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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24, 124, 125 Y 201.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – VÁLIDA INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO – NULIDAD DE TODO LO OBRADO – RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia dictada por el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El tribunal de segundo grado rechazó a su vez la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente. El recurrente basó su acción en la circunstancia de que la suspensión de la prescripción requiere de una válida interposición del reclamo tributario y, al haber sido proveídas las reclamaciones pertinentes por un juez delegado que carecía de facultades jurisdiccionales, no puede entenderse suspendido el curso de la prescripción, por cuanto faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal.
Sobre ese punto, el tribunal de alzada consideró que la exigencia relativa a la válida interposición de la reclamación para que se produzca el efecto de suspensión de la prescripción, sólo dice relación con los plazos y requisitos de forma de la presentación. Agregó que la reclamación presentada en esos autos tuvo la virtud de suspender el término de prescripción respectivo, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que se haya decretado la nulidad de todo lo obrado. Lo anterior, en atención a que es el reclamo presentado por el contribuyente el que tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción, actuación procesal que no quedó afectada por la declaración de nulidad, al haberse dispuesto que ella debía ser tramitada y resuelta por el funcionario competente.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, catorce de junio de dos mil diez
VISTO:
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN:
1.- Que la apelación deducida por el abogado Jorge Caro Ruiz, a fojas 215 y 217 es inadmisible por cuanto no cuenta con poder suficiente para recurrir en favor de Oscar Araos Guzmán y de Abaco Ingenieros Consultores Limitada, respectivamente. En efecto, consta que a fojas 17 comparece deduciendo reclamación en contra de las liquidaciones 913 a 915 el abogado Pedro Segura Aguilera quien delegó poder al abogado Jorge Caro a fojas 26. Sin embargo, al dictarse la sentencia por la Corte de Apelaciones de Concepción, a fojas 165, que anuló la sentencia pronunciada por el tribunal a quo a fojas 102, no dejó subsistente la delegación de poder de fojas 26, sin que por lo demás se haya delegado nuevamente, por lo que el abogado Jorge Caro carecía de representación de la reclamante Abaco Ingenieros Consultores Limitada.

2.- Que en cuanto a la reclamación deducida por el contribuyente Oscar Araos Guzmán, socio de la reclamante Abaco Ingenieros Consultores Limitada, no hay constancia en el proceso que este contribuyente haya conferido poder al abogado Jorge Caro, ni tampoco hay antecedente alguno que el abogado Pedro Segura Aguilera, quien presentó la reclamación de fojas 36, haya delegado poder al abogado Jorge Caro.
De igual manera, deberá desestimarse la excepción de prescripción deducida por el abogado Jorge Caro a fojas 233, respecto de la reclamante Abaco Ingenieros Consultores Limitada y el contribuyente Oscar Araos Guzmán, por carecer de poder suficiente para comparecer en su favor según lo argumentado precedentemente, quedando subsistente únicamente la apelación y excepción de prescripción presentado por el abogado Jorge Caro, quien conduce mandato de Jaime Jara Gutiérrez.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN:
3.- Que en esta instancia el abogado don Jorge Caro Ruiz en representación de Jaime Jara Gutiérrez, alega la prescripción de la obligación derivada de las liquidaciones reclamadas; y de la respectiva acción de cobro, por cuanto para que se suspenda la prescripción se requiere de una válida interposición del reclamo tributario, esto es, aquél proveído por el juez establecido por la ley, por el juez natural, o sea, por el Director Regional. Agrega, que las reclamaciones pertinentes fueron proveídas por un llamado Juez Delegado quien no tenía facultades jurisdiccionales. A pesar de aquello dictó sentencia definitiva, pero la I Corte anuló de oficio el referido fallo y todo lo obrado, ordenando retrotraer la causa al estado de proveer válidamente el reclamo. En consecuencia, las reclamaciones tramitadas por un juez delegado que carecía de jurisdicción no puede suspender el curso de la prescripción, por cuanto faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal, esto es, el juez natural designado en la ley, sin el cual no hay proceso. Luego, al momento de proveerse los reclamos por el juez natural ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la obligación tributaria y su respectiva acción de cobro, conforme a los artículos 24, 25, 200 y 201 del Código Tributario, contado desde la fecha del vencimiento de los tributos. Solicita, en definitiva, se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
A fojas 235 se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado concedido al Fisco de Chile.
4.- Que en estrados el abogado por el Fisco de Chile solicita la declaración de inadmisibilidad de la excepción prescripción por no proceder en segunda instancia.
5.- Que en cuanto a la procedencia de la excepción de prescripción, ésta puede ser alegada en cualquier estado de la causa y, en segunda instancia, antes de la vista de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, el que señala que “ En lo no previsto en este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, por lo que es procesalmente procedente la interposición de la excepción en estudio.
6.- Que en cuanto al fondo, del examen de los autos aparece que el 6 de agosto de 2001 el Servicio de Impuesto Internos practicó las liquidaciones números 919 y 920; que el contribuyente el 22 de octubre de 2001 (fojas 56) dedujo reclamo en contra de éstas: que por sentencia de 28 de junio de 2002 (fojas 102) se rechazó el reclamo, deduciendo apelación en su contra (fojas 112) y que por sentencia de 7 de diciembre de 2006, escrita a fojas 165 y siguiente esta Corte invalidó todo lo obrado en la presente causa por haber sido conocida por y ante un juez diverso al establecido por la ley, disponiéndose que el juez tributario competente provea conforme a derecho las reclamaciones, anulándose todo lo obrado desde la providencia del reclamo.
7.- Que de acuerdo a lo que dispone el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, en relación a lo que previene el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal, el término necesario para declarar la prescripción se suspende durante el período en que el Servicio de Impuesto Internos se encuentre impedido de girar la totalidad o parte de los impuesto comprendidos en una liquidación, lo que sucede, cuando ha sido objeto de un reclamo por parte del contribuyente.
8.- Que, en efecto, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal, dispone en el caso en que el contribuyente hubiese deducido reclamación, que los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° o en virtud de otras disposiciones legales.
9.- Que, por su parte, los artículos 124 y 125 del Código Tributario, establecen el derecho del contribuyente a reclamar, así como los requisitos para la interposición del reclamo, relativos al plazo, actuaciones contra las cuales procede y requisitos de forma que debe contener la presentación respectiva.
10.- Que, a su vez, la circular Nº 73 del Servicio de Impuestos Internos, estableció el alcance de la suspensión de la prescripción que opera con la interposición del reclamo, señalando al respecto que el lapso de suspensión, es el término que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida, o hasta el momento que debe tenerse por rechazado, en este mismo sentido la misma circular, estableció, en relación a los casos previstos en la Ley 18.320, que la suspensión de la prescripción, se extiende por el lapso que media entre la fecha de presentación de la reclamación y la fecha en que la sentencia que resuelve el reclamo deducido por el contribuyente queda ejecutoriada.
11.- Que, una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones antes referidas, lleva a concluir, que la exigencia de que la reclamación se interponga válidamente, para que se produzca el efecto de suspensión de la prescripción, dice relación con los plazos y requisitos de forma de la presentación.
12.- Que en estas condiciones, se debe concluir que la reclamación presentada en estos autos tuvo la virtud de suspender el término de que se trata; estado que se mantiene hasta que se resuelva por sentencia ejecutoriada la presentación efectuada por el contribuyente en orden a que se deje sin efecto la liquidación practicada.
13.- Que no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que se haya decretado la nulidad de todo lo obrado por las razones expresadas en la sentencia que rola a fojas 165, por que es el reclamo presentado por el contribuyente el que tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción, actuación procesal que no quedó afectado por la declaración de nulidad, pues, según se aprecia del examen de dicho fallo, se dispuso que debía ser tramitada y resuelta por el funcionario competente
EN CUANTO AL FONDO:
En la sentencia en alzada se eliminan los fundamentos 8° y 11°. En el 9°, se suprime el siguiente párrafo “lo que se encuentra demostrado con los antecedentes señalados anteriormente,”.
Se la reproduce en lo demás, y, se tiene en su lugar y también presente:
14.- Que el Abogado don Jorge Caro Ruiz, actuando en nombre y representación de Jaime Jara Gutiérrez, apela de la sentencia definitiva dictada en su contra para que sea revocada y que, como consecuencia de lo anterior, se declare que se hace lugar a la reclamación dejándose sin efecto las liquidaciones 919 y 920 practicada en contra de Jaime Jara Gutiérrez.
15.- Que la parte apelante no rindió prueba en estos autos, teniendo presente que la prueba anterior antes de la anulación de la sentencia, fue dejada sin efecto como consecuencia de la nulidad, sin que con posterioridad se haya rendido nuevamente.
16.- Que como se ha reiterado por la jurisprudencia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todo los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos tenga carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación al lo que le ordena la Ley en orden a fiscalizar a los contribuyentes.
Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario, y, ello con prueba suficiente, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional.
Es así que dicha norma dispone que: “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Por estas consideraciones y vistos además lo que disponen los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Inadmisibles las apelaciones interpuestas por el abogado Jorge Caro Ruiz, a fojas 215 y 217 en favor de Oscar Araos Guzmán y de Abaco Ingenieros Consultores Limitada, respectivamente.
II.- Que se desestima la excepción de prescripción deducida por el abogado Jorge Caro a fojas 233, respecto de la reclamante Abaco Ingenieros Consultores Limitada y el contribuyente Oscar Araos Guzmán, por carecer de poder suficiente para comparecer en su favor.
III.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de prescripción alegada por el abogado Jorge Caro a fojas 233.
IV.- Que se confirma, sin costas, la sentencia de once de mayo de dos mil nueve, escrita de fojas 190 a 199.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Jaime Solís Pino, quien estuvo por acoger la excepción de prescripción por los siguientes fundamentos:
1.- Que la cuestión que se debe dilucidar para decidir la procedencia de la prescripción alegada, consiste en determinar si la reclamación deducida que quedó subsistente luego que esta corte acogiera el incidente de nulidad de derecho público, tiene el efecto de suspender la prescripción por el sólo hecho de haber sido deducida, o se requiere que ésta haya sido proveída por el SII.
2.- Que de acuerdo al inciso final del artículo 201 del Código Tributario, los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
El inciso 2º del artículo 24 del Código Tributario establece que si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
3.- Que del tenor literal o conforme a la letra del texto, de las disposiciones legales citadas sería suficiente para entender que la prescripción se suspendió por haberse “deducido reclamación”, y que la exigencia alegada por el apelante en el sentido de que la reclamación para que proceda la suspensión requiere que ésta haya sido además proveída no sería un requisito exigido por la ley.
4.- Que, no obstante, la reclamación debe analizarse dentro del contexto que sucedieron los hechos, principalmente la circunstancia que la sentencia definitiva recaída en la reclamación, fue anulada por adolecer de nulidad de derecho público y todo lo obrado en esta causa, y se repuso al estado de que el juez tributario competente proveyera conforme a derecho la reclamación.
5.- Que la circular Nº 73 del SII del año 2001, en el párrafo 8.1.1, precisando como se computa el lapso de la suspensión señala: “De acuerdo con las normas referidas anteriormente la prescripción se entiende suspendida por el lapso que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida,…”.
6.- Que lo anterior significa que debe existir una válida interposición de la reclamación lo cual es congruente y lógico porque debe cumplir con los requisitos que exige la ley en su artículo 125 inciso final, si no se cumple con ellos el Director Regional debe dictar una resolución que así lo declare y ordene que se subsanen las omisiones dentro del plazo que señale, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.
7.- Que desde este punto de vista la simple presentación de una reclamación no basta para suspender la prescripción, ya que debe cumplir previamente con los requisitos que le exige la ley, requisito de admisibilidad que requiere una providencia en tal sentido por el Director Regional y luego de pasado este trámite la reclamación es válida porque se ha interpuesto dentro de plazo y con los requisitos señalados por la ley y, por ende, siendo la reclamación válidamente interpuesta, recién ahora, produce los efectos legales, y entre ellos suspender el plazo de prescripción.
8.- Que en el caso que nos ocupa, la prescripción no se suspendió porque no se había dictado la respectiva resolución por el juez competente y que determina la válida interposición del reclamo.
9.- Que desde otro punto de vista y teniendo presente que la sentencia definitiva recaída en la reclamación, fue anulada por adolecer de nulidad de derecho público ,y todo lo obrado en esta causa reponiéndose al estado de que el juez tributario competente proveyera conforme a derecho la reclamación. En la misma sentencia se dejó establecido que la norma legal en cuya virtud el Director Regional del SII delegó funciones jurisdiccionales en el funcionario Sergio Jarpa Fernández, contraviene lo que expresamente dispone los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República sobre la materia, por lo que es inconstitucional por falta de jurisdicción.
10.- Que esta falta de jurisdicción del funcionario, tiene vital trascendencia, toda vez que se relaciona con la capacidad o competencia del órgano pertinente para decidir o declarar el derecho de las partes en una controversia.
11. Que en sentencias de la Excma. Corte Suprema vía recurso de inaplicabilidad y Cortes de Apelaciones, incluida la de Concepción donde se dictaron numerosas sentencia acogiendo la nulidad de derecho público, en cuyos fundamentos se dejó establecido que las causas fueron tramitadas por autoridades que carecían de jurisdicción, y no existiendo jurisdicción tal como ocurre en este caso, no se dan los presupuestos procesales de acuerdo al artículo 76 de la Constitución Política de la República y del artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales.
El Tribunal Constitucional por sentencia de 26 de marzo de 2007 en los autos Rol Nº 681-07 declaró inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario considerándolo derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94 inciso tercero de la Constitución.
En dicha sentencia estableció: “En efecto, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos en quien el Director Regional respectivo efectúa la delegación de sus facultades jurisdiccionales de conocer y fallar reclamaciones tributarias, no es un juez ni menos puede constituir un tribunal al solo amparo del artículo 116 del Código Tributario”.
12.- Que la no existencia de los presupuestos procesales, en especial la no existencia de un juez con las facultades que le otorga la Constitución y las leyes, implica en el caso subjudice que no hubo proceso, y como tal afectó al reclamo mismo.
Los profesores de Derecho Tributario Jaime García Escobar y Rodrigo Ugalde Prieto en un artículo publicado recientemente en la revista “Actualidad Jurídica”, de la facultad de derecho de la Universidad del Desarrollo, correspondiente al 20 de julio de 2009, página 823, refiriéndose al tema de la prescripción de la acción tributaria en el caso de sentencias dictadas por los “jueces Delegados” expresan:
“La falta de este presupuesto evidentemente que afecta al reclamo, pues, como lo indica GIUSEPPE CHIOVENDA: “el efecto jurídico que vicia una relación procesal hasta el punto de hacerla nula o anulable, no impide la existencia actual de esa relación, con tal que exista un órgano jurisdiccional y una demanda a él dirigida, aunque ella misma sea nula”
“O sea: si no existe ÓRGANO JURISDICCIONAL - como ocurrió aquí – no hay relación procesal y, por lo mismo, el reclamo no produce ningún efecto.”
Continúa con otra cita de Giuseppe Chiovenda “para la existencia de una relación procesal se requiere una demanda y un órgano jurisdiccional, al que va dirigida. Si la demanda es dirigida a un particular o a un órgano administrativo privado de una jurisdicción cualquiera, o a un órgano jurisdiccional, pero que no tenga poder de decisión (juez delegado, o secretario, aspirante de la carrera judicial), la relación no existe…” “Pareciera que el citado autor escribió este pasaje teniendo en cuenta nuestra problemática: Si la acción se ejerce ante un juez delegado, LA RELACIÓN PROCESAL NO EXISTE.”
Por consiguiente, habiéndose establecido por una parte, que la reclamación para los efectos de suspender la prescripción requería de una resolución que la declarara admisible y válida, lo que no se cumplió, y, por otra, que al no existir relación procesal por falta de jurisdicción, ello afectó al reclamo mismo, la reclamación no tuvo el mérito de suspender la prescripción y ésta continúo corriendo, como si nunca se hubiere suspendido, lo que hace procedente la prescripción solicitada.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – PRIMERA SALA - 14.06.2010 – ABACO INGENIEROS CONSULTORES LTDA. C/SII - ROL 1121-2009 – MINISTROS SRES. CLAUDIO GUTIÉRREZ GARRIDO, JUAN RUBILAR RIVERA Y JAIME SOLÍS PINO.