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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147.

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – COMPENSACIÓN – RECLAMACIÓN DE GIRO – INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INFORMAR – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de protección intentado en contra del Servicio de Impuestos Internos y/o en contra de la Tesorería Regional de Concepción. Refiere el recurrente, que al revisar la página web del Servicio de Impuestos Internos, dado que no había recibido la devolución por los excedentes de renta del año tributario 2010, constató que la devolución que le correspondía había sido compensada totalmente por Tesorería.
El recurrente deduce la acción de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no haber informado al Servicio de Tesorería el hecho de que existía una reclamación de los giros compensados. Recurre, asimismo, en contra de Tesorería, por haber efectuado la compensación no pudiendo menos que saber de la existencia de la reclamación en contra de tales giros.
Al rechazar el recurso intentado en contra del Servicio de Impuestos Internos, la Corte manifestó en su fallo que no existe norma expresa alguna que obligue a esta entidad a informar al Servicio de Tesorerías sobre las materias señaladas y, además, dicha repartición no participó en la materialización de la compensación. Agregó que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 147 del Código Tributario, la interposición de una reclamación no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan, por lo que, aún informando a Tesorería de la reclamación, ello no hubiese inhabilitado a esta última para seguir adelante con las acciones de cobro respectivas. Asimismo, el tribunal de protección rechazó la acción en contra de Tesorería, basado en que dicho organismo sólo se ha limitado a cumplir con un mandato legal expreso, cual es el de compensar deudas de los contribuyentes con créditos que éstos hagan valer en contra del Fisco.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Concepción, catorce de julio de dos mil diez.
VISTO:
a).- Que, a fs. 6, se presenta don Adolfo Ortega Aichele, abogado, en su propio nombre, domiciliado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 1061, segundo piso, comuna de Concepción, impetrando recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por su Director Regional don Sergio Flores Gutiérrez, ambos con domicilio en calle O’Higgins 749, comuna de Concepción y/o en contra de la Tesorería Regional de Concepción, representada legalmente por su Tesorero don Juan Pablo Garrido Piccioli, ambos con domicilio en calle O’Higgins 749, comuna de Concepción.
Refiere el recurrente, que el día 26 de mayo de 2010, y dado que no había recibido la devolución por los excedentes de renta del año tributario 2010, revisó la página web del Servicio de Impuestos Internos, constatando que la devolución que le correspondía, por la suma de $ 2.279.593 había sido compensada totalmente por Tesorería.
Agrega, que también revisó la página web del servicio de Tesorería, en la parte referida a su cartola de deudas fiscales, incluso, respecto de aquellas en cobranza; sin que constare deuda alguna. Revisó asimismo, el detalle de consulta de su operación renta, apareciendo la compensación a una operación de renta del año tributario 2003, con vencimiento el 30 de abril de 2003, la cual –indica- no le había sido cobrada en ninguna instancia competente.
Precisa, que con fecha 24 de mayo de 2005 se le expidieron las liquidaciones de renta 738 y 739, reclamadas ante el juez tributario, rechazándose la reclamación intentada. Este proceso se anuló por esta Corte, con fecha 24 de enero de 2007. Luego, tramitado el proceso nuevamente, se acogió parcialmente el reclamo, apelándose de esa resolución; recurso que –a la fecha de la presentación de la protección- se encuentra pendiente. Luego, el 25 de mayo de 2009, se le expidieron los giros 100449770-4 y 100449800-K, los cuales fueron reclamados, proceso que aún se encuentra pendiente.
La acción de protección la deduce en contra de la conducta ilegal y arbitraria del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, en mérito de no haber informado al Servicio de Tesorería el hecho que el recurrente había reclamado los giros (entendemos los antes indicados), respecto de los cuales uno se le había efectuado la compensación. Además, recurre en contra de Tesorería, ya que esa repartición, “sin forma de proceso, sin requerirme de pago y en una manifestación de autotutela y sabiendo o no pudiendo menos que saber que los giros están reclamados” (ya que, argumenta, es su deber el informarse con respecto al estado de los títulos en que basó su compensación), proceda a efectuar tal compensación.
Indica que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos y de Tesorería tienen naturaleza arbitraria e ilegal, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19, números 2, 3 inciso 4° y 24 de la Constitución Política de la República; especificando luego, en particular, de qué manera se verían vulnerados sus derechos.
Culmina, solicitando se admita el recurso, sea en contra del Servicio de Impuestos Internos o de Tesorería o en contra de ambos, declarándose que los actos de los recurridos vulneran las garantías constitucionales señaladas o, en subsidio, aquellas que esta Corte determine conforme al artículo 19 de la Constitución Política, solicitándose, en definitiva, una serie de peticiones concretas que el propio recurrente señala en el cuerpo de su recurso.
b).- Que, a fs. 20, Juan Paulo Garrido Piccioli, Director Regional Tesorero de la Octava Región, informando al tenor del recurso -en su parte pertinente- pide tener por informado el recurso, rechazándolo en todas sus partes, sin perjuicio de declarar la incompetencia en forma previa. En efecto, el recurrido alega -en primer lugar- la incompetencia de esta I. Corte para conocer esta acción de protección, indicado que ha sido la Sra. Tesorera General de la República la que ha procedido a compensar las deudas del recurrente con el crédito que ostentaba contra el fisco, no correspondiéndole ninguna participación en esta materia. Para abonar su alegación, señala que la Sra. Tesorera General tiene su domicilio, para todos los efectos legales, en la ciudad de Santiago, por lo cual esta acción se habría interpuesto ante un tribunal que no es competente. No acompaña, eso sí, ningún antecedente de donde aparezca -en forma indubitada- lo aquí afirmado. Ahora bien y con respecto a lo señalado por el recurrente (y para el caso que se considere que esta I. Corte es competente para conocer del recurso), señala que es obligación del Servicio de Tesorería practicar la compensación de las deudas, según lo dispone el artículo 6 de su Estatuto Orgánico, salvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos disponga la suspensión total o parcial del cobro judicial o que, al deducirse apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, la Corte de Apelaciones respectiva, a petición de parte, ordene la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado, que puede ser renovado. Así las cosas, se agrega, que ni el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos ni la I. Corte de Apelaciones, dispusieron la suspensión del cobro de los impuestos reclamados. Por lo anterior, esta parte recurrida no ha infringido ninguna disposición legal, desde el momento en que no ha cometido acto u omisión arbitraria o ilegal alguna en contra del recurrente. Argumentan indicado que la Sra. Tesorera General se ha limitado a cumplir con un mandato legal expreso, cual es el de compensar deudas de los contribuyentes con créditos que éstos hagan valer en contra del Fisco, según el artículo 6 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería. A fojas 73 amplía su informe, el cual se refiere nuevamente –en esencia- a la facultad compensar que posee el Servicio de Tesorería, consagrado en el artículo 6° de su Estatuto Orgánico, ya citado.
c).- Que, a fs. 30, Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional VIII Dirección Regional Concepción, Servicio de Impuestos Internos, informando al tenor del recurso -en su parte pertinente- pide tener por rechazada la acción de protección, por defectos formales indicados en su informe, y que, en todo caso, con respecto al fondo, al no existir actuar arbitrario o ilegal de este servicio, asimismo debe ser rechazado. En efecto, el recurrido señala, en primer término, que los artículos 3 y 5 de la Ley 18.575, no se aplicarían en la especie, ya que no se pueden entender estas normas en el sentido de que asiste al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la obligación de comunicar a Tesorería la interposición de una reclamación relativa a giros, y menos aún, que esta falta de comunicación importe una arbitrariedad que coloca al recurrente en una situación desmejorada en relación con el resto de los contribuyentes. Además, en el evento que el servicio hubiere notificado expresamente por escrito a Tesorería de la presentación de un reclamo, solicitándose que no se efectuara la compensación de la sumas reclamadas, se habría producido una ilegalidad, contraviniendo el artículo 147 del Código Tributario, ya que ahí se indica que la interposición de un reclamo no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.
Se señala, además, que el recurso sería extemporáneo, ya que la resolución que acogió a tramitación el reclamo fue notificada al recurrente por carta certificada con fecha 04.08.2009, momento en el cual este Servicio habría incurrido en la supuesta ilegalidad de la que se recurre, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días establecido al efecto para interponer esta acción. Además existiría falta de legitimación pasiva en el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, ya que no habría tenido ninguna intervención en la resolución impugnada referida a la compensación, ya que ésta es una facultad privativa del Servicio de Tesorería, según lo dispone el artículo 6° de su Ley Orgánica.
A mayor abundamiento se señala, que se habría desnaturalizado el recurso interpuesto, ya que el recurrente ha omitido instaurar los procedimientos que la ley franquea para resolver el supuesto agravio a sus derechos, toda vez que pudo evitar ser sujeto de dicha compensación simplemente solicitando la suspensión del cobro, a la luz de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario. Así, iniciado el juicio tributario correspondiente, es mediante la solicitud de suspensión que el contribuyente tiene la oportunidad de hacer las alegaciones que estime conducentes para la defensa de sus derechos, no siendo necesario utilizar esta vía de protección, que es de naturaleza extraordinaria.
d).- A fojas 84 se ordena traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal, que impida, amague o moleste ese ejercicio; ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes.
SEGUNDO: Que, el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal, por una parte, en que el Servicio de Impuestos Internos de Concepción, no habría informado al Servicio de Tesorería el hecho que éste había reclamado los giros que menciona, respecto de los cuales uno se le había efectuado la compensación. Además, por otro lado, lo hace consistir en el hecho que el Servicio de Tesorería, “sin forma de proceso, sin requerirme de pago y en una manifestación de autotutela y sabiendo o no pudiendo menos que saber que los giros están reclamados” (ya que, indica, es su deber el informarse con respecto al estado de los títulos en que basó su compensación), procedió a efectuar la compensación descrita en el cuerpo del recurso.
Se sostiene que las garantías constitucionales conculcadas son aquellas contempladas en el artículo 19, números 2, 3 inciso 4° y 24 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, en cuanto al fondo del asunto, resulta necesario indicar que para la procedencia de este recurso de garantías constitucionales, es requisito fundamental la existencia de un acto u omisión ilegal, contrario a la Ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, afectando a una o más de las garantías protegidas, aspecto que es central para la adecuada resolución de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, en primer lugar, esta Corte estima que es competente para conocer y resolver este recurso, ya que la alegación de incompetencia planteada por la recurrida, Servicio de Tesorerías, no cuenta con antecedentes suficientes de los que resulte –en forma categórica e indubitada- lo afirmado por ella para sostener su alegación, tal cual ya se había adelantado.
QUINTO: Que, en cuanto a la parte recurrida, Servicio de Impuestos Internos, al no existir norma expresa alguna que obligue a esta entidad a informar al Servicio de Tesorerías sobre las materias señaladas por el recurrente en su recurso, y, además, no habiendo éste participado en la materialización de la compensación efectuada entre deuda de impuesto y crédito del recurrente, ambas existentes con respecto al Fisco, no se divisa un obrar arbitrario o ilegal, ni siquiera meramente caprichoso del Servicio de Impuestos Internos. Además, según lo dispone el inciso primero del artículo 147 del Código Tributario, la interposición de una reclamación no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan, con lo cual, el hecho que el Servicio de Impuestos Internos hubiere informado a Tesorería de la reclamación efectuada por el recurrente, no hubiese inhabilitado a esta última para seguir adelante las acciones de cobro que procedan, dentro de las cuales podría ser incluida la compensación que, en la especie, operó. Por todo lo dicho, entonces, se deberá rechazar la acción de protección intentada en contra de este recurrido, Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, en cuanto a la otra parte recurrida, Servicio de Tesorerías, a la que se le imputa un obrar ilegal y arbitrario, al actuar sin forma de proceso, sin requerimiento de pago al recurrente y en una clara manifestación de autotutela, todo esto al momento de haber procedido a efectuar una compensación entre un crédito que el recurrente tenía en contra del fisco (emanado de la operación renta 2010) y una deuda que este último mantenía con el anterior (proveniente de la operación renta año tributario 2003), debemos decir al respecto que la Sra. Tesorera General se ha limitado a cumplir con un mandato legal expreso, cual es el de compensar deudas de los contribuyentes con créditos que éstos hagan valer en contra del Fisco, según el artículo 6 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería, con lo cual sólo se ha limitado a ejercer sus facultades, legalmente establecidas, en cuyo actuar, entonces, no se aprecia el carácter ilegal o arbitrario que el recurrente le pretende imprimir.
Por estas consideraciones y atendido además, a lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excelentísima Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el presente recurso de protección deducido a fojas 6, por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó don Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
No firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por estar ausente.
Rol N° 228 /2010.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 14.07.2010 – ADOLFO ORTEGA AICHELE C/ SII Y SERVICIO DE TESORERÍAS - ROL 228-2010 – REDACTOR ABOGADO INTEGRANTE SR. MAURICIO ORTIZ SOLORZA.