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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 115 A 122 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 7°.

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL DIRECTOR REGIONAL – ÁMBITO JURISDICCIONAL – AUTORIZACIÓN DE UN MINISTRO DE FE – QUEJA DISCIPLINARIA – RECHAZADA.

La Excma. Corte Suprema, procediendo de oficio, dejó sin efecto dos sentencias de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, ordenando a dicho tribunal emitir un pronunciamiento respecto de los recursos de apelación pendientes. Las sentencias invalidadas habían dejado sin efecto toda la tramitación de primera instancia de las causas respectivas, al considerar que las resoluciones dictadas por el Director Regional debían ser autorizadas por ministro de fe, como lo prescribe la normativa general del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Supremo Tribunal consideró que, en tanto el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos ejerza funciones jurisdiccionales, su actuación debe someterse a las reglas contenidas en el Libro III del Código Tributario, normativa que no consulta en parte alguna la existencia de un funcionario encargado de dar fe de las actuaciones del Director Regional cuando éste actúa en ese ámbito. Agregó que pretender la existencia de dicho funcionario sería entregarle a éste una potestad no prevista por la ley, vulnerándose de este modo el principio de juridicidad que debe informar la actuación de todos los órganos del Estado, lo que implicaría una contravención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Que la queja disciplinaria deducida en lo principal de la presentación de fojas 28 ha sido dirigida contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción señores Juan Clodomiro Villa Sanhueza, Juan Alberto Rubilar Rivera y César Panés Ramírez, por actuaciones que dicen relación con motivo de la dictación resoluciones de carácter jurisdiccional, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 540 del Código Orgánico de Tribunales, se la rechaza por improcedente.
Acordada con el voto en contra del Presidente subrogante señor Segura y de los Ministros señores Pierry y Brito, quienes por estimar que se configuran en la especie los presupuestos del inciso final de la norma antes citada, estuvieron por acoger la queja disciplinaria y, a fin de remediar el mal que la motiva, fueron de parecer de invalidar las sentencias de veinte de enero de dos mil diez, pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos ingresados a ese Tribunal bajo los N°s 1786-2008 y 1992-2008, y disponer que este último tribunal falle sin más trámites las apelaciones interpuestas contra los fallos de primer grado.
Sin perjuicio de los antes resuelto y en ejercicio de las atribuciones de que esta Corte se halla investida, procediendo de oficio, se dejan sin efecto las sentencias aludidas precedentemente, debiendo la Corte de Apelaciones de Concepción pronunciarse respecto de los recursos de apelación pendientes, en razón de las siguientes consideraciones:
Primero: Que en tanto el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos ejerza funciones jurisdiccionales, su actuación debe someterse a las reglas contenidas en el Libro III del Código Tributario. Ahora bien, las normas orgánicas contempladas en los artículos 115 a 122 del referido cuerpo legal no consultan en parte alguna la existencia de un funcionario encargado de dar fe de las actuaciones del Director Regional cuando éste actúa en este ámbito.
En este contexto, de pretenderse la existencia de un funcionario destinado a tal fin, se entregaría a éste una potestad no prevista por la ley, vulnerándose de este modo el principio de juridicidad que debe Informar la actuación de todos los órganos del Estado, entre los que se encuentra, por de pronto, el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que constituiría, por consiguiente, una contravención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, a mayor abundamiento, uno de los principios rectores que informan la nulidad procesal es aquel de acuerdo al cual no hay nulidad sin perjuicio, de manera tal que para que se justifique la invalidación de los actos de procedimiento es indispensable que el vicio irrogue a la parte que lo sufre un perjuicio reparable únicamente a través de la declaración de nulidad. En el caso a que se refiere la presente queja disciplinaria es evidente que tal perjuicio no concurre, motivo por el cual la anulación dispuesta, también por este motivo, no resultaba legalmente procedente.
La decisión anterior se acordó contra el voto de los Ministros señores Oyarzún, Rodríguez, Ballesteros, Muñoz, Araya, Valdés y Konsemoller y señora Egnem, quienes fueron de parecer de no proceder de oficio, por estimarlo improcedente. El Ministro señor Muñoz tiene presente para ello además, las siguientes consideraciones
1- Que atendido lo resuelto por esta Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, al decidir las reclamaciones sometidas a su competencia ejerce funciones jurisdiccionales. En este mismo sentido la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y constante, sin que este disidente conozca excepciones, se ha estimado que en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado por la legislación especial, rige el principio previsto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, normativa general entre la que se consulta el inciso final del artículo 61, 158 y 170 de esa codificación. En ningún caso se han aplicado los principios del Derecho Administrativo como tampoco la ley de Bases del Procedimiento Administrativo la llamada a ser tendida en consideración para examinar las formas de las resoluciones de Director Regional, especialmente la fundamentación o motivación de sus determinaciones, sin que se observen razones por las que se deba alterar ahora la jurisprudencia en este aspecto
Precisada la pertinencia da aplicación de la normativa procesal Civil de manera supletoria, resulta pertinente traer a colación la discusión que registrada en la Comisión Mixta que examinó et Proyecto de Código de Procedimiento Civil: "El señor Montt indicó que podría modificarse el inciso 2° en el sentido de que la actuación debe ser suscrita también por el funcionario que intervenga en ella y suprimirse el inciso 3°, que está redactado en términos que tienen mucho más alcance que el que la ley ha querido darle a esa disposición. No puede a su juicio, afirmarse de un modo tan absoluto que sea esencial para la validez de un acto la firma del ministro de fe, ya que aun sin ella puede tener algún valor. Recuerda a este respecto que ha sucedido el caso que los tribunales han ordenado suscribir escrituras al sucesor del notario que murió sin haberlas firmado. Los demás miembros de la Comisión que siendo (sic) la firma del ministro de fe una solemnidad de la actuación exigida por la ley, sin ella no puede verificarse válidamente, y aprobaron, en consecuencia, el artículo del proyecto" (Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos., Editores, página 82).
En tales condiciones los principios de especificidad y trascendencia de la nulidad ceden paso al de la regularidad de las formas procesales, cuando éstas han sido establecidas por vía de solemnidad, como es el caso de la especie, en donde la decisión del órgano jurisdiccional no puede ser calificado de sentencia en tanto no reúna todas las exigencias legales de existencia.
2°.- Que el constitucionalismo ha desarrollado distintos principios básicos, entre ellos se reconoce la jerarquía o supremacía constitucional, la aplicación directa, la interpretación conforme a la voluntad del constituyente y la falta de validez de las disposiciones de inferior jerarquía que están en contradicción con dicha preceptiva esencial. Por su parte la interpretación constitucional descansa en los pilares fundamentales de integridad, congruencia, finalidad y buena fe. Es por ello que, precisamente, la preceptiva constitucional es llamada a ilustrar la decisión, reconocida que sea la competencia para aplicarla.
Entre las Bases de la Institucionalidad se contempla la libertad, igualdad y dignidad de todas las personas, por lo cual el establecimiento de discriminaciones arbitrarias atenta en contra de tal postulado, aspecto que deben observar todos los órganos del Estado, entre ellos los magistrados, quienes actúan válidamente "en la forma que prescriba la ley”, sin que a los efectos de la autorización de la sentencia se observe excepción de ninguna especie en la legislación, todo lo contrario, la normativa supletoria la contiene con toda claridad, sin que se haya descartado la pertinencia de su aplicación en los procedimientos que sustancia el Director del Servicio de Impuestos Internos.
Comuníquese lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Concepción, regístrese y archívese.”

CORTE SUPREMA – 27.08.2010 – ROL AD-675-2010 – PRESIDENTE SUBROGANTE SR. NIBALDO SEGURA PEÑA - MINISTROS SRES. OYARZÚN – RODRÍGUEZ – BALLESTEROS – MUÑOZ – HERREROS – DOLMESTCH – ARAYA – VALDÉS – CARREÑO – PIERRY – PÉREZ – ARANEDA – KÜNSEMÜLLER – BRITO – SILVA – EGNEM.