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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24, 124, 125 Y 201.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – VÁLIDA INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO – NULIDAD DE TODO LO OBRADO – RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia dictada por el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando de ese modo sin efecto las liquidaciones que le fueran notificadas al contribuyente. En el mismo fallo, sin embargo, el tribunal de alzada rechazó la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente.

El reclamante opuso la excepción de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las liquidaciones reclamadas, basado en que la referida reclamación fue proveída y posteriormente resuelta por un juez delegado que carecía de facultades jurisdiccionales, motivo por el cual el tribunal de segundo grado anuló todo lo obrado y ordenó retrotraer la causa al estado de proveer válidamente el reclamo.

Al rechazar la excepción opuesta, el tribunal de alzada consideró que el reclamo interpuesto válidamente por el contribuyente tuvo la virtud de suspender el plazo de prescripción, puesto que la resolución que decretó la nulidad de todo lo obrado, ordenando retrotraer la causa al estado que el juez tributario competente provea conforme a derecho la reclamación, no afectó dicha presentación. El fallo de segundo grado señaló que a lo anterior debe agregarse el hecho de que la propia parte reclamante, en la oportunidad procesal correspondiente, no alegó ni reclamó la materia objeto de ese incidente.


El texto del fallo es el siguiente:

Concepción, veintisiete de julio de dos mil diez.
VISTO:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
1º.-Que a fojas 210 en causa Rol 10.719-2007 del Tribunal Tributario de la Octava Dirección Regional de Concepción, sobre reclamo de liquidaciones, la parte reclamante alegó la excepción de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las liquidaciones Nº 1120 a 1147 de fecha 28 de noviembre del año 2002 reclamadas con fecha treinta y uno de enero del año 2003 de así como de la respectiva acción de cobro.
El fundamento del reclamante para alegar esta excepción se basa en que la referida reclamación fue proveída y posteriormente resuelta por un juez delegado que carecía de facultades jurisdiccionales, motivo por el cual esta Corte con fecha quince de diciembre de dos mil seis (fojas 167 a fojas 173) anuló todo lo obrado y ordenó retrotraer la causa al estado de proveer válidamente el reclamo.
En razón de lo anterior, al proveerse el reclamo por el tribunal competente con fecha 18 de diciembre del año 2007 según consta de fojas 179, ya había transcurrido el lapso de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 25, 200 y 201 en relación con los artículos 2 y 148 todos del Código Tributario y, en vinculación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por la cual deben dejarse sin efectos las liquidaciones reclamadas.
2º.- Que a fojas 212, el Abogado Procurador Fiscal de Concepción, por el Fisco de Chile, solicitó el rechazo del incidente por las siguientes razones:
a) según lo previsto en el artículo 148 del Código Tributario, la alegación de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable, puesto que el artículo 148 del Código Tributario establece que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el artículo 310 citado, se encuentra en su Libro Segundo.
b) Porque la prescripción se encuentra interrumpida y la acción de fiscalización del Fisco fue oportunamente ejercida antes de cumplirse cualquier plazo de prescripción, por lo que la acción del Fisco fue ejercida oportunamente dentro de los plazos señalados en el articulo 200 del Código Tributario, esto es, dentro del plazo legal de tres años señalado en el artículo 200 del Código Tributario y, además, porque el cobro de dichos tributos corresponde al Servicio de Tesorería, está sometido a un procedimiento especial que no es el de autos, de modo que la prescripción indicada no debe ser alegada en esta instancia ni en este procedimiento.
Por lo expuesto, el abogado representante del Fisco, pidió se rechazara la alegación de prescripción, tanto de la obligación tributaria como de la acción de su cobro.
3º.-Que según consta de los antecedentes de este proceso (fojas 1 a 10), consta que el Servicio de Impuestos Internos, ejerciendo oportunamente su acción fiscalizadora, con fecha 29 de noviembre de 2002 practicó las liquidaciones de impuestos Nºs 1120 a 1147; que con fecha veintiuno de marzo del año 2003 según consta a fojas 34, el Tribunal Tributario tuvo por interpuesto el reclamo presentado el 31 de enero del año 2003 (fojas30) por la contribuyente Inversiones e Industria Algasur S.A., contra las liquidaciones individualizadas.
Igualmente consta en el proceso que por resolución de fecha 15 de diciembre del año 2006 escrita de fojas 167, esta Corte anuló todo lo obrado por haber sido tramitada y resuelta por quien no tenía la calidad de juez, reponiéndose al estado que el juez tributario competente proveyera conforme a derecho la reclamación de fojas 30, continuando con su tramitación hasta la dictación de sentencia definitiva, la cual rola a fojas 186 y es de fecha 31 de julio de 2009.
4º.-Que el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, prescribe que los plazos establecidos para declarar la prescripción, “se suspenderán durante el tiempo que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”, suspensión que tuvo lugar en la especie.
Que, en efecto, consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones antes referidas con fecha 29 de noviembre de 2002, en tanto que el reclamo de fojas 30, interpuesto válidamente por el contribuyente con fecha 31 de enero de 2003 tuvo la virtud de suspender el plazo de prescripción de que se trata, puesto que la resolución de fojas 167, que decretó la nulidad de todo lo obrado, ordenando retrotraer la causa al estado que el juez tributario competente provea conforme a derecho la reclamación de fojas 30, no afectó dicha presentación, por lo que cabe rechazar la excepción de prescripción opuesta a fojas 210, más aun, cuando la propia parte reclamante, en la oportunidad procesal correspondiente, no alegó ni reclamó la materia objeto de este incidente.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
En la sentencia apelada se eliminan los motivos 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º y 19º.
Se la reproduce en lo demás y se tiene, además, presente y en su lugar lo siguiente:
5º.-Que, la parte reclamante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva expresando que el ordenamiento tributario vigente se encuentra articulado con el fin de conservar la integridad del patrimonio fiscal, de modo que sino sufre detrimento o menoscabo alguno, no tendrán aplicación ninguna de las consecuencias dañosas que la ley previene para dichos casos.
Sostiene el reclamante que en este caso se pretende hacer responsable a su parte de impuestos que pagó a sus proveedores, los cuales debió retener parcial o totalmente, según los casos, en su carácter de agente retenedor, en virtud de resolución Ex. Nº 3311 de fecha 30 de junio de 2000, pero que en definitiva los impuestos cuestionados fueron pagados por sus respectivos proveedores.
6º.- Que, las liquidaciones que fueron objeto del reclamo corresponden a impuestos al valor agregado (IVA), que tienen su origen en operaciones comerciales en que debió operar el cambio del sujeto pasivo, por tener la reclamante el carácter de agente retenedor de impuestos a la luz del artículo 3 del Decreto Ley 825 de 1974 que contiene la Ley del IVA en relación con la Resolución Exenta Nº 3311 de fecha 30 de junio de 2000.
7º.- Que, el artículo 3º, inciso tercero de la Ley del IVA dispone: “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente”.
Esta norma, en cierto modo modifica lo establecido por el artículo 10º de la misma ley, en cuanto este precepto en su inciso primero expresa que “el impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta.”
En efecto, según la norma anotada anteriormente el impuesto debe ser declarado por el vendedor y en este caso en particular, por los proveedores –vendedores- de la contribuyente reclamante.
Sin embargo, en ciertos casos, con un afán de mayor fiscalización, el legislador dispone en el artículo 3º citado que la situación anterior puede variar, de manera que el impuesto le afecte no al vendedor sino al adquirente, situación que ocurrió en el caso de la reclamante.
8º.- Que, el propósito del cambio del sujeto pasivo relacionada en el motivo anterior es acentuar la fiscalización y de esta manera garantizar la recaudación fiscal, de manera que si los impuestos son recaudados finalmente, ya sea por la vía normal cuando afecta el impuesto al vendedor, ya sea por la vía del agente retenedor, el interés fiscal quedará satisfecho, a pesar de no haberse cumplido, eventualmente, las disposiciones meramente administrativas, como son las contenidas en la resolución exenta Nº 3311 citada.
9º.- Que, en este caso en particular, la reclamante alegó que a pesar de no haber retenido los impuestos en su calidad de agente retenedor, sus respectivos proveedores pagaron los impuestos que le correspondían. Para acreditar esa afirmación acompañó a fojas 220, en esta segunda instancia, la prueba documental referida en el motivo 10º de la sentencia apelada, con la cual se acredita que efectivamente los proveedores de la reclamante dieron cumplimiento a sus obligaciones de declarar en el formulario 29, hecho que por lo demás no ha sido controvertido ni desconocido el Servicio de Impuestos Internos.
10º.- Que, de acuerdo a lo que se ha ido anotando, la exigencia del Servicio de cobrar impuestos a un contribuyente por el sólo hecho de no haberse cumplido con normas de carácter administrativo, importaría cobrar dos veces un mismo impuesto que ya fue pagado por la vía normal por los proveedores de la contribuyente, lo que es inadmisible sobre todo desde el momento en que no ha existido para el Fisco un perjuicio patrimonial real.
En este mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 2.058-96, en una situación de cambio de sujeto respecto de especies hidrobiológicas, resolvió la controversia señalando que si los proveedores respectivos pagaron la totalidad del impuesto de que se trata, el interés fiscal no ha resultado afectado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se RECHAZA sin costas, la excepción de prescripción opuesta por la reclamante a fojas 210.
II.- Que se REVOCA la sentencia definitiva treinta y uno de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 186 a fojas 192; y en su lugar, se declara que se hace lugar el reclamo deducido a fojas 30 por la contribuyente “Inversiones e Industria Algasur S.A.”, dejándose, en consecuencia, sin efecto las liquidaciones Nºs 1120 a 1147 de 28 de noviembre de 2003.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente, doña Matilde Verónica Esquerré Pavón.
Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol Nº 1376-2009. Sr. Araya Sra. Esquerré Sr. Ortiz

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 14.06.2010 – INVERSIONES E INDUSTRIAS ALGASUR S.A. C/SII - ROL 1376-2009 – MINISTROS SRES. ARAYA – SRA. ESQUERRÉ – SR. ORTIZ.