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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y N° 5 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 2° N° 1, 17, 20 N° 5, 21 INCISO 3° Y 52.

INGRESOS DE ORIGEN ILÍCITO – TRIBUTACIÓN – DOLO ESPECÍFICO – NON BIS IN IDEM – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria del fallo del Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, por el cual se había absuelto a unos acusados como autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 número 4°, inciso 1°, y número 5°, del Código Tributario.
El recurrente alegó tres inobservancias de derecho cometidas en la sentencia al considerar ésta que los ingresos de origen ilícito no tributan, que los tipos penales materia de la imputación exigen dolo específico, el que no concurriría en la especie, y que para condenar por delitos tributarios se requiere que la acción no se encuentre enmarcada en otras conductas, pues de lo contrario se atentaría contra el apotegma “non bis in idem”.
En lo que se refiere a la primera censura de impugnación, el supremo tribunal consideró que respecto de la noción de renta, la legislación tributaria nacional no distingue entre entradas producidas por actividades legítimas o no, autorizadas o no. Agregó que los ingresos considerados ilícitos no quedan excluidos de la obligación de tributar como renta, pues si así fuera, el legislador los hubiese comprendido entre los que aparecen enumerados en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos N° 180.777, rol del Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, por resolución de diecinueve de marzo de dos mil ocho, que corre de fojas 603 a 615, se absolvió a Ignacio Arturo Wulf Hitschfeld, Pablo Emilio Schaffhauser Muñoz, Eduardo David Monasterio Lara, Enzo Bruno Bertinelli Villagra y Patricio Manuel Reyes Rojas, de los cargos librados en su contra por auto acusatorio de fojas 422 y 423 y la acusación particular de fojas 426 a 441, en orden a ser considerados autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97, número 4°, inciso 1°, y número 5°, del Código Tributario.
Apelada esta decisión por el querellante Servicio de Impuestos Internos, a fojas 627, y evacuado que fuera el informe del Fiscal Judicial, que rola a fojas 663, la sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante pronunciamiento de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 714, la confirmó en su totalidad.
Empero, de fojas 721 a 740, el mismo acusador privado Servicio de Impuestos Internos, dedujo un recurso de casación en el fondo en contra del veredicto precedentemente precisado, asilado en el literal 4° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el que fue declarado admisible a fojas 746, y se ordenó traerlo en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por dicho recurso de casación en el fondo se reclama vulneración de la ley que se habría cometido en el dictamen ad quem, al confirmar aquel del inferior, sustentado exclusivamente en el ordinal cuarto del artículo 546 del Código de Instrucción Penal, esto es, en calificar como lícitos hechos que la ley describe como delitos. Se devela como conculcado el artículo 97, números 4°, inciso primero, y 5° del Código Tributario, en conexión con el artículo 21, inciso tercero, del Decreto Ley N° 824, de mil novecientos setenta y cuatro, sobre Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que el recurrente alega que ambos fallos incurren en tres inobservancias de derecho constitutivas del numeral invocado, al considerar, desde luego, que los ingresos de origen ilícito no tributan; enseguida, que los tipos penales materia de la imputación exigen dolo específico, el que no concurriría en la especie; y por último, que para condenar por delitos tributarios se requiere que la acción no se encuentre enmarcada en otras conductas, pues de lo contrario se atentaría contra el apotegma “non bis in idem”.
TERCERO: Que por lo que toca a la tributación de los ingresos de naturaleza ilícita, aduce que los querellados no han declarado el gravamen consagrado en el artículo 21, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que es necesario revisar los argumentos que demuestran la tributabilidad de los réditos patrimoniales de fuente ilícita. Indica que el artículo 2°, número 1°, de la ley referida define el hecho gravado “renta”, como todo incremento del patrimonio sin distinguir si su procedencia es un acto lícito o ilícito. Corroboran esa conclusión los artículos 20, número 5°, del Decreto Ley N° 824, que consigna como rentas gravadas en el Impuesto de Primera Categoría “todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación ““ y 52, número 2°, del mismo texto legal, que ordena satisfacer Impuesto Global Complementario a toda persona y patrimonio.
Agrega que atendida la amplitud del concepto renta, el legislador anota excepciones que son los ingresos no constitutivos de renta del artículo 17 del mismo D. L. 824 y las exenciones, en ninguna de las cuales se incluyen los provenientes de un ilícito.
Alega, en síntesis, que la aludida tesis es apoyada por la doctrina mayoritaria y también por la jurisprudencia. Cita dos laudos de esta Corte Suprema (N°s. 3.083-1996 y 990-2005) y después, se remite al derecho comparado.
En cuanto a las reflexiones vertidas en las sentencias definitivas (basamentos 7° a 10°), dice que la obligación de tributación impuesta a los ingresos de origen ilícito, no importa una legitimación estatal de la actividad que los genera, puesto que los juicios morales no incumben al legislador ni al intérprete, salvo en los casos en que la Constitución o las leyes la hagan aplicable directamente. En el mismo sentido, expresa que resulta ser contrario a todo trato igualitario obligar a las personas que realizan actividades lícitas a que paguen tributos, lo que además, desconoce principios de justicia distributiva, en especial, el axioma de igualdad consagrado en el artículo 19, número 20°, de la Constitución Política de la República.
Añade que el Derecho Tributario es una disciplina independiente en el ordenamiento jurídico, que puede imponer obligaciones propias; es autónoma y responde a principios con fines peculiares que se diferencia tanto estructural como dogmáticamente de las demás divisiones del derecho, por ello el gravamen tributario se origina con la realización del hecho imponible, cualquiera sea su naturaleza, sin importar su validez ni sus efectos en otras ramas jurídicas.
También explica que el incremento patrimonial nacido de actividades ilícitas no constituye un efecto del delito sujeto a pena de comiso, por cuanto esa sanción debe recaer sobre bienes determinados, en tanto las cosas fungibles y, especialmente el dinero, no son susceptibles de tal medida, a menos que éstos se encuentren en cuentas embargables o en otros objetos aprehendibles materialmente. No se produce, en consecuencia, transgresión al adagio “non bis in idem”; sólo la habrá si la existencia del dinero u otros bienes fungibles, es requisito esencial para la configuración de otro tipo penal.
