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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 20.

REITERACIÓN DE INFRACCIÓN – DEDUCCIÓN DE GASTOS RECHAZADOS – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – ACOGIDO.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia definitiva de un procedimiento del artículo 165 del Código Tributario.
El contribuyente alegó que el tipo infraccional del artículo 97 N° 20 del Código Tributario requiere que la deducción indebida se efectúe en forma reiterada, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario.
Sobre este punto, la Corte consideró en su fallo que quedó acreditado que los gastos rechazados y el crédito fiscal indebido se rebajaron y se utilizaron, respectivamente, en forma reiterada, porque resultó fehacientemente acreditado que los hechos denunciados ocurrieron en más de una oportunidad, no importando, para los fines de la norma infraccional de que se trata, que hayan acaecido dentro de un mismo período tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Concepción, doce de abril de dos mil diez.-
VISTO:
Se elimina la letra b) del fundamento 13 de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás y se tiene presente:
1.- Que, los agravios del apelante residen en haber sido condenado la denunciada no obstante no resultar comprobada el hecho que el gasto y/o crédito, rechazado a la empresa, cedió en beneficio exclusivo y personal del socio José Roberto Holz; que el tipo infraccional requiere que la deducción indebida se efectúe en forma reiterada conforme a lo dispuesto en el artículo112 del Código Tributario, según se señala en el acta de denuncia, pero, no obstante, el sentenciador entendió el concepto en su sentido natural y obvio, cambiando el sentido de la posición fiscal; y, en subsidio, estima que atendido los antecedente del denunciado la multa aplicada resulta muy gravosa, por lo que solicita se rebaje a un 10% del impuesto que se dejó de pagar, o en un porcentaje mayor, pero menor al establecido en la sentencia.
2.- Que, la denuncia de fs.1 se basa en que la contribuyente Atlantic Pearl Chile Limitada incurrió en la infracción tributaria contemplada “…en el artículo 97 N° 20 del Código Tributario, consistente en haber efectuado deducción como gasto y uso del crédito fiscal, en forma reiterada, de desembolsos que han sido rechazados o que no dan derecho a dicho crédito por un monto total de $3.823.948, cuya cantidad es improcedente, por cuanto ello es rechazado por las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta y/o por la Ley sobre Impuesto a las Vetas y Servicios, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del socio de la empresa Sr. José Roberto Holz...”.-
3.- Que, son hechos asentados en la causa, los siguientes:
a) que el giro o actividad de la denunciada es “explotación, industria, comercio y aprovechamiento de productos del mar”. Por consiguiente, se trata de una empresa contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría que tributa en base a rentas efectivas demostradas mediante contabilidad completa; y, a la vez, es contribuyente del impuesto al valor agregado;
b) que los gastos y crédito fiscal rechazados, que sirven de fundamento a la denuncia, fueron también objeto de liquidaciones de los impuestos respectivos:
c) que la liquidaciones fueron reclamadas por la denunciada, cuyo reclamo fue rechazado por sentencia definitiva de 15 de febrero de 2008, confirmada por esta Corte, mediante sentencia de ocho de abril de dos mil nueve, como consta de fojas 40 a 50 de autos.
4.- Que, con el mérito de los anexos de fojas 8 a 19, no objetados por la denunciada; y lo resuelto en causa rol 10.442-2007 sobre reclamo de liquidaciones, del ingreso tribunal a quo, rol de esta Corte Nº 539-2008, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, quedó suficientemente acreditado que los gastos rechazados y el crédito fiscal objetado cedieron en beneficio personal de José Roberto Holz, socio de la reclamante, tal como se expresa en el motivo 10º de la sentencia que falló el citado reclamo (fojas 46), confirmado, según se dijo, por este Tribunal de Alzada; quedando, de este modo, superada la controversia. Todo ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 165 Nº 9 del Código Tributario.
5.- Que, de los mismos antecedentes precitados, quedó acreditado que los gastos rechazados y el crédito fiscal indebido, se rebajaron y se utilizaron, respectivamente, en forma reiterada, porque resultó fehacientemente acreditado que los hechos denunciados ocurrieron en más de una oportunidad, no importando que hayan acaecidos dentro de un mismo o distintos períodos tributarios.
6.- Que, en la forma relacionada al encontrarse acreditado los supuestos de hecho de la infracción imputada a la reclamante no es posible dictar sentencia absolutoria a su respecto.
7.- Que, con el certificado de fojas 7 se acredita que la denunciada no registra infracciones de la misma especie, ni semejantes en los últimos tres años; ni menos se acreditó la configuración de circunstancias agravantes de responsabilidad. Por manera, la denunciada presenta una irreprochable conducta tributaria anterior a los hechos investigados en esta causa.
8.- Que, conforme a lo razonado en el motivo anterior esta Corte estima que la multa aplicada por el juez resulta gravosa considerando el mérito del proceso, por lo que se acogerá la apelación en este extremo.
Por las consideraciones expuestas y citas legales, se confirma la sentencia definitiva de veintidós de julio de dos mil nueve, escrita a fs. 52 a 60, con declaración que la sanción que le queda impuesta a la denunciada Atlantic Pearl Chile Limitada es la pena de multa equivalente a un veinte por ciento (20%) de los tributos que dejó de pagar, cuyo monto girará el tribunal a quo.
Regístrese y devuélvase.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 12.04.2010 - ATLANTIC PEARL CHILE LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - ROL 1367-2009 – MINISTROS: SR. JORGE CARO RUIZ - SRA. MARÍA LEONOR SANHUEZA OJEDA - SR. DIEGO SIMPÉRTIGUE LIMARE.