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CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 201

SUSPENSIÓN PRESCRIPCIÓN – VÁLIDA INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO – JUEZ DELEGADO - RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó una incidencia de prescripción opuesta por un contribuyente, confirmando un recurso de apelación interpuesto por éste en contra de una sentencia dictada por el Servicio de Impuestos Internos.
El apelante alegó la prescripción de su obligación tributaria y de su respectiva acción de cobro, por estimar que la prescripción se suspende sólo con la válida interposición del reclamo tributario. Al haber sido tramitada la reclamación por un juez delegado carente de jurisdicción, señaló, y faltar de ese modo uno de los presupuestos de la relación procesal, no pudo suspenderse el curso de la prescripción, por lo que el lapso de prescripción habría transcurrido al proveerse el reclamo por el juez tributario competente.
Al rechazar la excepción opuesta, el tribunal de alzada consideró que la prescripción se suspende desde el momento en que el contribuyente interpone una reclamación en contra de la liquidación de impuestos que le fuera notificada, sin importar la competencia del tribunal, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario. Ello, por cuanto la reclamación es un acto procesal simple, que no está sujeto a condición para producir sus efectos y por su sola presentación suspende las acciones del Fisco.
El texto de la sentencia es el siguiente:

Concepción, veintiocho de mayo de dos mil diez.
VISTO:
I.- En cuanto a la incidencia de prescripción:
PRIMERO.- Que en esta instancia y por medio de la presentación de fs. 103, el abogado don Jorge Eduardo Caro Ruiz, por el reclamante don Luis Antonio Hofmaeister Pichaud, alega la prescripción de la obligación respecto de las liquidaciones reclamadas y de la respectiva acción de cobro, por cuanto para que se suspenda la prescripción se requiere de una válida interposición del reclamo tributario, que es aquél proveído por el juez establecido por la ley, por el juez natural, vale decir, por el Director Regional (del Servicio de Impuesto Internos).
En sustentación de su postura, plantea que las diferencias de cobro de tributos que se pretende en autos corresponden a diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario, correspondientes a los períodos tributarios que indican las liquidaciones reclamadas.
Reitera que la reclamación pertinente fue proveída por un llamado juez delegado que no tenía facultades jurisdiccionales, y que, a pesar de ello, dictó sentencia definitiva, lo que condujo a esta I: Corte a anular de oficio la sentencia y todo lo obrado, ordenando retrotraer la causa al estado de proveer válidamente el reclamo.
Concluye que, en consecuencia, la presente reclamación tributaria, al haber sido tramitada por un juez delegado que carecía de jurisdicción, no puede suspender el curso de la prescripción, por cuanto faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal, esto es, el juez natural designado en la ley, sin el cual no hay proceso. Infiere de ello que al momento de proveerse el reclamo por el juez natural ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a los artículos 24, 25, 200 y 201 del Código Tributario, contado desde la fecha de vencimiento de los tributos, por lo que deben dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO.- Que a fs.105, por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, se confirió traslado a la contraria de la incidencia planteada, y por la de veintiséis del mismo mes se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado antedicho, dejándose para definitiva la decisión de la aludida incidencia.
TERCERO.- Que el apelante y reclamante ha alegado la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos, según las disposiciones del Código Tributario señaladas en el fundamento precedente.
CUARTO.- Que como lo alegado es la prescripción de la “acción de cobro”, ésta debe regirse según lo dispuesto en el artículo 201 del, Código citado. Dicha prescripción se suspende de acuerdo a lo establecido en esta última disposición, discutiéndose en doctrina la época desde la cual ella empieza a regir, en especial en el caso de haberse anulado el proceso por intervención de juez delegado como ha ocurrido en la especie.
QUINTO.- Que la prescripción se suspende desde el momento en que el contribuyente interpone una reclamación en contra de la liquidación de impuestos que le fuera notificada, sin importarla competencia del tribunal, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario. Ello, por cuanto la reclamación es un acto procesal simple, que no está sujeto a condición para producir sus efectos y por su sola presentación suspende las acciones del Fisco.
SEXTO.- Que al respecto cabe además tener presente que la jurisprudencia ha reconocido la validez de las reclamaciones tributarias, aún cuando ellas hubieren sido interpuestas ante juez tributario delegado y se haya dispuesto la nulidad de lo obrado a partir de la intervención de este funcionario. En este sentido, Excma. Corte Suprema: roles N° 1246-06, 3284-06; Corte de Apelaciones de Santiago: causas roles N°: 5271-04, 5272-04, 2856-05, 5011-06, 5223-06; Corte de Apelaciones de Concepción: causas roles N° 625-02, 4553-03, 1132-2008 y 1019-2008.
Por estos fundamentos y con el mérito de las disposiciones legales citadas, SE RECHAZA, sin costas, la incidencia de prescripción intentada en esta instancia por la reclamante, mediante su presentación de fs.103.
Se previene que la Ministro señora Mackay concurre al rechazo de la excepción de prescripción únicamente por los siguientes fundamentos:
1º Que conforme a lo señalado en el artículo 24 inciso segundo del Código tributario, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán solo una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre el reclamo; a su vez el artículo 201 del Código Tributario señala que el plazo que tiene el Servicio para girar se suspenderá durante el período en que esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
2º Que, para determinar si la reclamación suspendió o no la prescripción, deberá establecerse si la reclamación deducida por el contribuyente quedó subsistente luego que esta Corte declarara la nulidad de derecho público de todo lo obrado.
3º Que la circular Nº73 del año 2001, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en el párrafo 8.1.1., precisando como se computa el lapso de la suspensión señala: “De acuerdo con las normas referidas anteriormente la prescripción se entiende suspendida por el lapso que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida…”.
4º Que conforme lo señala el artículo 125 del Código Tributario, la reclamación debe cumplir los requisitos allí señalados y si ellos no se cumplen, el Director Regional dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que se señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a quince días, bajo apercibimiento de no tener por presentada la reclamación.
5º Que, de lo dispuesto en el artículo 125 referido precedentemente y tal como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en la Circular Nº 73, aparece que la presentación de la reclamación no basta para suspender la prescripción, toda vez que debe cumplir con los requisitos de admisibilidad que le impone la ley, los que requieren de una providencia en tal sentido del Director Regional, pasado este trámite, aceptada a tramitación la reclamación por el Director Regional ya sea porque se ha interpuesto dentro de plazo y contiene los requisitos legales o porque se subsanaron las omisiones dentro del plazo que fijó el Director Regional, recién ahora produce el efecto legal de suspender el plazo de prescripción.
6º Que, de lo anteriormente expuesto, aparece que la suspensión de la prescripción operó, en el caso de autos, el 19 de octubre de 2007, fecha en la cual el Director Regional, tuvo por interpuesta la reclamación.
7º Que, no obstante lo dicho, debe tenerse presente que conforme lo señala el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; en el inciso segundo se señala que el plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere manifiestamente falsa.
El Servicio efectuó las liquidaciones reclamadas el 8 de mayo del 2003, las que se refieren al Impuesto Renta de Primera Categoría, año Tributario 2001 e Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2001, las que fueron notificadas al contribuyente, a lo menos antes del 18 de julio de 2003, fecha en que éste solicitó la revisión administrativa de ellas, según consta del documento de fojas 11.
Consiguientemente, aún cuando la reclamación no suspendió el plazo de prescripción sino hasta que fue proveída, el Servicio efectuó las liquidaciones impugnadas, ejercitando su acción fiscalizadora, antes de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
En cuanto a la acción de cobro de los impuestos, cuyo ejercicio corresponde a la Tesorería, deberá ventilarse y decidirse en la oportunidad que corresponda, toda vez que no se ha efectuado el cobro de los impuestos liquidados.