CUARTO: Que en torno a la exigencia del dolo específico, el compareciente cita a Jiménez de Asúa para sostener que las categoría de dolo específico y dolo genérico son artificiales. En opinión del impugnante el dolo es uno solo y la única clasificación admisible es la que distingue entre dolo directo (de primer y segundo grado) y dolo eventual. Plantea que la correcta interpretación de la locución “maliciosamente”, contenida en los tipos penales de los números 4°, inciso primero, y 5° del artículo 97 del Código Tributario, no atañe a una exigencia de dolo específico. En este orden de ideas, expone que esta normativa impositiva reprime penalmente en carácter de injusto sólo conductas dolosas y que en los delitos tributarios el dolo que se exige es el mismo que en cualquier ilícito, es decir, el conocimiento de los elementos del tipo objetivo acompañado de la voluntad de realizarlos. De modo que el vocablo “maliciosamente”, que emplean los tipos penales de los números 4°, inciso primero, y 5° del artículo 97 del estatuto tantas veces mencionado, encierra sólo una referencia expresa a la exigencia de dolo.
Concluye que ninguno de los tipos penales por los que se efectuó la imputación exigen un dolo específico y por ello, los sentenciadores de alzada cometen un error de derecho al pedir un requisito que la ley no contempla.
QUINTO: Que en lo atinente al quebrantamiento a la máxima “non bis in idem”, el oponente afirma que basta para descartarla el hecho que en el denominado “caso Inverlink” no se ha emitido edicto firme a la fecha.
Por lo demás, asevera que existe doble dimensión de ese dogma: una sustantiva, en cuya virtud nadie puede ser penado nuevamente por una contravención por la cual ya ha sido condenado o absuelto definitivamente; y una procesal, en cuanto nadie puede ser juzgado otra vez por una infracción por la cual ya se ha sido absuelto o condenado definitivamente. Como no se ha resuelto por decisión firme en el “caso Inverlink”, es de interés estudiar la perspectiva material del aforismo. Éste, al igual que el punto de vista procesal, requiere una triple identidad, de sujeto, de hecho y de fundamento. De sujeto, referida a que el enjuiciado sea el mismo en todos los casos. De hecho, en lo que concierne a que el o los sucesos que dan origen a las imputaciones sean los mismos. Y de fundamento, que importa que en todos los casos haya un mismo bien jurídico protegido.
En la actual hipótesis falta la identidad del hecho. Asegura el impugnante que se ha producido una confusión entre los jurisdicentes, al estimar que todos los hechos punibles que se investigan se encuentran reducidos a la realización de una serie de maniobras fraudulentas con el fin de obtener lucro personal, y que su representado estaría persiguiendo que se castigue a los encartados por haber omitido declarar ingresos ilícitos. No hay identidad del hecho porque en esta controversia la imputación consiste en haberse abstenido de declarar y tributar el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 del D. L. 824, de treinta y cinco por ciento (35%), que grava a las sociedades anónimas, en consonancia con las cantidades retiradas de la empresa que constituyen dispendios desestimados y que conllevan retiros encubiertos. Se califican gastos desechados ciertas partidas objetadas por no ser necesarias para producir la renta de la empresa Inverlink Consultores S. A. y apuntar a desembolsos que no guardan concordancia con el giro de la misma. Tales irregularidades fueron: operaciones de pactos con instrumentos financieros no autorizadas para la Consultora, la satisfacción de intereses a inversionistas y solución de costos generales y administrativos de diversas empresas del Holding Inverlink, los que además, no fueron registrados correctamente en una cuenta de resultado o gasto; enterar anticipos de honorarios, que era una cuenta en la que se contabilizaban indebidamente comisiones externas a personas no identificadas en los comprobantes de egreso y honorarios sin respaldo documentario fidedigno; irregularidades contables en la cuenta de gasto de honorarios pagados y asesoría recibidas; y en la cuenta “Fondos por rendir”. Cree, por consiguiente, que lo gravado por el impuesto del artículo 21 no es el incremento patrimonial de la sociedad, o sea, no se atiende al origen de los ingresos, sino que al egreso de dineros de la sociedad, por lo que no es posible vincularlos con una determinada categoría de entradas o emanados de otros injustos que no son conocidos en detalle por su mandante.
En fin, delata que también se echa de menos en este evento, identidad de fundamento, porque se trata de bienes jurídicos diversos, castigados en distintos cuerpos normativos. Así, los delitos tributarios de los números 4°, inciso primero, y 5° del artículo 97 del Código del ramo, afectan el Orden Público Económico, exactamente en su aspecto relativo a la igualdad en la sujeción al mantenimiento de las cargas públicas; mientras que en el ilícito descrito en el artículo 39 de la Ley General de Bancos el bien jurídico cautelado es el funcionamiento del sistema bancario.
SEXTO: Que concluye el recurrente que los errores de derecho explicitados, configuran la causal esgrimida, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pues tanto la existencia del hecho punible como la participación de los procesados han sido reconocidas por los jueces del fondo, por lo que impetra se acoja su reclamo, se anule el dictamen atacado, y se extienda otro de reemplazo, condenatorio de los encausados como autores de los delitos tributarios previstos y penados en los números 4°, inciso primero, y 5° del artículo 97 del Código Tributario, además de disponer la satisfacción de las costas del pleito.
SÉPTIMO: Que, en razón de lo anterior, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si los hechos fijados en la litis configuran los delitos materia de los cargos, los cuales son inamovibles para este Tribunal de Casación, habida cuenta a la ausencia de denuncia de violación a las leyes reguladoras de la prueba que franquea el N° 7° del artículo 546 del Código procedimental de penas, como se advierte en el libelo del compareciente, única manera que habilita la revisión de aquéllos.
OCTAVO: Que entonces los sucesos han quedado asentados así: “que “al menos- parte de las inversiones efectuadas por los particulares en la Corredora de Bolsa Inverlink S. A., eran traspasados sin consentimiento ni conocimiento de los inversionistas a Inverlink Consultores S. A., de propiedad del mismo grupo empresarial, la que actuaba como corredora informal y destinaba tales fondos a pagar gastos de administración de otras empresas del mencionado grupo, solventaba gastos personales de los socios, pagaba a inversionistas retiro de capitales e intereses y, en general, destinaba parte de las inversiones de los particulares a incrementar el capital de otra sociedad sin pagar tributación alguna en razón del traspaso de dinero o desembolsos efectuados desde una a otra sociedad del mismo grupo empresarial, operaciones que no informaba a la Superintendencia de Valores y Seguros y que tampoco contabilizaba debidamente” “ “Conforme a lo expresado, los inversionistas creían colocar su capital en la `Corredora Inverlink S. A.” pero con la anuencia e instrucciones dadas a sus dependientes por los controladores del grupo, en múltiples oportunidades tales fondos se traspasaban a la `Sociedad Consultora Inverlink S. A.” que los destinaba a solventar gastos personales u operacionales o a pagar intereses o capital que los inversionistas retiraban” “ “Que conforme a lo dicho, tanto las sumas de dinero retiradas por los controladores del grupo empresarial, como las cantidades destinadas por los mismos a solventar expensas ajenas al propósito de los inversionistas, correspondían a sumas de dinero obtenidas originalmente mediante engaño de personas que creían que sus capitales quedaban invertidos en una corredora de bolsa y no una consultora cuyo giro era de asesorías económicas y financieras” “ “Que de los propios términos de la querella se desprende de manera inequívoca que el dinero recibido por la Consultora Inverlink S. A., cuyo giro era asesorías económicas y financieras, en virtud del traspaso que se hacía desde la Corredora Inverlink S. A. era mal habido, pues, como se dijo, correspondía a colocaciones hechas por múltiples inversionistas que no autorizaron el traspaso aludido, no supieron del mismo y desconocían totalmente el destino final de su inversión y que legalmente la Consultora no debía captar por prohibirlo la Ley General de Bancos” (razonamientos 3°, 4° y 5° del pronunciamiento de primer grado).
NOVENO: Que la censura inicial de impugnación, como se consignó antes, se hace consistir en estimar el laudo recurrido que los ingresos de origen ilícito no tributan, empero esta Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la noción de renta, para la legislación tributaria nacional, no distingue entre entradas producidas por actividades legítimas o no, autorizadas o no. Tampoco los ingresos considerados ilícitos por los sentenciadores del fondo, han sido excluidos expresamente de la obligación de tributar como renta, pues si así fuera, el legislador los hubiese comprendido entre los que aparecen enumerados en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 (SCS., N°s. 3983 “ 1996, de dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete, 990 “ 2005, de diecinueve de octubre de dos mil seis, y 3686 “ 2005, de quince de marzo de dos mil siete).
DÉCIMO: Que tan es así que, de acuerdo con el claro tenor literal de la definición de renta que proporciona el N° 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda utilidad o beneficio que reciba de una actividad, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación constituye renta; y el artículo 170 de la misma ley excluye de ese concepto los beneficios, asignaciones, incrementos patrimoniales y otros ingresos que taxativamente detalla y aquellos que no se consideren rentas o se reputen capital, según mandato expreso de alguna ley.
Pues bien, entre las partidas que el artículo 17 citado no abarca dentro de la idea de renta no se contienen los recursos obtenidos en forma ilícita. Ni existe cuerpo legal que les otorgue tratamiento de excepción, sustrayéndolos de lo prescrito por el artículo 3° de la misma ley que obliga a toda persona domiciliada o residente en Chile a pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier origen (SCS. N° 3983 “ 1996).
UNDÉCIMO: Que otro acápite de reproche reposa en que los tipos penales materia de la imputación requieren dolo específico, que no concurre en la conducta sub lite y así se refuerza la absolución. No obstante, la interpretación razonable de la figura penal descrita en el inciso segundo del literal 4° del artículo 97 tanta veces reseñado, debe hacerse de modo armónico con el contexto del precepto para su adecuada concordancia. Y con esta finalidad conviene traer a cuento el ordinal 3° de la misma disposición que define una conducta culposa (omisiones, errores, declaraciones incompletas, etc.), que ejecutada deliberadamente configure falsedad. Esta acción culposa surge a partir de la simple lectura de la norma y muy concretamente, desde la causal de exención de responsabilidad por prueba de la debida diligencia establecida in fine.
DUODÉCIMO: Que la tipificación de delitos culposos, o sea, de injustos en que el factor de imputación del reproche penal por parte del Estado es la sola negligencia y no el dolo, resulta excepcional en nuestro ordenamiento, como lo declaran los artículos 4° y 10, N° 13°, del compendio punitivo, y, en general, queda reservada a los ilícitos “contra las personas”, aunque en algunos casos singulares por razones de política criminal, movieron al legislador a consagrar tales casos extraordinarios, como acontece justamente tratándose de las declaraciones tributarias y por eso mismo se emplean fórmulas lingüísticas capaces de delimitar con nitidez el tipo doloso del culposo. A ello obedecen las expresiones “maliciosamente”, “omisión maliciosa”, “dolosamente falseados” o “procedimientos dolosos”. En otras palabras, no se trata de locuciones que requieran un dolo específico distinto del genérico que señala el artículo 1° del Código Penal, ya que sólo tienen el concreto designio de deslindar la figura culposa del N° 3° con los tipos dolosos del N° 4°, lo que no resulta necesario en otras falsificaciones respecto de las cuales no se tipifican conductas culposas.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, esta exigencia de dolo específico, frente a la versión culposa, provoca un efecto que no parece admisible de cara a una sana lógica y que deviene en la eliminación punitiva del dolo eventual porque si el tipo doloso requiriese, en su faz subjetiva, un dolo específico, por definición se convierte en atípico el hecho verificado con dolo eventual. Esta exclusión no merece objeciones per se, dado que es posible suponer una voluntad legislativa en tal sentido, pero se transforma en anómala cuando, como en la especie, media una conducta culposa paralela, como el numeral 3° del artículo 97, desde el momento que ello implica penalizar la negligencia y el dolo específico, pero dejar impune el dolo eventual, que se halla sicológicamente a medio camino entre ambos (SCA Valdivia, N° 200 “ 2007, de cuatro de marzo de dos mil ocho).
Tampoco escapa a este análisis lo estatuido en los artículos 2° y 490, inciso primero, del Código Penal, que al fijar los elementos fundamentales de la imputación subjetiva en su sistemática, equiparan sin mayores disquisiciones dolo y malicia. Lo propio hace el artículo 100, inciso segundo, del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que aun cuando la doctrina se muestra dispar en este punto, un sector importante de autores concuerda con el criterio desplegado, entre los cuales cabe mencionar a Alex Van Weezel (“Delitos Tributarios”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año dos mil siete, páginas 64 a 68), Olga Kogan Rosenblüt y Jaime Figueroa Araya (“El delito Tributario”, Imprenta Chile, año mil novecientos setenta y uno, páginas 51 a 62, con cita de jurisprudencia en su apoyo) y Maxi Salazar Gonzalez (“Sistemática del Delito en Relación con el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario”, memoria de prueba, Universidad de Chile, año dos mil siete, páginas 54 a 56).
DÉCIMO QUINTO: Que, por tales elucubraciones, tampoco resulta ajustado a derecho el mero aserto de los miembros del tribunal colegiado superior de absolver, entre otros fundamentos, porque los injustos de que se trata “son de naturaleza económica tributaria, donde el reproche en cuanto a su conducta (de los inculpados) requiere de manera específica que los autores y partícipes desarrollen un dolo específico,” cuando, por el contrario, no puede sino inferirse que la intervención de los incriminados fue dolosa, lo que satisface la fase subjetiva de este tipo penal, tanto por el número y montos de los traspasos de capital para incrementar el de otra sociedad del mismo grupo empresarial, sin pagar ninguna tributación por esas transferencias de dineros o desembolsos, ni contabilizarlos debidamente, ni informar de semejantes operaciones a la Superintendencia de Valores y Seguros, dineros que la compañía favorecida se hallaba impedida de captar por prohibírselo el artículo 39 de la Ley General de Bancos, circunstancias que descartan actividades efectuadas por error o simple negligencia, cuanto porque merced a la entidad e importancia de las compañías involucradas, disponen de una conveniente asesoría profesional, lo que no hace ajenos a sus ejecutivos de un mínimo conocimiento acerca de la índole de sus deberes tributarios.
DÉCIMO SEXTO: Que el último capítulo de protesta radica en que la acción no aparezca comprendida en otras conductas ilícitas pues, de lo contrario, se violentaría el proverbio “non bis in idem”, que también se recoge en segunda instancia, al asegurar que el tipo no sólo exige de los agentes un dolo específico, “el cual debe llevar aparejado que la acción desarrollada en la comisión de tales ilícitos no se encuentre enmarcada en otras conductas que pudieren atentar el aforismo “non bis in idem”, en el presente asunto aquellos actos llevados a cabo “en perjuicio de los mismos que creían hacer una inversión en instrumentos rentables que la Corredora Inverlink S. A., en el hecho, no adquiría”, “ dineros procedentes de “colocaciones hechas por múltiples inversionistas que no autorizaron el traspaso aludido, no supieron del mismo y desconocían totalmente el destino final de su inversión y que legalmente la Consultora no debía captar por prohibirlo la Ley General de Bancos”, “ conducta ésta asimismo sancionada por el artículo 39 de la mencionada Ley “al no estar autorizada la Consultora Inverlink S. A. para captar habitualmente dineros o fondos del público” (basamentos 5° y 6° del fallo a quo).
Mientras que, en las acusaciones judicial y particular emitidas en autos, se trata igualmente de dos injustos: a) empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones practicadas a fin de burlar un impuesto o liquidar uno inferior al verdadero (artículo 97, número 4°, inciso primero, del Código Tributario); y b) omisión maliciosa de la declaración de tales operaciones exigidas por las leyes tributarias precisamente para la determinación o liquidación del gravamen (N° 5° de dicho artículo 97).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, amén de los principios generales que rigen la materia y que se concretan en la excepción de cosa juzgada, el refrán del “non bis in idem” encuentra su consagración positiva en nuestro régimen jurídico en los artículos 14, N° 7°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve, y 8°, N° 4°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, divulgada en el mismo medio de difusión, de cinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que, como lo plantea el recurrente, no sólo tiene incidencia en el Derecho Penal, sino también en el Procesal del ramo, vale decir, es menester distinguir entre la dimensión sustantiva (nadie puede ser castigado de nuevo por un ilícito por el cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente) y el ámbito adjetivo (nadie puede ser juzgado otra vez por un injusto por el cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente).
Por ende, al decir de Manuel Jaén Vallejo “no sólo se vulnera este principio sancionando al autor más de una vez por el mismo hecho, sino también cuando se lo juzga por el mismo hecho e n más de una oportunidad” (“Estudios Penales”, Ediciones Lexis Nexis, Santiago de Chile, año dos mil seis, página 61).
DÉCIMO OCTAVO: Que entonces habrá inobservancia de este apotegma siempre que obre identidad fáctica del delito reprochado, de sujeto activo de la conducta incriminada y de fundamento de la persecución. En cambio, no se dará violación de este dogma en los concursos de delitos, en los que, si bien se presenta una identidad de sujeto, e incluso puede serlo de hecho, difiere el fundamento, por cuanto en el concurso real existen varias acciones y pluralidad de bienes jurídicos y disposiciones penales lesionados; en tanto, en el concurso ideal basta con una sola conducta, aunque es admisible la confluencia delictual de medio a fin.
DÉCIMO NONO: Que, bajo este prisma, el examen de la situación sub judice revela diversidad de los hechos expuestos en los motivos octavo y décimo sexto de esta resolución, toda vez que los primeros se refieren a infracciones tributarias, cuyo bien jurídico protegido estriba en el orden público económico, en especial la igual repartición de las cargas impositivas en proporción a las rentas (artículo 19, N° 20°, de la Carta Fundamental), regulados en el Código del ramo; y en los restantes, ese bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de la organización bancaria, gobernado por la Ley General de Bancos, de mil novecientos noventa y siete (artículo 19, N° 21°, de la Carta Magna).
No concurren pues ni la identidad de hechos, ni de fundamentos de la persecución.
VIGÉSIMO: Que, en resumen, y atendido el mérito del proceso, aparece de manifiesto que el edicto atacado, al confirmar la decisión absolutoria apelada, adolece de los errores de derecho delatados por el oponente, con influencia sustancial en lo decisorio, dado que, de no concurrir semejantes deficiencias, debió condenarse a los hechores, como se hará en el laudo extendido a continuación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, N° 4°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formalizado, de fojas 721 a 740, por el acusador particular Servicio de Impuestos Internos, representado por el letrado Renato Catalán Barahona, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 714, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero en forma separada.
Se previene que el Ministro Sr. Künsemüller estuvo por reemplazar en el párrafo final del considerando DUODECIMO la frase “que requieran un dolo específico distinto del genérico que señala el artículo 1° del Código Penal”, por la siguiente: “que requieran un dolo distinto del dolo propio del hecho delictivo de que se trata.”
En el considerando DECIMO TERCERO el mismo Ministro estuvo por sustituir la expresión “dolo específico”, por “dolo directo”.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Rodríguez y de las prevenciones, su autor.
Rol N° 297-09. “

SENTENCIA DE REEMPLAZO.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal y lo ordenado en el dictamen precedente de esta misma fecha, se emite el siguiente fallo de reemplazo.
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
Se reproduce el veredicto en alzada, con excepción de sus basamentos comprendidos entre los numerales 6° al 13°, ambos inclusive y de la referencia al artículo 456 bis del Código de Instrucción Criminal, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°).- Que, como ya se ha declarado en el laudo de casación que antecede, la sola circunstancia que los ingresos provengan de fuente ilícita, no impide la aplicación de las prescripciones de la ley de renta al hecho concreto que se ha tenido por demostrado, como tampoco conduce a la violación del principio del non bis in idem.
2°).- Que, en síntesis, la imputación que se formula a los encausados “en lo que atañe a la contravención tributaria- se hace consistir en haber traspasado dineros (que correspondían a operaciones de captación de inversionistas) desde la empresa Inverlink Corredores de Bolsa S. A. a la sociedad Inverlink Consultores, sumas que no eran contabilizadas correctamente y que correspondían a desembolsos o distribuciones encubiertas y a dispendios no destinados a producir renta o ajenos al giro. Tales desembolsos, por constituir gastos denegados debían satisfacer el impuesto del artículo 21 de la Ley de Renta, el que resultó así evadido.
3°).- Que este hecho es constitutivo del delito previsto en el artículo 97, N° 4°, inciso 1°, del Código Tributario, por cuanto revela el uso de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto que las gravan.
4°).- Que, por el contrario, en lo que concierne al hecho tipificado en el ordinal quinto del artículo 97 de dicho estatuto, desde el momento que no aparece que se haya incurrido en omisiones maliciosas, sino más bien en otros procedimientos dolosos, a saber: la captación improcedente de valores en una organización cuyo giro no la autorizaba para ello, disimulada en otra entidad perteneciente a un mismo holding, desembolsos y otros pagos encubiertos desechados, por no constituir gasto necesario para producir renta, tales transacciones, como se consignó, se enmarcan dentro de los “otros procedimientos dolosos” a que se refiere el literal cuarto del aludido precepto, por lo que se castigarán subsumidos exclusivamente en este injusto, como elemento inherente a su concreta comisión.
5°).- Que en cuanto a la intervención que ha correspondido a los imputados, a fojas 37 y 284, el enjuiciado Eduardo David Monasterio Lara admitió que acordó con Wulf, Bertinelli y Schauffahauser que las captaciones que hacían a través de la Corredora, fueran realizadas por intermedio de la Consultora, con el objeto de mejorar las entidades que podían comprar. Reconoció que los fondos de esas captaciones eran destinados a la adquisición de otras empresas menores y al pago de comisiones pequeñas, cuyo detalle no pudo hacer. A la vez aceptó que en octubre de dos mil dos, convinieron con Edwards, Bertinelli y Wulf, repartirse un millón de dólares, de los siete de utilidad que habían obtenido en el ejercicio de ese año. Dijo también que los balances de la Corredora eran confeccionados por Richard Suazo y los de la Consultora por Patricio Reyes, los que revisaba Ignacio Wulf, que era el encargado de los aspectos legales y contables de las compañías. La labor financiera estaba a cargo de Enzo Bertinelli, que le reportaba a él mismo.
Preguntado a fojas 284, específicamente sobre la gestión tributaria, expresó que esa materia no le era propia y que no estaba a cargo de ello. Aseveró, que creyó no haber acto doloso al transferir los dineros desde la Corredora a la Consultora, porque en esta última, donde eran efectivamente utilizados, se enteraba el impuesto respectivo.
6°).- Que, a su turno, Ignacio Arturo Wulf Hitschfeld manifestó que hasta marzo de dos mil tres fue el presidente del directorio de Inverlink Consultores, como asimismo, director de todas las empresas del holding. En esa calidad estaba en conocimiento de la existencia de las captaciones informales que hacía la consultora y que excedían a su giro. Niega disposición de los dineros captados porque eso quedaba a cargo del gerente general “Enzo Bertinelli- y su equipo, pero sí sabía que los dineros depositados en las cuentas corrientes de la Consultora, eran usados para financiar el capital de trabajo de otras sociedades relacionadas. La decisión de compra de una compañía era tomada por todo el directorio: Monasterio, Wulf, Bertinelli, Bustamante, García, Edwards y Yáñez.
Expone que a través de la Consultora se solucionaban los vencimientos o retiros anticipados de los clientes que habían invertido en Inverlink. Cree que las operaciones son reales porque se hicieron, pero bajo la denominación de la Corredora.
A fojas 281, agregó que la Corredora, para burlar los límites de endeudamiento y cobertura patrimonial exigidos por la Superintendencia, no contabilizaba las captaciones y trasladaba los fondos percibidos de los inversionistas a la Consultora, instruyendo sobre sus usos posteriores, lo que se hacía por intermedio de la mesa de dineros de la Corredora que estaba a cargo de Patricio Collarte. Arguye que el Servicio de Impuestos Internos calificó a la Consultora como contribuyente no habilitado para captar fondos, por ende, estima que todos los intereses y costos que pagó eran innecesarios para producir renta y entonces afectos al gravamen del artículo 21 de la Ley de Renta; empero no era aplicable ese impuesto, porque los egresos eran en realidad de la Corredora que estaba habilitada para generar la renta y gastos necesarios. Los otros dispendios a que se refiere el Servicio, son desembolsos efectivos de la Consultora y necesarios, tales como remuneraciones, comisiones, arriendos y costos de oficina.
Precisa, finalmente, que nunca tuvo intención de sortear tributos.
7°).- Que Enzo Bruno Bertinelli Villagra, a fojas 32, asegura haberse desempeñado como gerente general de la Corredora de Bolsa y director de la Consultora, entre otras empresas del holding. Es cierto que al cliente de la Corredora se le hacía creer que las sumas que invertía se ingresaban en esa compañía, en circunstancias que iban directo a las cuentas corrientes de la Consultora desde donde más tarde se devolvían al adquirente cuando se retiraba o a su vencimiento. Esa idea fue de Monasterio y Wulf y era anterior a su ingreso a las sociedades. Señaló que Patricio Reyes era el contador de la Consultora y Richard Suazo, el de la Corredora.
Añade que los pactos tomados a través de la Consultora, no eran debidamente informados, de modo que los balances de la Consultora desconocen la totalidad del costo financiero que demandaban esas operaciones, que era altísimo y que debió producir enormes pérdidas en la empresa. Hizo hincapié en que las sumas captadas eran depositadas directamente en las cuentas corrientes de la Consultora, por lo que no había transferencia alguna que hacer entre ambas entidades.
Las comisiones externas y los honorarios que debían enterarse a los órganos del holding, se hacían por intermedio de la Consultora, desde la cual también se trasladaban los ingresos necesarios a otras compañías del holding para sus propios proyectos, de manera que la Consultora no aparecía adquiriendo ninguna sociedad.
A fojas 282, aduce que, en su opinión, la Consultora no estaba obligada a solucionar gravamen alguno, porque era una empresa que generaba grandes pérdidas producto de los enormes costos financieros que soportaba.
8°).- Que, a fojas 30, Pablo Emilio Schaffhauser Muñoz explica haber sido el gerente de administración del Holding Inverlink y que ninguna responsabilidad tenía ante el Servicio de Impuestos Internos, dado que él no era el contador de la organización e ignora la existencia de las captaciones fraudulentas, pero que sí estaba en conocimiento de las transferencias de dinero que se hacían entre las cuentas corrientes de la Corredora y la Consultora.
Es así como giraba cheques en pago de diferentes obligaciones, de libretos de la Consultora y de la Corredora, aunque ignora las operaciones que las originaba, ya que los recibía llenos y para su sola firma, salvo cuando se trataba de compras ordenadas por él mismo, pues entonces venía adjunta la factura. Nunca retiró dinero de la Consultora, fuera de su sueldo.
A fojas 331 amplía sus dichos en el sentido que, en varias oportunidades, firmó cheques para traspasar fondos desde la Consultora a la Corredora, pero no supo los motivos. Admite la posibilidad de pagos a terceros con fondos de la Consultora, por concepto de comisiones, anticipos de honorarios, honorarios pagados, asesorías, comisiones de mesa u otros rubros parecidos, pero se limitó a firmar los documentos de comercio que los recibía llenos, sin saber cuál era su destino ni el tipo de negocio al que respondían. Nada sabe sobre la contabilidad, porque ella estaba a cargo de Ignacio Wulf que se entendía directamente con los contadores de la empresa.
9°).- Que, a fojas 26, Patricio Manuel Reyes Rojas sostiene haber sido el contador del holding Inverlink compuesto por unas catorce sociedades, pero la contabilidad de la Corredora estaba a cargo de Richard Suazo Díaz. Le consta, sin embargo, que las captaciones que hacía la Corredora no eran contabilizadas en los balances por lo cual quedaban incompletos. Los flujos generados por el endeudamiento de la Corredora eran trasladados a la cuenta corriente de la Consultora, que sí traslucía esa situación en sus balances. La idea era que la Corredora reflejara una situación conveniente, que no era la real.
Asegura que la transferencia de dineros entre empresas relacionadas no es un delito, por lo que cumplió lo que se le ordenó por los ejecutivos al respecto. Tiene entendido que el sistema fue ideado por Eduardo Monasterio desde el año mil novecientos noventa y siete.
A fojas 280 dijo que la contabilización de gastos que debía ejecutar la Corredora, la hacía la Consultora mediante el denominado traspaso de fondos a empresas relacionadas, lo que está conforme con los principios contables regularmente aceptados, por lo que, en su opinión, no se soslayó impuesto alguno.
10°).- Que de las declaraciones antes singularizadas, con excepción de la última, aparece claro que Monasterio, Wulf y Bertinelli reconocen la existencia de las captaciones fraudulentas y de la desviación de sumas de dinero a la Consultora “desde la Corredora- para rehuir el cumplimiento de normas reglamentarias.
Por su parte, si bien Schaffhauser ha negado estar en conocimiento de las captaciones, expresamente su calidad de gerente de administración del Holding Inverlink y de la existencia de transferencias de diferentes sumas de dinero entre la Corredora y la Consultora, suscrita por él mismo la documentación respectiva, de donde se sigue como colofón natural, lógico y obvio, que no podía menos que estar en conocimiento de las captaciones irregulares y del proceso interno que a su respecto se producía al interior de las empresas.
Y, en lo que incumbe a Reyes Rojas, no sólo señala que conocía el procedimiento instaurado por Monasterio, sino que en su carácter de contador, estaba en condiciones de advertir el tratamiento que se daba a todos los traspasos y pagos, lo que no se ve obstaculizado por el hecho de pretender que tales o cuales maniobras serían legítimas o responderían a principios contables generalmente aceptados.
11°).- Que como se aprecia, del hecho que se ha tenido por establecido, así como de las conclusiones de los informes periciales (fojas 229 y 275), la sola celebración de los pactos que captaba la Consultora (no la Corredora), su operatoria interna y su posterior devolución, en su caso, constituye el delito por el cual han sido acusados Monasterio, Wulf, Bertinelli, Schaffhauser y Reyes, por cuanto se montaron transacciones encubiertas, que tenían por natural propósito evadir el impuesto pertinente, ya que se trataba de costos y desembolsos ajenos al giro de la Consultora y que, por lo tanto, no soportaban contablemente la denominación de gastos necesarios para producir la renta “renta no contenida en el giro de ese negocio- lo que inexorablemente conducía a que se les considerase dispendios desestimados y como tales, sometidos al régimen impositivo respectivo, que fue el que se pretendió eludir.
De lo expuesto deriva que por estar en conocimiento de la existencia de las captaciones fraudulentas, o el estar en una situación que no pudo menos que franquearle ese conocimiento, es bastante para atribuir la conducta dolosa que lleva implícito el ilícito que reprime el artículo 97, N° 4 'b0, inciso primero, del Código Tributario. Los encartados sabían que captaban dineros a través de una Consultora, que no tenía giro para ese objeto, de suerte que los gastos necesarios para producir una renta obtenida de la actividad del corretaje, no podían ser incorporados a la contabilidad de una consultora sin tener que enterar tributo por ello, lo que les movió a introducirlos bajo denominaciones diversas, tales como “operaciones con documentos” o “pagos de honorarios”.
12°).- Que lo reflexionado resulta suficiente para tener por comprobada la participación culpable de los inculpados Wulf, Bertinelli, Monasterio, Schaffhauser y Reyes en el delito descrito en el artículo 97, N° 4°, inciso 1°, del Código Tributario, en calidad de autores.
13°).- Que el Servicio de Impuestos Internos procura agravar la conducta de los responsables, adicionada con el hecho de haberse concertado para la perpetración de los injustos, la que aparece contemplada en el inciso segundo del artículo 111 de la compilación del ramo.
Como también hace valer la reiteración de delitos que reglamenta el artículo 112, inciso primero, de la referida recopilación, la que a pesar de no haber sido descrita expresamente, aparece vinculada a los sucesos verificados desde mil novecientos noventa y siete, lo que significa acciones que se extendieron por varios ejercicios tributarios.
14°).- Que en lo atinente al concierto previo de los hechores, conviene dejar en claro que como agravante deben acreditarse sus componentes, que consisten en el acuerdo anticipado de los convictos para delinquir, que no es lo mismo que la mera convergencia de voluntades, en que basta el simple consentimiento para participar en un ilícito de que se tiene conocimiento, aunque no haya mediado acuerdo. Pues bien, en la hipótesis en examen, no se ha comprobado aquel concierto o acuerdo inicial y sólo se desprende de las indagaciones la simple convergencia de voluntades necesaria para la coautoría, pero insuficiente para la agravación que exige concierto, de manera que no es dable acoger la causal esgrimida por el Servicio.
Y en lo relativo a la reiteración, no se especifican las características propias de cada uno de los varios ejercicios contables engañosos que la integran, tales como lugar, tiempo, modo, circunstancias y forma de actuar en cada caso, amén que ni la acusación judicial ni la particular del Servicio, tampoco lo hacen, ante lo cual, ampliar su contenido a conductas no comprendidas en estas actuaciones esenciales del juicio criminal, excede su alcance y se torna inaceptable.
15°).- Que, de fojas 471 a 479, la defensa de Pablo Schaffhauser Muñoz contesta las acusaciones fiscal y particular promovidas en su contra y solicita, por lo pronto, su absolución por no existir ilícito, toda vez que la desviación de fondos hacia la Consultora, tuvo por finalidad satisfacer costos del conglomerado, lo que no se pudo realizar por la debacle económica del grupo Inverlink, de donde se sigue que no medió el designio de burlar tributo alguno.
Tampoco se demostró la participación de su mandante en el delito que se le incrimina, pues no obra en autos antecedente alguno que la avale. Sólo reconoció que firmaba cheques de pago de algunas obligaciones, pero dejando expresa constancia que ignoraba su motivo, y que aquéllos venían ya confeccionados. No puede probarse la existencia de dolo en su accionar, porque no tenía vinculación alguna con las actividades tributarias de las empresas.
En forma subsidiaria, pide se le reconozcan las minorantes de responsabilidad penal consagradas en los números 6° y 9° del artículo 11 del Código punitivo.
16°).- Que la asistencia letrada de Ignacio Wulf Hitschfeld contestó la acusación fiscal y la particular, de fojas 482 a 506, y requiere, desde ya, su absolución por no haberse cometido ningún ilícito porque las compañías involucradas no generaron ingresos y, por consiguiente, no se encontraban en situación de enterar impuesto alguno. Asimismo, aduce que como se ha establecido que era la Corredora la que efectuaba los negocios y que los traspasaba a la Consultora, ocurre que no serían los personeros de esta última los responsables de los injustos verificados, sino que habían sido los miembros de la Corredora. Tampoco concurre el dolo propio del delito tributario, puesto que el único presente en la especie es el que sanciona la Ley de Valores, y el solo designio buscado por los representantes de los entes del grupo Inverlink, era soslayar las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Luego, pide absolución porque no existe delito tributario cuando el acto que genera la renta cuestionada es lícito, como ocurría en la actual coyuntura.
17°).- Que, de fojas 515 a 525, contesta los cargos formulados el abogado de Patricio Reyes Rojas, quien impetra igualmente la absolución de su representado por no concurrir los elementos del tipo penal que se le atribuye, merced a su exclusiva intervención como contador general de la Consultora involucrada, pero no participó en el proceso de creación e implementación del sistema de captación de fondos de inversionistas, ni tampoco ideó la fórmula de ocultar contablemente los desembolsos de dinero, sino que fue el mismo Monasterio quien le dio las indicaciones para realizar esas labores, lo que acató como cualquier empleado que, de oponerse, puede perder su trabajo.
Se descarta así la presencia de dolo específico en este incriminado, que se limitó a ajustar su conducta a las directrices de la entidad empleadora y porque los traslados de dinero de una compañía a otra, aparecían como una conducta lícita.
En seguida pide se le aplique el artículo 100, inciso segundo, del Código Tributario, en razón de hallarse comprobado que Reyes cumplió órdenes y porque su conocimiento del movimiento de la sociedad, era acotado, dado que sólo recibía lo que le era entregado por sus gestores.
En subsidio, plantea recalificación de la conducta de Reyes a la de cómplice, debido a que no participó en el diseño de la estrategia para burlar impuestos, sino que su rol comenzaba después, a la hora de hacer los registros contables.
Para el evento de ser condenado, invoca como morigerantes la del artículo 11, N° 1°, del Código Penal, en armonía con el 10, N° 10°, del mismo cuerpo legal; y las de los números 6° y 9° del artículo 11 mencionado, calificándose al menos una de ellas en los términos del artículo 68 bis del compendio jurídico recién indicado.
18°).- Que, de fojas 529 a 535, la asesoría profesional de Enzo Bertinelli solicita su absolución basada en que los acontecimientos que se le reprochan no pueden encuadrarse en ninguna figura típica, en atención a que no se trata de hechos gravados con impuesto ni tampoco ha procurado evadir el pago de ningún tributo. El mero traspaso de dineros entre una empresa y otra de un mismo grupo económico, no constituye ilícito ni genera la obligación de satisfacer gravámenes. Cita al efecto el oficio N° 2775, de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, del Servicio de Impuestos Internos, en orden a que “los préstamos entre sociedades” no se comprenden en la tributación del impuesto único del 35%...”.
Agrega que Bertinelli no tendría intervención en los hechos pesquisados pues sólo desarrollaba labores administrativas.
Alega también que como se incoan varios sumarios criminales pendientes, se conculca con este proceso el axioma del non bis in idem.
En subsidio, requiere el reconocimiento a su poderdante de las mitigantes del artículo 11, N°s. 6° y 9°, del Código Penal.
19°).- Que la defensa de Eduardo Monasterio contesta los cargos librados en su contra, de fojas 541 a 554, e impetra su absolución por no encontrarse acreditado el delito que se le imputa, por no haber actuado en declaración falsa alguna y porque no concurre el dolo específico que exige el artículo 97, N° 4°, del Código Tributario, por no haberse demostrado que las conductas desplegadas tuvieran como fin único la evasión de impuestos o el perjuicio del Fisco.
En subsidio, pide se le reconozca la causal del artículo 11, N° 6°, del Código sancionatorio.
20°).- Que las peticiones absolutorias de las defensas de Schaffhauser, Wulf, Bertinelli y Monasterio, fundadas en que no existe delito carecen de asidero, en virtud que su establecimiento se acreditó con el mérito de los elementos pormenorizados en el razonamiento segundo del pronunciamiento que se revisa y que han permitido tener por probado el hecho que se relata en el motivo tercero de ese edicto, completado con lo concluido en el raciocinio segundo del presente dictamen, a los cuales se remite.
21°).- Que en lo atinente a la falta de participación y de existencia de dolo directo que invocan las defensas de Schaffhauser, Wulf, Reyes y Bertinelli, aparece fehacientemente acreditada su intervención en el hecho que se ha tenido por demostrado, en la forma que se consignó en los razonamientos 10°, 11° y 12° de este mismo fallo, por lo que no puede prosperar aquella alegación.
Y para comprobar el dolo concurrente en los acusados, basta tener presente que la conducta que se les atribuye se desplegó durante varios años, evidenciando un proceder habitual y sostenido en el tiempo, más no un acontecimiento único, meramente casual o circunstancial, que pudiera obedecer a factores ajenos al conocimiento y rol de los querellados en el negocio que desarrollaban o a simple desidia en el desempeño de aquél.
También las defensas sostienen que no se habría probado el dolo específico que exigiría el artículo 97 del Código Tributario, en su ordinal cuarto, pero como ya se ha expresado antes por esta Corte Suprema, no se trata de un dolo distinto del dolo directo que precisa la comisión de cualquier otro delito.
En la especie, la serie de indicios reunidos en la causa y que han sido descritos tanto en la sentencia del a quo, como en la presente, resultan idóneos y satisfacen los supuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, para tener por asentado que los hechores conocían y querían los corolarios de su actuar.
22°).- Que, en lo que atañe a la solicitud de la defensa de Wulf, sobre la improcedencia de pagar tributos cuando las rentas son de origen ilícito; y, a la similar propuesta por el apoderado de Bertinelli, en el sentido que se violaría el adagio del non bis in idem, se estará a lo que ya se resolvió en la sentencia de casación que antecede.
23°).- Que la asistencia letrada de Reyes Rojas ha requerido, en forma subsidiaria, que se aplique a su poderdante el artículo 100, inciso segundo, del Código Tributario, en atención a que sólo recibía órdenes; y, en defecto de esta pretensión, pide se recalifique su participación a la de cómplice, porque su actuación se verificó tardíamente, sólo después que los ejecutivos han decidido.
24°).- Que el artículo 100 referido, sanciona al contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última.
En el caso de autos, el contador involucrado ha tenido la calidad de copartícipe del delito, con lo cual la disposición en comento no tiene injerencia alguna puesto que lleva asignada la misma sanción corporal que la del contribuyente infractor del artículo 97, N° 4°, inciso primero, del mismo ordenamiento. La conclusión de tener asignada la calidad de copartícipe deriva de la naturaleza misma de su participación y del hecho que, suprimida su intervención en el delito, éste no habría podido materializarse o habría sido preciso recurrir a otro contador, puesto que fue él quien realizó los registros contables con el objeto de ocultar los gastos que serían desestimados, con conocimiento de lo que se hacía, a pesar que haya pretendido “como lo declaró- que se guiaba por principios contables generalmente aceptados, conducta que lo ubica en la autoría inmediata y directa en el hecho punible.
Por lo mismo queda desprovista de sustento la recalificación de su participación a la de cómplice del ilícito indagado, como además, la eximente incompleta del artículo 11, N° 1°, del Código Penal, en consonancia con la del artículo 10, N° 10°, de ese mismo cuerpo legal, puesto que no intervino en cumplimiento de un deber ni en el legítimo ejercicio de su profesión de contador.
25°).- Que tampoco resulta procedente la minorante del artículo 11, N° 9°, del Código Penal, impetrada por las asesorías jurídicas de Pablo Schaffhauser, Patricio Reyes y Enzo Bertinelli, por no cumplirse los requisitos que la hacen procedente, por cuanto lo escasamente aceptado por ellos ha sido también demostrado a través de otros medios en la causa, lo que dista ostensiblemente de la colaboración sustancial a que alude la ley.
26°).- Que, en cambio, obra a favor de cada uno de los encartados, la modificatoria del artículo 11, N° 6°, del Código punitivo, consistente en su irreprochable conducta anterior, la que se tiene por demostrada con el mérito de sus extractos de filiación que no registran anotaciones por hechos anteriores a la ocurrencia del ilícito pesquisado en autos, pero no se calificará esa circunstancia, en los términos que lo pidió la defensa de Reyes, por no existir antecedentes que lo ameriten.
27°).- Que el delito descrito en el inciso primero del literal cuarto del artículo 97 del Código Tributario, tiene asignada pena de multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y presidio menor en sus grados medio a máximo. Como concurre en la especie una sola atenuante de responsabilidad penal, sin agravantes, no se le impondrá a los enjuiciados, la pena corporal en su máximo; y, respecto de la multa, se hará una diferencia en razón de la capacidad económica de cada acusado, conforme al artículo 70 del Código Penal.
28°).- Que por lo relacionado, se discrepa del informe evacuado por el Sr. Fiscal Judicial a fojas 663, en orden a confirmar y aprobar sin modificaciones la resolución absolutoria en revisión.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 14, 15, 24, 25, 26, 30, 47, 49, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal, 108, 110, 111, 457, 485, 488, 503, 504, 514, 527 y 533 de su homónimo de Procedimiento del ramo y 97, Nros. 4° y 5°, y 100 del Estatuto Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil ocho, que se lee de fojas 603 a 615, en cuanto absolvió a los acusados y, en su lugar, SE CONDENA a Ignacio Arturo Wulf Hitschfeld, a Pablo Emilio Schaffhauser Muñoz, a Eduardo David Monasterio Lara, a Enzo Bruno Bertinelli Villagra y a Patricio Manuel Reyes Rojas a purgar cada uno de ellos quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de cada condena, además del pago proporcional de las costas del litigio, y a satisfacer una multa equivalente al ciento por ciento del valor de los tributos eludidos, los cuatro primeros; en tanto que a Patricio Reyes Rojas se le impone el pago de una multa del cincuenta por ciento de los gravámenes burlados, por su responsabilidad de autores del delito previsto en el artículo 97, N° 4°, inciso primero, del Código Tributario, perpetrado en esta ciudad.
Si los sentenciados carecieren de bienes para satisfacer las multas impuestas sufrirán, por vía de substitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.
Por concurrir respecto de todos los convictos, los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216, de mil novecientos ochenta y tres, se les remite condicionalmente la pena corporal aplicada por el mismo lapso de la sanción infligida, y cumplir con las exigencias que le acuerdan la ley y la autoridad administrativa, con excepción de la seña lada en la letra d) del artículo 5° de ese texto legal.
Se previene que el Ministro Sr. Künsemüller estuvo por sustituir en el considerando 21°, párrafo tercero, las expresiones “no se trata de un dolo distinto del dolo directo que precisa la comisión de cualquier otro delito”, por “no se trata de una categoría especial de dolo, distinta del dolo que precisa la comisión de cualquier otro delito”.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Rodríguez y de la prevención, su autor.
Rol N° 297-09.”

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 17.11.2010 – SII C/IGNACIO WULF Y OTROS - ROL 297-2009 –MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA P. - JAIME RODRÍGUEZ E. - RUBÉN BALLESTEROS C.- HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L.