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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 165 – LEY N° 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO - CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 19.

DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE – FALTA DE NOTIFICACIÓN – NORMAS DECISORIAS DEL PLEITO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia, sobre reclamo de liquidaciones de impuestos.
La recurrente alegó infracción de los artículos 165 del Código Tributario y artículo único de la Ley 18.320, ambos en relación con el artículo 19 del Código Civil. Argumentó que en el procedimiento se habría prescindido de la forma de determinación de la base imponible de los impuestos a la Ley de la Renta en los casos de aviso de pérdida de documentos y, asimismo, por no haberse llevado a cabo la notificación prevista en la segunda de las normas citadas, previo a la liquidación del impuesto.
Al respecto, el fallo de casación determinó que el recurso de manera manifiesta carece de fundamentos, porque aún de aceptarse la infracción propuesta, que sólo se refiere a aspectos procedimentales, esa Corte no podría afectar la decisión de rechazar la reclamación deducida, porque el recurso no comprendió denuncia sobre normas que imponen las cargas tributarias al recurrente, cuales son las decisorias del pleito.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial caratulado Marlene Jadelle Echague con Servicio de Impuestos Internos sobre reclamación de liquidaciones, con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve se ha dictado sentencia confirmando el rechazo de la impugnación por parte de la Directora Regional.
En contra de esta sentencia la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que en el recurso se sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de nulidad del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con la regla 6ª del artículo 170 del mismo texto legal.
Explica el recurrente que ésta se configura al haber dictado la Corte de Apelaciones una sentencia sin hacerse cargo de la falta de decisión sobre la nulidad impetrada por su parte, lo que fue advertido por su parte al apelar.
Tercero: Que el recurso no puede acogerse a tramitación desde que los hechos en que se funda la causal no constituye el vicio denunciado.
En efecto, las argumentaciones expresadas se dirigen a impugnar el fondo de lo decidido por los sentenciadores, por cuanto de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia impugnada aparece con claridad que la decisión adoptada fue la de rechazar el reclamo respecto de las partidas subsistentes, asunto que comprende todas las argumentaciones indicadas por el actor.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo se fundamenta únicamente en la supuesta infracción de los artículos 165 del Código Tributario y artículo único de la ley 18.320, ambos en relación con el artículo 19 del Código Civil, al prescindirse en el procedimiento de la forma de determinación de la base imponible de los impuestos a la ley de la Renta en los casos de aviso de pérdida de documentos a que se refiere el inciso segundo del artículo 97 N° 16 del Código Tributario y por no haberse llevado a cabo la notificación prevista en la segunda de las normas citadas, previo a la liquidación del impuesto..
Quinto: Que en tales circunstancias debe concluirse que el recurso de manera manifiesta carece de fundamentos, porque aún cuando se aceptara la infracción propuesta, la que sólo se relaciona con los procedimientos llevados a cabo, esta Corte no podría afectar la decisión de rechazar la reclamación deducida porque el recurso no comprendió denuncia sobre normas que imponen las cargas tributarias al recurrente, cuales son las decisorias del pleito.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 171, respectivamente, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 170.
Acordada la mencionada inadmisibilidad contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de traer los autos en relación respecto del recurso de casación en la forma, porque en su concepto este no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772, inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil , cuales son las que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
A fojas 207: estése al mérito de autos.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 28.07.2010 – MARLENE JADELLE ECHAGUE C/SII- ROL 800-2010 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ROSA EGNEM - ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ.