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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1698.

ERROR DE DERECHO – CARGA DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de dicha ciudad que había rechazado la reclamación tributaria interpuesta contra las determinadas liquidaciones de impuesto.
El recurrente, entre otros, acusa que la comisión de error de derecho al infringir la sentencia impugnada los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, al sostener el Servicio de Impuestos Internos un supuesto de hecho no probado, cual es que su parte desarrolla actividades del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, en circunstancias que sólo ha llevado a cabo actividades agrícolas y no comerciales o industriales. El contribuyente afirma que el referido artículo 21 exige a dicho Servicio probar la existencia de los hechos que alega.
Sobre este capítulo del recurso, el supremo tribunal consideró en su fallo que la carga probatoria corresponde al contribuyente, tal como lo establece en forma textual la norma aludida, conforme a lo cual es imposible que en esa parte el fallo impugnado haya podido transgredirla. Agregó que una cuestión distinta es la calificación jurídica de las actividades que desarrolla el contribuyente dentro de los numerales del artículo 20 de la Ley de la Renta, para lo cual debe tenerse presente que el artículo 70 de dicho cuerpo legal -precepto base de la liquidación impugnada- expresamente la encuadra en el N° 3 del citado artículo 20.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diecinueve de abril de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 4340-2008, sobre reclamación tributaria de liquidaciones, el contribuyente don Johann Reichart ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de dicha ciudad que rechaza la reclamación tributaria interpuesta contra las liquidaciones Nº 303 y 304.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, por el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 20 N° 3, 70 inciso 3° y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2 N° 1 y 8° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 16 inciso 1° del Código Tributario.
Explica que la contravención se produce porque la sentencia impugnada exige como único medio de prueba del origen de los fondos de las inversiones del contribuyente el de una contabilidad fidedigna que se encontraría obligado a llevar por ser un contribuyente del artículo 20 Nº 3 de la Ley de la Renta. Señala que el recurrente desarrolla actividades agrícolas, de aquellas mencionadas en el Nº 1 del artículo 20 del cuerpo legal mencionado, respecto de las cuales al contribuyente se le faculta para llevar contabilidad fidedigna, pero no es obligado a ella si tiene ventas inferiores a 8.000 UTM al año, supuesto que se da en la especie. Menciona que el propio fallo de primer grado reconoce que su parte tiene el giro de cría de ganado, explotación de madera y cabañas de turismo, actividad que se comprende dentro de las descritas por el referido Nº 1 del artículo 20 que grava las rentas de los predios agrícolas. Precisa que el giro de cabañas de turismo no es comercial porque es accesorio a la actividad agrícola y forestal.
Segundo: Que en la misma línea argumental, el recurrente aduce que el inciso 3º del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta exige sólo a los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva la obligación de probar sus ingresos mediante contabilidad, no haciéndose extensiva dicha obligación a los “facultados” para ello.
Indica que el fallo de primer grado erróneamente establece que su parte sería contribuyente del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, porque tiene el giro de cría de ganado, explotación de madera y cabañas de turismo, no obstante que tales actividades corresponden a las descritas en el artículo 20 N° 1 del cuerpo legal mencionado, que grava las rentas de los predios agrícolas.
Tercero: Que en lo tocante al artículo 16 del Código Tributario, el libelo expresa que aun cuando se sostuviera que el contribuyente debía llevar contabilidad, ello no era necesario para probar el origen de los fondos invertidos en el presente caso. Plantea que tratándose de empresarios individuales debe distinguirse mediante una ficción, el patrimonio personal del contribuyente, no afectado a la realización de actividad económica alguna, del patrimonio propiamente empresarial. Afirma que lo anterior corresponde a un principio contable universalmente aceptado conocido como el de “la entidad económica o mercantil” en virtud del cual la contabilidad corresponde a la empresa que es una persona jurídica diferente a las personas de sus accionistas o dueños. Aduce que este principio contable es obligatorio en virt ud de lo dispuesto en el artículo 16 inciso primero del Código Tributario. En este orden de ideas, prosigue el recurrente, sólo debe exigirse al contribuyente unipersonal la justificación de sus inversiones en la medida que éstas sean de aquellas destinadas al giro del negocio y sea de presumir que fueron hechas con utilidades de la empresa no declaradas, de manera que si el contribuyente hace una inversión por su cuenta y en forma separada a su empresa sólo deberá exigirse la justificación del origen de los fondos respecto de su patrimonio estrictamente personal por todos los medios que franquea la ley conforme lo autoriza el artículo 70 inciso 3° de la Ley de la Renta. Concluye que es evidente que la inversión se realizó no con los fondos de la empresa, sino que con dineros del Sr. Reichart obtenidos en forma separada de aquélla, motivo por el cual se debe permitir probar con todos los medios que establece la ley el origen de los fondos invertidos y no exclusivamente a base de contabilidad fidedigna.
