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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 149 Y SIGUIENTES.

RECLAMO DE AVALÚO – PROCEDIMIENTO ESPECIAL – IMPROCEDENCIA PROCEDIMIENTO GENERAL – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una sentencia dictada por el Director Regional de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había declarado inadmisible el reclamo deducido por un contribuyente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la resolución que denegó su solicitud de revisión del avalúo fiscal de un inmueble de su propiedad.
El tribunal de alzada consideró que no corresponde invocar el procedimiento general respecto de un reclamo de avalúo, puesto que la ley estableció un tribunal y un procedimiento distinto del general para tal efecto. Agregó el fallo de alzada que si bien la Constitución Política de la República garantiza a todos los ciudadanos el derecho de petición y de acuerdo a las legislación vigente la autoridad está obligada a responderle, no es posible que con ello se llegue a situaciones que contraríen todo el sistema legal que rige respecto de una denominada institución jurídica, y que con ello se vulneren las normas de la preclusión.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, ocho de noviembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo además presente:
1° Que don Alvaro Ponce Faccuse, abogado, por el reclamante don Carlos Ugarte Kolbach, deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la que declaró inadmisible el reclamo deducido por su parte en conformidad de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la resolución que denegó su solicitud de revisión del avalúo fiscal del inmueble que indica.
2º Que el fundamento esgrimido por el tribunal a quo para declarar inadmisible el reclamo, en síntesis, lo hizo consistir en la circunstancia de no ser el procedimiento utilizado por la reclamante la vía idónea para ello, toda vez que la reclamación de avalúo tiene expresamente señalado uno.
3º Que es la Constitución Política de la República la que establece la organización del Estado. Es por medio de la ley que se establece la existencia de las diferentes instituciones y también crea los procedimientos, acorde a la Carta Magna.
4° Que en materia tributaria es, principalmente, el Código Tributario el que establece los procedimientos de reclamación respecto de los actos de la autoridad, el Servicio de Impuestos Internos, en materia de impuestos, tasas, contribuciones y multas que tengan origen en el incumplimiento de alguna de las normas tributarias.
El mencionado cuerpo legal, en su Libro Tercero, trata sobre los tribunales, su competencia y procedimientos especiales y generales, entre otras materias y en el artículo 115, crea un único tribunal de primera instancia cual es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la segunda instancia, establece, en general, en el artículo 120 del Código Tributario, que esa le corresponde a la Corte de Apelaciones respetiva al domicilio del tribunal de primera instancia. Excepcionalmente establece el artículo 121 del mencionado código, que en cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149.
5° Que en lo que a los procedimientos se refiere, el artículo 123 del Código Tributario establece uno de utilización general que se aplicará a todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, y la misma norma establece una excepción que está referida a aquellas regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero. El Título III, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario, se refiere a los reclamos por el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general; y el Título IV conforme lo señala el artículo 161 de ese código se vincula a las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consisten en penas corporales.
6° Que conforme a lo anteriormente expuesto uno de los procedimientos especiales es el relativo a la reclamación que pueden hacer los contribuyentes respecto del avalúo de un bien raíz de su propiedad, respecto del cual corresponde deducirlo dentro del plazo de 60 días una vez conocido el nuevo re avalúo y que corresponde su conocimiento en primera instancia al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y en segunda instancia al Tribunal Especial de Alzada.
7° Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto no corresponde invocarse el procedimiento general respecto de un reclamo de avalúo, puesto que la ley, tal como se ha analizado precedentemente, estableció un tribunal y un procedimiento distinto del general. Reclamar por la vía del procedimiento general respecto de una más directa, expresamente regulada en un procedimiento especial, lleva a renovar una petición que ya precluyó, puesto que el plazo para recurrir por el procedimiento expresamente dispuesto está con creces vencido.
8° Que a mayor abundamiento cabe desechar la tesis del recurrente, puesto que de aceptarse ninguno de los procedimientos especiales antes analizados tendría fin puesto que siempre existiría la posibilidad, de acuerdo a su planteamiento, de recurrir por la vía del procedimiento general respecto de materias que corresponde resolver por aquel especial. Ello por cuanto bastaría una simple solicitud a la autoridad para que se modifique una situación; ésta, en razón de las normas generales que la obligan a dar respuesta a todas las solicitudes que hagan los ciudadanos, tendría que emitir un pronunciamiento, en este caso, por intermedio de un oficio, lo que eventualmente abriría la posibilidad al contribuyente de plantear un nuevo reclamo, esta vez por la vía general.
9° Que la Constitución Política de la República garantiza a todos los ciudadanos el derecho de petición, y de acuerdo a las legislación vigente la autoridad está obligada a responderle, pero no es posible que con ello se llegue a situaciones que contraríen todo el sistema legal que rige respecto de una denominada institución jurídica, y que con ello se vulneren las normas de la preclusión.
Por estas consideraciones, se confirma la resolución apelada de treinta de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 15.
Regístrese y devuélvase.
N° 2018-2.010.-“

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – PRIMERA SALA - 08.11.2010 – UGARTE KOLBACH C/ SII - ROL 2018-2010 – MINISTROS SRES. JORGE DAHM OYARZÚN - MARÍA SOLEDAD MELO LABRA - ABOGADO INTEGRANTE SR. ANGEL CRUCHAGA GANDARILLAS.