Home | Código Tributario - 2010

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 63 – LEY 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 764, 767 Y 805

RECLAMO TRIBUTARIO – PLAZO PARA CITAR - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo presentado por un contribuyente contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, la que confirmaba un fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica, que rechazó en todas sus partes un reclamo presentado por el contribuyente.
La recurrente sostuvo que, de conformidad con el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o formular giros, por el lapso examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos.
Agregó, que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba al estimar que había vencido el plazo fatal de 6 meses ya señalado, infringiendo el Servicio de Impuestos Internos con ello dicha disposición y, en consecuencia, si se hubiere aplicado correctamente esta norma se habrían declarado extemporáneas y nulas las liquidaciones practicadas.
A este respecto, la Excma. Corte señaló que, de lo expuesto en autos, puede inferirse que la casación de fondo interpuesto se construyó contra los hechos del proceso y que intenta variarlos, proponiendo otros que no se encuentran acreditados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a este recurso que tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos soberanamente asentados por el fallo de instancia.
En este mismo sentido el tribunal de casación indicó que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, las cuales en este caso sólo se han mencionado como vulneradas, sin analizarlas ni siquiera individualizarlas.
La Excma. Corte agregó que, en base al establecimiento de los hechos, inamovibles para este tribunal, es que los jueces del fondo determinaron que no ha existido incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 18.320, toda vez que, efectuado el requerimiento a la empresa reclamante, ella no dio cumplimiento de modo completo al mismo dentro de plazo legal, por cuya causa la empresa perdió los beneficios de dicha Ley. No obstante, en este caso y de acuerdo a los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo, la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se efectuó dentro de los seis meses a que el refiere el N°4 del artículo único de la Ley 18.320.
Por otra parte, el recurrente señaló en su recurso que la objeción del crédito fiscal en relación al Impuesto al Valor Agregado, por sustentarse en facturas irregulares, no permite concluir que exista un costo indebidamente rebajado cuando este desembolso está acreditado por los medios de prueba legales.
Sobre este particular, el tribunal de casación señaló que, en lo que dice relación con aquellas liquidaciones que se fundaron en el rechazo de facturas de compra de los proveedores irregulares, el recurso en estudio también se construye contrariando los hechos del proceso, sin que se haya denunciado a este respecto alguna vulneración de normas reguladoras de la prueba que permita modificarlos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, veintitrés de marzo del año dos mil diez.
Vistos:
En estos autos ingreso Corte N° 2528-2008 sobre reclamo de liquidaciones, por sentencia del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica, de fecha seis de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 382, se rechazó en todas sus partes el reclamo formulado por los contribuyentes Empresa de Aseo Jardinería y Construcción San Martín Limitada, ex Rojas y Jeréz Ltda. y Francisco Rojas Alcayaga. El referido reclamo fue deducido respecto de las liquidaciones por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por reintegro de Impuesto a la Renta, por impuesto a la Renta de Primera Categoría, y por concepto de Impuesto Global Complementario.
Apelada que fuera esta decisión, la Corte de Apelaciones de Arica, el veintiséis de marzo de dos mil ocho, según consta a fojas 449, confirmó la sentencia en alzada.
Contra esta última sentencia la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se señala que con ocasión de la auditoría realizada por el Servicio de Impuestos Internos a la Empresa de Aseos, Jardinería y Construcción San Martín Limitada, ex Rojas y Jeréz L tda., se practicaron las liquidaciones Nos 125 a 133 por diferencias en el Impuesto al Valor Agregado, al habérsele rechazado el crédito fiscal de las facturas de compra de varios proveedores. Que con tales antecedentes se agregó a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2003 de don Francisco Rojas Alcayaga la suma de $ 54.487.322, determinando una diferencia por concepto del Impuesto Global Complementario de $ 24.442.064, debido a que se rechazó el valor neto de las facturas objetadas como gasto siendo considerado como retiros, lo que aumentó la base imponible del impuesto señalado.
