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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 3 INCISOS 1° Y 5°.

PRESCINDENCIA DE DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA – NORMAS DECISORIA LITIS – PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación en el fondo interpuesto por una contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado, que rechazó la reclamación intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
La recurrente denunció infracción al artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 19 número 3 incisos 1° y 5° de la Constitución Política de la República, al prescindir la sentencia impugnada de documentación original contable y tributaria que había sido acompañada al expediente anterior y al rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de prueba,
El supremo tribunal consideró inadmisible el recurso interpuesto, debido a que éste no estimó como transgredidas las normas decisorias de la litis en materia de Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario e Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, aquellas que producen el efecto de resolver la cuestión controvertida. Lo anterior, agregó el fallo, implica que la recurrente no cuestiona la decisión de fondo, lo que impide que su recurso de nulidad pueda prosperar.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, primero de julio de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por doña Inés del Carmen Ruiz Vivero ante el Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur, la contribuyente recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Este fallo confirma el de primer grado que rechaza la reclamación en contra de las Liquidaciones números 366 a 376 de 29 de julio de 2002, por diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios de los meses de febrero y abril a noviembre de 1998 y de Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1999 de la Ley de la Renta, correspondientes a inversiones no justificadas.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en este recurso se sostiene que el fallo impugnado ha sido pronunciado omitiendo un trámite esencial establecido en el número 4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, cual es, “la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, puesto que la reclamante no pudo ni tuvo la oportunidad procesal de acreditar sus descargos. Lo anterior se produjo porque el tribunal de primera instancia rechazó la reposición que proponía agregar tres puntos de prueba, interpuesta en contra de la interlocutoria respectiva, dejando a su parte en indefensión ya que fue imposible complementar la documentación acompañada.
Tercero: Que del texto del escrito que contiene el recurso de casación en la forma, se puede constatar que éste no cumple con una de las exigencias previstas en el inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omite mencionar expresamente la causal de nulidad formal que invoca y la ley que concede el recurso, sin que la alusión abstracta que hace “en la parte final de su presentación- a las “demás normas pertinentes”, logre suplir dicha deficiencia.
Cuarto: Que por lo antes expresado, la nulidad formal de la reclamante no se encuentra en condiciones de acogerse a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en este recurso se indica que el fallo impugnado infringe, en primer lugar, el artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 19 número 3 incisos 1° y 5° de la Constitución Política de la República, al prescindir de documentación original contable y tributaria que había sido acompañada al expediente anterior rol 524-2002 presentada con ocasión de la Citación N° 2030007571599 de fecha 2 de enero de 2002; y al rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de prueba, vulnerándose el derecho de la reclamante de acreditar que dicha documentación estaba en poder del Servicio de Impuestos Internos, recuperarla y acompañarla en tiempo y forma al expediente de reclamación.
En segundo lugar, se señala que la sentencia infringe las leyes reguladoras de la prueba, al afirmar que su parte no acreditó fehacientemente el origen de los dineros con que se realizaron las inversiones de los vehículos motorizados en las liquidaciones reclamadas, rechazándose con ello un medio probatorio admitido por la ley, cual es la prueba documental tributaria y contable que la reclamante se vio impedida de rendir en este juicio.
Sexto: Que, sin embargo, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus defectos, al prescindir la recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredidas, las normas decisorias de la litis en materia de Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario e Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, aquéllas que producen el efecto de resolver la cuestión controvertida, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debió acoger el reclamo.
Séptimo: Que esta situación implica que la recurrente no cuestiona la decisión de fondo, lo que impide que su recurso de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento de que esta Corte concordara con la reclamante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia desde que lo resuelto sobre la reclamación rechazada no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 113 en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil diez, escrita a fojas 111.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 01.07.2010 – CARMEN RUIZ VIVERO C/ SII - ROL 1927-2010 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA – HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES.