escrita desde fs. 36 a fs. 39.
Acordada con el voto en contra del Ministro César G. Panés Ramírez, en la parte en que se confirma la sentencia de primera instancia, quien fue de opinión de anular de oficio lo obrado en el proceso, en virtud de las siguientes razones:
1°.- Que, como consta de autos, el presente procedimiento se trata de una reclamación tributaria, específicamente del reglado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario (artículos 123 a 148), procedimiento que acorde al artículo 115 del mismo código es conocido en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, esto es, por un órgano administrativo al que la ley otorga atribuciones jurisdiccionales, constituyendo propiamente tal un tribunal de lo contencioso-administrativo de jurisdicción especial y que, en dicha calidad, se trata de uno de los tribunales especiales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.
El artículo 19 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda -Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-, ratifica que a dicho funcionario le corresponde resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director.
2°.- Que, en las condiciones anotadas, cabe precisar que en tanto órgano jurisdiccional que es, el citado tribunal se rige, según lo prevé el recién mencionado artículo 5°, por la ley especial que lo establece y reglamenta, sin perjuicio de quedar sujeto a las disposiciones generales del Código Orgánico de Tribunales.
Por su parte, el artículo 2° del Código Tributario establece que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, y, a su turno, el artículo 148 del mismo texto –disposición incluida dentro del referido Título II del Libro Tercero-, dispone que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
3°.- Que, ahora bien, revisada la legislación especial aplicable orgánica y funcionalmente al tribunal tributario, es dable señalar que ni en el código del ramo ni en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, existe norma alguna que exima al tribunal especial que se viene analizando de la obligación legal de contar con un ministro de fe que autorice las resoluciones que dicte el juez tributario, razón por la cual cabe aquí aplicar de plano las normas supletorias más arriba indicadas.
Y en cuanto a la existencia de ministros de fe, la propia ley tributaria se ha encargado de establecerlos en los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Por lo demás, debe tenerse muy en cuenta que en este proceso efectivamente actuaron funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en carácter de ministros de fe que atestaron las notificaciones estampadas a fojas 15, 39 y 58, como análogamente la actuación de fojas 58 vuelta, lo que no constituye más que un reconocimiento por parte del propio órgano jurisdiccional especial en cuanto a la existencia de funcionarios fedatarios.
4°.- Que, consecuencialmente, en la especie cobra aplicación la norma contenida en el inciso tercero del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, prescribe que: “La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación”.
No huelga consignar aquí que, como se sabe, los actos procesales en cuanto a su origen pueden clasificarse en actos procesales de las partes y en actos procesales del órgano jurisdiccional, y las actuaciones procesales por antonomasia que emanan del tribunal corresponden precisamente a sus “resoluciones”. Y también no está demás tener presente que uno de los requisitos de validez común a todo acto procesal es su autorización por el funcionario competente, es decir, por el ministro de fe respectivo.
5°.- Que aplicadas las reflexiones anteriores al caso de autos, resulta que ninguno de los actos procesales emanados del juez tributario a partir de la providencia escrita a fojas 15, que recayó en el reclamo, aparece autorizada por ministro de fe alguno, toda vez que los atestados que constan al pie de cada una de las resoluciones dictadas -y que figuran rubricados por el ministro de fe actuante-, se refieren a las comunicaciones o notificaciones de las mismas, empero no a una autorización expresa de la correspondiente resolución como lo exige la ley, y ello incluso en lo tocante a la sentencia definitiva rolante de fojas 36 a 39.-
6°.- Que, en el escenario descrito, es de toda evidencia que se ha cometido un error en la tramitación en esta causa que incide en una exigencia esencial para la validez de los actos procesales de que se trata, tal como lo consagra el aludido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, error que esta Corte está facultada para corregir de oficio, sin que para esto sea óbice la regla del artículo 140 del Código Tributario, como quiera que los anotados se tratan de vicios o errores que no pueden ser subsanados en el presente estadio procesal, pues, como se explicitó, atañen al ámbito propio de validez para que un acto pueda ser calificado jurídicamente como “resolución jurisdiccional”.
Lo recién dicho, por último, sirve para descartar en esta causa cualquier tipo de convalidación anticipada tácita o por conformidad del vicio de carácter esencial que se ha advertido.
En consecuencia, a juicio del disidente procedía dejar sin efecto, de oficio, lo obrado en estos autos desde fojas 15, inclusive, en adelante, y retrotraer el proceso al estado en que el juez tributario no inhabilitado que corresponda procediera a dar tramitación al reclamo formulado por el contribuyente, dictando las resoluciones que fueren pertinentes, las que deberían autorizarse en cada caso por el ministro de fe correspondiente.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 29.04.2010 – JORGE SEPÚLVEDA ALMENDRAS C/SII - ROL 1748-2009 – REDACCIÓN DEL MINISTRO SR. HADOLFF GABRIEL ASCENCIO MOLINA.