SEGUNDO: Que en cuanto a la caducidad de la acción fiscalizadora del servicio alegada por la recurrente, se deben destacar dos conceptos: 1°.- En relación al plazo para examinar y verificar la exactitud de las declaraciones de un período, por aplicación de los artículos 63 y 200 del Código Tributario, se previó el término de 3 a 6 años que se cuenta desde la notificación al contribuyente para que dentro de un mes haga llegar los antecedentes al servicio. Pero en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, prima el artículo único de la ley 18.320 que en su número 1° contempla una norma general de 36 meses, y excepciones a esa regla en los números 2° y 3°. Según estas normas, sostiene la actora, en el caso del Impuesto al Valor Agregado el requerimiento que debe hacerse para que se presente la documentación para la revisión o examen por el Servicio de Impuestos Internos debe terminar con una citación dentro del plazo de 6 meses, la que es necesaria para la liquidación y el giro posterior. 2°.- En relación al plazo para citar, liquidar o girar impuestos una vez efectuada una revisión, se da la misma situación anterior, pero en el caso del Impuesto al Valor Agregado, ya sea que el examen haya comprendido un período de 36 meses o uno de 3 o de 6 años en los casos especiales, de conformidad con el N° 4 de la Ley N° 18.320, el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo fatal de 6 meses para citar a los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos.
TERCERO: Que de lo expresado, sostiene la recurrente, no cabe duda que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba al estimar que se había dado cumplimiento al plazo fatal de 6 meses a que se refiere el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, infringiendo con ello dicha disposición, y en consecuencia, si se hubiere aplicado correctamente esta norma se habría declarado extemporánea y nula las liquidaciones practicadas. Al respecto la actora cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y los artículos 1, 2 y 10 de la Ley N° 19.880, que establecen los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
CUARTO: Que, siempre en esta materia, la recurrente argumenta que la Notificación N° 253 practicada a la reclamante para los efectos de entregar los antecedentes del período septiembre de 2001 a agosto de 2004 se efectuó el 7 de octubre de ese año, y según consta en ella, se realizó de conformidad con el artículo único de la Ley 18.320. El 30 de junio de 2005 se notificó a la Sociedad las liquidaciones 125 a 133 que determinaron diferencias de impuestos a favor del Fisco de Chile del orden de los $ 57.835.009. Es del caso, sostiene la actora, que entre ambas actuaciones transcurrieron 266 días, es decir casi 9 meses, con lo cual se ha vulnerado lo dispuesto en el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320 y de esta forma se encuentra caducada la acción para liquidar estos impuestos.
QUINTO: Que en otro orden de consideraciones, se argumenta que el Servicio de Impuestos Internos fundó las liquidaciones en razón del rechazo de facturas de compra de los proveedores que indicó, respecto de los cuales no se habrían cumplido los requisitos exigidos por la ley en cuanto al medio de pago, de lo que se sigue la existencia de malicia. A juicio del Servicio, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 de la Ley del IVA, correspondía al contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas. Sin embargo, las facturas de los proveedores se encuentran timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, no obstante lo cual se ha hecho responsable al reclamante de la situación tributaria de éstos, por lo que se debió acoger las reclamaciones atendido que la parte nunca supo ni pudo imaginar que las facturas no eran fidedignas.
SEXTO: Que debido a que se rechazó como imputación de gasto el valor neto de las facturas rechazadas se consideró como retiro. Al respecto, el artículo 30 de la Ley de la Renta dispone la forma en la que se determina la renta bruta de una persona que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, y en cuanto a la posibilidad de deducir de los ingresos los costos es aplicable lo que se exige para los gastos en el artículo 31 de la misma ley. Debido a lo anterior si el Servicio de Impuesto Internos ha objetado el crédito fiscal en relación al Impuesto al Valor Agregado por sustentarse en facturas irregulares, ello no permite concluir que exista un costo indebidamente rebajado cuando este desembolso está acreditado por los medios de prueba legales.
SÉPTIMO: Explicando la influencia sustancial que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, indica que de no haberse cometido, los jueces deberían haber llegado a la conclusión que el fallo de alzada debió revocar el de primera instancia que rechazó la reclamación interpuesta, y dejar sin efecto las liquidaciones.
OCTAVO: Que para los efectos de resolver este recurso de casación en el fondo útil es señalar que el recurrente denunció como infringidas las siguientes disposiciones: “los artículos 428 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 23 del Decreto Ley 825, 63 del Código Tributario, el artículo único de la Ley 18.320 en sus numerales 1, 2, 3 y 4, la Ley 19.880 en sus artículos 1, 2 y 10, el artículo 21 del Código Tributario, y los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 824”. Además, según lo que sostiene la recurrente, la correcta aplicación de las normas señaladas debió haber llevado a los sentenciadores a concluir que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba caduca, por haber liquidado los impuestos fuera del plazo legal establecido en el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320.
NOVENO: Que para estos efectos, el recurso hace un análisis de las normas aplicables para determinar el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para examinar y verificar la exactitud de las declaraciones de un período, razonando en torno a los artículos 63 y 200 del Código Tributario, este último no denunciado como infringido, y el artículo único de la Ley 18.320. Por su parte, en lo que se refiere al término que tiene el Servicio para citar, liquidar o girar impuestos una vez efectuada la revisión, reitera el estudio ya efectuado respecto de las normas indicadas, haciendo énfasis en el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, concluyendo que “no cabe duda que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba al estimar que se había dado cumplimiento al plazo fatal de seis meses a que se refiere el N° 4, infringiendo con ello el artículo único de la Ley 18.320 y en consecuencia debió haber declarado extemporánea y de nulidad absoluta las liquidaciones practicadas”.
DÉCIMO: Que por último, en lo que dice relación con las normas que se denuncian como infringidas, reproduce los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 19.880, para luego concluir que “al no respetar el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, y al haber fuera de plazo procedido el Servicio de Impuestos Internos a citar a mi representado ha actuado al margen de la legalidad vigente…”.
UNDÉCIMO: Que, de lo que se lleva expuesto puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, y que intenta variarlos, proponiendo otros que no se encuentran acreditados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a este recurso que tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos soberanamente asentados por el fallo de instancia.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, las cuales en este caso sólo se han mencionado como vulneradas, sin analizarlas ni siquiera individualizarlas. Al respecto, sólo se cita el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme a la verdad”; sin embargo, claramente, esta norma no reúne la característica de norma reguladora de la prueba toda vez que de su claro tenor se desprende que se trata de una materia que queda entregada a la libre apreciación de los jueces del fondo, y por lo tanto, no susceptible de revisión por la vía del recurso de casación. Por otra parte, de ninguno de los antecedentes del proceso, como tampoco de aquellos entregados por el recurrente, se desprende que exista algún tipo de contradicción entre las pruebas que se rindieron en el juicio en lo que dice relación con la materia en discusión;
DÉCIMO SEGUNDO: Que de esta forma, resulta conveniente señalar que se establecieron como hechos en esta causa los siguientes:
a) Que mediante las liquidaciones N° 125 a la 133 de 30 de junio de 2005, se le cobraron a la empresa Rojas y Jeréz Ltda., legalmente representada por don Francisco Rojas Alcayaga, diferencias por concepto de IVA de mayo, julio y noviembre de 2002; octubre y noviembre de 2003; reintegro de Impuesto a la Renta de mayo de 2003, abril y mayo de 2004 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de abril de 2003, por un total de impuestos netos liquidados de $ 29.167.957;
b) Que en contra de las referidas liquidaciones la empresa reclamante formuló descargos con fecha 30 de agosto de 2005;
c) Que al respecto se evacuó el informe N° 392, de 3 de octubre de 2005, por la fiscalizadora Marianela Carvallo Zegarra, en la cual se señala que se practicó la Notificación N° 253, de fecha 7 de octubre de 2004, en conformidad al artículo único de la Ley 18.320, requiriéndose con respecto al IVA, los períodos correspondientes a septiembre de 2001 a agosto de 2004, y en lo que respecta a Renta se solicitó el año tributario 2002 a 2004;
d) Que con fecha 8 de noviembre de 2004 la reclamante aporta en forma parcial la documentación solicitada de acuerdo con el Acta de Recepción;
e) Que con fecha 22 de marzo de 2005 se emitió Notificación N° 72, mediante la cual se solicitó, de conformidad al artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Venta y Servicios, que acreditara la efectividad material de las operaciones detalladas en el anexo de dicha notificación, requerimiento q ue no tuvo respuesta;
f) Que el 29 de abril de 2005, una vez analizada la documentación contable proporcionada y antecedentes que se encontraban en poder del Servicio, se procedió a practicar la Citación N° 25, respecto de la que se dio respuesta por el reclamante fuera de plazo;

DÉCIMO TERCERO: Que en base al establecimiento de estos hechos, inamovibles para este tribunal como se concluyó en los considerandos anteriores, es que los jueces del fondo determinaron que no ha existido incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 18.320, toda vez que, efectuado el requerimiento a la empresa reclamante, ella no dio cumplimiento de modo completo al mismo dentro de plazo legal, por cuya causa la empresa perdió los beneficios de dicha Ley, al hacérsele aplicable la causal de exclusión que se contempla en la parte final del N° 3 del artículo único de la misma que señala: “El Servicio se entenderá facultado para examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando…el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”.
Por último, en base a los mismos hechos establecidos los sentenciadores del fondo determinaron que la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos se efectuó dentro de los seis meses a que se refiere el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, ya que dicha citación se practicó el 29 de abril de 2005, plazo que se cuenta desde el vencimiento de aquel que tenía el reclamante para dar respuesta a la notificación, esto es, el 8 de noviembre de 2004, con lo cual el término de seis meses al que alude la norma indicada vencía el 8 de mayo de 2005;
DÉCIMO CUARTO: Que en lo que dice relación con aquellas liquidaciones que se fundaron en el rechazo de facturas de compra de los proveedores irregulares, el recurso en estudio también se construye contrariando los hechos del proceso, sin que se haya denunciado a este respecto alguna vulneración de normas reguladoras de la prueba que permita modificarlos. Es así como a este respecto, se estableció por la sentencia recurrida:
a) Que las facturas utilizadas por el reclamante para aumentar sus crédit os fiscales e imputarlas en contra de los débitos fiscales de los períodos mensuales respectivos fueron impugnadas por ser ?ideológica y/o materialmente falsas? y presentan las irregularidades que se pormenorizaron en la sentencia recurrida;
b) Que los reclamantes no acompañaron ni rindieron prueba alguna que acreditase la efectividad de las operaciones de compras que las facturas cuestionadas dan cuenta;
c) Que el reclamante utilizó las facturas impugnadas para respaldar gran parte de sus operaciones, aumentando indebidamente el crédito fiscal que utilizó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y el monto de los gastos y costos;

DÉCIMO QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”. Es así como, teniendo en consideración lo relacionado en el considerando anterior, el reclamante no logró acreditar los fundamentos de sus asertos en lo que dice relación con la efectividad de las operaciones de que darían cuenta las facturas impugnadas, por el contrario, el Servicio de Impuestos Internos probó que las facturas que respaldaban el crédito fiscal eran falsas.
Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que los hechos que se dieron por acreditados no pueden ser modificados por este Tribunal, no puede estimarse que se configuró alguna vulneración de las normas denunciadas a este respecto.
DÉCIMO SEXTO: Que por lo expuesto en los motivos anteriores, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 450, contra la sentencia de veintiséis de marzo del año dos mil ocho, escrita a fojas 449.

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 23.03.2010 – EMPRESA DE ASEO JARDINERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAN MARTÍN LIMITADA C/ SII- ROL 2528-2008 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO SEAMAN– CARLOS KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER – HAROLDO BRITO CRUZ – ABOGADOS INTEGRANTES SRS. BENITO MAURIZ AYMERICH – GUILLERMO RUIZ PULIDO.