II .- En cuanto al recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia de alzada. Y se tiene además presente:
SEPTIMO.- Que a fs. 86 el abogado don Jorge Eduardo Caro Ruiz, en representación del reclamante don Luis Antonio Hofmeister Pichaud, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en contra de su representado, a objeto que esta Corte de Apelaciones, conociendo del recurso, declare concretamente las peticiones que indica:
a) Que se revoca la sentencia definitiva de primer grado, de 31 de marzo de 2009; y se decida, en cambio, que se hace lugar a la reclamación;
b) Que, como consecuencia de lo anterior, se dejan sin efecto las liquidaciones 379 y 380, de fecha 08 de mayo de 2003; y
c) Que se mantienen a firme las declaraciones de impuestos por los períodos tributarios cuestionados, de su representada.
Fundamentando su recurso el recurrente expone que el sentenciador no se ha pronunciado sobre ninguna de las excepciones y defensas formuladas en la reclamación, habiéndose señalado en ésta que las liquidaciones de autos se refieren a vehículos que no guardan armonía con los contabilizados, razón por la cual aparece un mayor valor que es superfluo. Como ejemplo de las diferencias más injustificables consignadas por el fiscalizador aparece un vehículo “tipo chassis internacional año 1997, patente RT 3348-K que no se encuentra contabilizado. En consecuencia, no se ha establecido que hubo incremento patrimonial”. Ello no se resolvió en la sentencia.
Manifiesta también que se alegó que las liquidaciones deben consignar de manera precisa y clara la fuente del incremento patrimonial y no en la forma confusa, superflua y antojadiza, como ocurre con las liquidaciones reclamadas, por lo que se cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 24 del Código Tributario.
Sostuvo también que la liquidación N° 379 debía quedar sin efecto porque el procedimiento aplicado para determinar el mayor valor no es el correcto. Al respecto señala el apelante que la norma atinente es el artículo 17 n° 8 letra k) de la Ley de Renta, la que se aplicó incorrectamente.
Precisa que no interesa que se trate de un contribuyente que tributa en base rentas presuntas o en base a rentas efectivas demostradas mediante contabilidad completa. La posible utilidad en este caso se fija por el citado precepto. El fiscalizador no tuvo en cuenta el valor de adquisición de los bienes ni la variación del IPC. Si hay un mayor tributable, sólo lo será con el impuesto de primera categoría en carácter de único.
Por lo anterior se sostuvo que la liquidación 380 también debía quedar sin efecto y que, además, no existe un verdadero retiro. Únicamente hubo un cambio de activo por otro La cuenta vehículos motorizados disminuye y aumenta la cuenta “derechos de la sociedad”,
Finalizando reitera que ninguna de las argumentaciones anteriores fueron resueltas por el sentenciador, por lo que el fallo es altamente agraviante a los derechos de su parte.
OCTAVO.- Que las argumentaciones que acaban de consignarse -sustentantes de la apelación- constituyen la reproducción y reiteración de las desarrolladas con motivo de la reclamación que diera origen al presente proceso tributario, y de ellas, contrariamente a lo que sostiene el contribuyente, se ha hecho cargo, atendidas y resueltas, una a una, por el fallador de la instancia, lo que ha efectuando desde el razonamiento sexto a decimosexto, formulando las reflexiones que la Corte comparte.
NOVENO.- Que es del caso agregar que el contribuyente al haber invocado la institución de prescripción, implícitamente está reconociendo la existencia de la obligación perseguida por el Servicio de Impuestos Internos.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en la normativa legal precitada, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, escrita a fs. 79 y siguientes, sin costas por haber tenido el contribuyente motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González y de la prevención, su autora.
No firma el Ministro señor Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.
Rol 672-2009.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 28.05.2010 – LUIS ANTONIO HOFMAEISTER PICHAUD C/SII - ROL 672-09 – MINISTROS SRES. RENATO CAMPOS GONZÁLEZ - CARLOS ALDANA FUENTES - PATRICIA MACKAY FOIGELMAN.