Cuarto: Que en un segundo acápite de contravenciones, el recurso acusa que se ha cometido error de derecho al infringir la sentencia impugnada los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil. Reitera el argumento que el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido un supuesto de hecho no probado cual es que su parte desarrolla actividades del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, en circunstancias que no es así, ya que solo ha llevado a cabo actividades agrícolas y no comerciales o industriales. Afirma que el referido artículo 21 exige a dicho Servicio probar la existencia de los hechos que alega, en este caso, que su parte realiza una actividad de aquellas mencionadas en dicho número. Expresa enseguida que la doctrina del Servicio de Impuestos Internos -por medio de sus instrucciones- se inclina con mayores o menores matices por aplicar el artículo 1698 del Código Civil considerando que no se opone al artículo 21 del Código Tributario.
Quinto: Que en un tercer capítulo de agravios, el recurrente manifiesta que se ha vulnerado el artículo 70 de la Ley de la Renta, por cuanto el fallo exige no sólo la prueba del origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones cuestionadas, sino que también la disponibilidad de su dinero, en la especie, en el tiempo que medió entre la venta de un in mueble en 1991 y la compra de los bienes raíces en el año 2003. Destaca que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que el citado artículo 70 en modo alguno exige la prueba de la disponibilidad de fondos. Por otra parte, señala que el Servicio no ha probado que su parte haya hecho inversiones distintas a las que motivan el presente proceso, por lo cual, sí se acepta que el contribuyente vendió un predio en Alemania y no había realizado ninguna inversión en Chile de monto importante, se concluye que éste no podía haber mantenido sino que en su poder los 53.500 dólares que internó al país.
Sexto: Que en una cuarta sección de contravenciones, el objetante aduce que se han infringido los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1700, 1702 y 1712 Código Civil. Reprocha al fallo atacado que al analizar la prueba documental acompañada por su parte, haya concluido que los documentos carecen de valor probatorio por tratarse de instrumentos privados, en algunos casos de fotocopias simples, que por sí solos no logran acreditar el acto o hecho jurídico consignado en los mismos. Manifiesta que conforme al artículo 346 N° 2 del Código de Procedimiento Civil los documentos no fueron tachados de falsedad o falta de integridad, motivo por el cual debe tenérseles por reconocidos. Indica que se priva a los documentos de aquel efecto que les es propio, que es el de tener valor de escritura pública conforme al artículo 1702 del Código Civil, descrito a su vez por el artículo 1700 del mismo Código que señala que hacen fe respecto del hecho de haberse otorgado y de su fecha. Estima que tales instrumentos probaban el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones. Destaca que respecto de los documentos bancarios la sentencia dice que prueban únicamente que el contribuyente ha efectuado movimientos en una cuenta corriente que mantiene en un banco alemán. Expone que sí poseyeran dichos documentos por si mismos el valor relatado, de que el fallo los priva, en conjunto constituirían una presunción de aquellas que describen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, pues existiría entre todos ellos gravedad, precisión y concordancia obvias que harían concluir que el origen de los fondos ocupados en las inversiones cuestionadas es taba en la venta del bien raíz de 1991, dineros que fueron ingresados a Chile en diversas oportunidades por 53.000 dólares.
Séptimo: Que en un quinto capítulo de errores de derecho, el recurso atribuye al fallo impugnado haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto se aplicaron normas propias de las inversiones de fondos no justificadas a desembolsos que si lo estaban en su origen.
Octavo: Que en un sexto acápite, el recurso postula que la sentencia cuestionada habría aplicado falsamente los artículos 51 del Código Tributario y 427 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el considerando undécimo del fallo de primer grado discurre sobre la presunción de veracidad, no estando en discusión el carácter de ministro de fe de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos ni la veracidad de algún hecho certificado por dichos funcionarios, por lo que no ha existido presunción alguna que desvirtuar conforme al citado artículo 427.
Noveno: Que en un séptimo capítulo de infracciones de ley, el recurrente denuncia la falsa aplicación de los artículos 52 y 54 de la Ley de la Renta, los que aparecen mencionados en la motivación primera del fallo recurrido como fundantes de la pretensión del Fisco, en circunstancias que no tienen que ver con los impuestos liquidados, pues dichas normas se refieren al Impuesto Global Complementario, que no ha sido liquidado en estos autos.
Décimo: Que, por último, el arbitrio procesal de impugnación aduce que se ha infringido el artículo 19 del Código Civil, desde que las leyes que se han estimado vulneradas son claras en su tenor literal y se las ha tergiversado en su sentido natural y obvio, extendiéndolas a contribuyentes a las que no le son naturalmente oponibles o interpretándolas erróneamente.
Undécimo: Que al explicar la manera en que los errores de derecho invocados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haber mediado éstos, se deberían haber acogido las excepciones (sic) alegadas oportunamente y, por consiguiente, se debió dejar sin efecto el fallo de segunda instancia.
Duodécimo: Que es conveniente precisar que al contribuyente Johann Reichart, se le cursaron l as liquidaciones Nº 303 y 304, que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo tributario mayo de 2003 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto del año tributario 2004, por falta de justificación de origen de los fondos destinados a la adquisición de cinco bienes raíces, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 inciso segundo, 20 Nº 3, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 76 del Decreto Ley 825.
Décimo tercero: Que en la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) Que el reclamante adquirió bienes raíces que fueron pagados durante el mes de mayo de 2003.
b) Que el precio total de los pagos efectuados ascienden a $ 16.590.000.
c) Que respecto del período a que se refieren las liquidaciones cuestionadas, el reclamante desarrolló el giro de cabañas de turismo, cría de ganado y explotaciones de madera.
d) No se demostró que parte del valor de la compraventa celebrada en Alemania por el contribuyente haya sido utilizada casi doce años después en las inversiones realizadas en Chile.
e) Que el reclamante tiene movimientos efectuados en una cuenta corriente que mantiene en un banco alemán, pero no se probó que esos movimientos correspondan a las cantidades que fueron invertidas en Chile en mayo de 2003.
Décimo cuarto: Que hechas las anotaciones precedentes, cabe consignar que en los dos primeros capítulos del recurso de nulidad sustancial se reprocha que en la mencionada sentencia se haya establecido erróneamente que el reclamante por desarrollar el giro de cabañas de turismo, cría de ganados y explotación de maderas se encuentre afecto a las normas de primera categoría bajo el régimen de contabilidad completa según el Nº 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no obstante que lo jurídicamente correcto, a su juicio, era calificar su actividad dentro de las comprendidas en el Nº 1 del artículo 20 de dicho cuerpo normativo. Es preciso hacer notar que el recurrente aduce que de no haberse cometido tal yerro, no se le habría exigido como único medio de prueba para acreditar el origen de los fondos de sus inversiones el de la contabilidad fidedigna desde que el citado Nº 1 faculta al contribuyente para llevar dicha contabilidad, pero no se obliga a ello si tiene ventas inferiores a 8.000 UTM. En síntesis, plantea que debió permitírsele probar por todos los medios de prueba que franquea la ley.
Décimo quinto: Que, sin embargo, cabe consignar que el supuesto agravio que le habría ocasionado el yerro apuntado no es efectivo, de lo que resulta que aún cuando fuese cierto el error denunciado, ninguna influencia en lo dispositivo del fallo habría tenido. En efecto, el considerando décimo séptimo de la sentencia de primer grado que afirmaba: “Que, el recurrente no ha acompañado contabilidad completa con sus respectivos respaldos, para justificar las inversiones cuestionadas” fue expresamente eliminado por el Tribunal de Alzada. Por el contrario y en concordancia con lo señalado, el fallo de primera instancia en las motivaciones décimo octava y décimo novena pondera la prueba rendida por el contribuyente para acreditar el origen de los fondos con que adquirió cinco bienes raíces, probanzas que fueron detalladas en el fundamento décimo de dicho fallo. Por ello, no es efectivo que los magistrados del fondo hayan determinado que el recurrente pudiese probar la referida circunstancia fáctica únicamente por medio de la contabilidad completa, sino que como se dijo, se admitieron y luego se apreciaron todos los medios de prueba producidos para tal efecto.
Décimo sexto: Que mención especial merece la denuncia de haberse infringido el artículo 21 del Código Tributario, el que establece en su inciso primero: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
De lo transcrito surge que la carga probatoria corresponde al contribuyente, pues así lo dice textualmente la norma, de manera que no se vislumbra cómo pudo transgredirse, al establecer el fallo impugnado que es dicha parte quien debe acreditar el origen de los fondos con que realizó las inversiones objetadas. Cuestión diversa es la calificación jurídica de las actividades que desarrolla el contribuyente -que no ha desconocido- dentro de los numerales que señala el artículo 20 de la Ley de la Renta para lo cual debe tenerse presente que el artículo 70 de dicho cuerpo legal -precepto base de la liquidación impugnada- expresamente la encuadra en el N° 3 del citado artículo 20.
En consecuencia, corresponde que los dos primeros capítulos del recurso en análisis sean desestimados.
Décimo séptimo: Que en los capítulos tercero a sexto, el recurrente se esmera en demostrar que sí acreditó el origen de los fondos con que adquirió los cinco bienes raíces en el mes de mayo de 2003, empero, para el análisis de tal planteamiento no cabe sino atenerse a los hechos establecidos en el proceso y a este respecto el recurso intenta agregar otros hechos que no fueron acreditados, como que el contribuyente hubiese internado al país la suma de 53.000 dólares previamente al otorgamiento de las escrituras de compraventa, de tal manera que en estos acápites, el recurso de casación va contra la situación fáctica determinada por los magistrados de la instancia.
De lo anterior, surge además que no es efectivo que el fallo hubiese impuesto al contribuyente acreditar la disponibilidad del dinero con que adquirió ciertos bienes raíces, sino que como queda de manifiesto con la señalada aseveración del recurrente -de haber internado al país la suma aludida- y que no resultó establecida como un hecho de la causa, lo que el juez del mérito establece es que no se comprobó el origen de los fondos con que se realizaron dichas inversiones.
De otra parte, las referidas alegaciones se sitúan exclusivamente en el terreno de la ponderación de la prueba, labor que como es sabido corresponde al marco de las atribuciones de los jueces del fondo, sin que este tribunal de casación pueda revisar la misma materia y menos apreciar las mismas pruebas allegadas a los autos.
Décimo octavo: Que en lo tocante a los capítulos séptimo y octavo del recurso de casación, esto es, la infracción a los artículos 51 del Código Tributario (sic), 427 del Código de Procedimiento Civil y 52 y 54 de la Ley de la Renta, basta para desestimarlos tener en consideración que el libelo no señala de que manera tales errores influirían en lo dispositivo del fallo, pero además es menester indicar que dichas disposiciones tampoco podrían tener tal influencia pues de la lectura del fallo aparece que en manera alguna han gobernado la litis sometida al conocimiento de los tribunales del mérito. En efecto, los artículos 52 y 54 de la Ley citada fueron aludidos por la liquidación impugnada, no obstante, el precepto en que se fundamenta en lo esencial dicho acto fiscal y que el fallo de primer grado considera es el artículo 70 de dicho cuerpo normativo. En lo concerniente a los artículos 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos -y no del Código Tributario como señala el recurso- y 427 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, tampoco tiene la calidad de normas decisorias de la litis en el presente caso y sólo fueron aludidos por el sentenciador como la preceptiva que debía tenerse presente en relación a la carga de la prueba.
Décimo noveno: Que ninguna vulneración se ha producido a la regla de interpretación del artículo 19 del Código Civil, porque los jueces del fondo han hecho correcta aplicación de las disposiciones legales para resolver el conflicto sometido a su decisión.
Vigésimo: Que las reflexiones desarrolladas precedentemente evidencian que los errores de derecho alegados en su recurso de casación por el reclamante para impetrar la anulación del fallo en contra del cual se dirige no ha existido, lo que conduce a desestimar dicho medio de impugnación.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de la parte reclamante en lo principal de la presentación de fojas 120 contra la sentencia de tres de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 118.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.”

CORTE SUPREMA – 11.05.2010 – JOHANN REICHART C/SII- ROL 4340-2008 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ.