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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 115 A 122 – CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES – ARTÍCULO 5°.

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL DIRECTOR REGIONAL – ÁMBITO JURISDICCIONAL – AUTORIZACIÓN DE UN MINISTRO DE FE – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó una incidencia de nulidad de todo lo obrado presentada por un contribuyente como cuestión previa en un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia del Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a las nulidades impetradas, confirmando las liquidaciones de impuestos notificadas.
El recurrente fundó el incidente planteado en la falta de autorización por un ministro de fe de las actuaciones y resoluciones del Director Regional, incluyendo la sentencia de primer grado, la que correspondería por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el fallo de alzada consideró que, de acuerdo a lo que establece el inciso penúltimo del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, los tribunales especiales que en dicha norma no se mencionan, entre ellos, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, se rigen por las leyes especiales que los establecen y reglamentan. Agregó que ni el Código Tributario ni la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contemplaron la existencia de un ministro de fe para que autorice las resoluciones que dicte el Director Regional en un procedimiento jurisdiccional. De esta manera, concluyó la I. Corte, debe aplicarse estrictamente la ritualidad procesal contemplada por la ley especial, siendo incompatible la aplicación supletoria de las normas adjetivas del derecho común.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, cinco de julio de dos mil diez.-
VISTO:
En estos autos el contribuyente se ha alzado en contra de la sentencia dictada por el señor Director Regional, de 10 de septiembre de 2009, la que se lee de fs 52 a 55 39, por medio de la cual no hizo lugar a las nulidades impetradas, según da cuenta el escrito de fojas 31 y siguientes.
Asimismo, el fallo en revisión declaró inadmisible la reclamación en contra de las liquidaciones 307 a 315 de 31 de marzo de 2005; y la reclamación de los respectivos giros.
Además, ante esta Corte, el apelante en fojas 81 planteó incidente de nulidad de todo lo obrado en autos, fundado en la falta de autorización de Ministro de fe, de las actuaciones y resoluciones, incluyendo la sentencia de primer grado, del señor Juez Tributario, por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
I) EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE NULIDAD.
1.- Que, el artículo 115 del Código Tributario dispone que el Director Regional conocerá en primera o en única instancia las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las normas tributarias. Es, entonces, el Director Regional, quien ejerce la función jurisdiccional tributaria.
2.- Que, la aludida función jurisdiccional constituye un tribunal especial, ya que no se encuentra establecido en el Código Orgánico de Tribunales, sino en una ley especial, en este caso, el Código Tributario. Al respecto, el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, inciso penúltimo, señala que los tribunales especiales que en dicha norma no se mencionan, entre ellos, el Director Regional, se regirán por las leyes especiales que lo establecen y reglamentan.
3.- Que, ni el Código Tributario, ni la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contemplaron la existencia de un Ministro de Fe para que autorice las resoluciones que dictare el Director Regional en un procedimiento jurisdiccional, por lo que en virtud del artículo 5º del Código Orgánico Tribunales debe aplicarse estrictamente la ritualidad procesal contemplada por su ley especial, siendo incompatible la aplicación supletoria de las normas adjetivas del derecho común.
4.- Que, en la forma relacionada, se rechazará el incidente de nulidad de todo lo obrado.
II) EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:
5.- Que, el funcionario que dispuso de la emisión de giros dubitados, fue el Director Regional Suplente, ejerciendo la función jurisdiccional al resolver la liquidaciones cuestionadas, rechazando la reclamación del contribuyente en el proceso rol 10.834-2007, como se lee en la sentencia agregada en fojas 39 a 50, razón por la cual no existe la pretendida nulidad de derecho público que argumenta el apelante.
Y de conformidad con las disposiciones legales citadas; y artículos 83 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
1.- Que, se RECHAZA, con costas, la incidencia de nulidad planteada por el apelante a fs. 84.
2.- Que, se CONFIRMA, con costas, la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil nueve, escrita desde fs. 52 a 59.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.
Redactó Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante.
Rol N° 1767-2009”.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 05.07.2010 – ROL 1767-2009 - SERVICIOS ELÉCTRICOS NACIMIENTO LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – MINISTROS SRES. ELISEO ARAYA ARAYA - FREDDY VÁSQUEZ ZAVALA - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE CARO RUIZ.