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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21, 24, 124, 125 Y 201 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – VÁLIDA INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO – NULIDAD DE TODO LO OBRADO – RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia dictada por el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. El fallo de alzada consideró que todas las facturas que motivaron la liquidación de impuestos fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, por ser falsas y no fidedignas, sin que el contribuyente aportara antecedente alguno para desvirtuar los consignado en las liquidaciones ni cumplir con la obligación que le impone el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otra parte, el recurrente solicitó la anulación de las liquidaciones reclamadas, debido a que la sentencia definitiva que fuera dictada en su oportunidad fue anulada de oficio, junto a todo lo obrado en la causa, por carecer dicho sentenciador de facultades jurisdiccionales, retrotrayéndose la causa al estado de proveer válidamente el reclamo. De lo anterior infiere que todo lo obrado ante el juez que carecía de jurisdicción no pudo suspender el curso de la prescripción, debido a que faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal, vale decir, el juez natural designado por la ley, lo que impidió establecer dicho vínculo.
Sobre este punto, el fallo de alzada estimó que la reclamación presentada tuvo la virtud de suspender el término de que se trata, lo que se mantiene en el tiempo mientras no medie sentencia ejecutoriada que la resuelva. Aclaró que, mediante Circular N° 73 del Servicio de Impuestos Internos, se estableció el alcance de la suspensión de la prescripción que opera con la interposición del reclamo, estableciéndose que el lapso de suspensión es el que media entre la interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida, o hasta el momento en que debe entenderse rechazado.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Concepción, veintiocho de Julio de dos mil diez.
VISTO:
En cuanto al incidente de prescripción, planteado a fs.242.
1.- Que, en esta instancia, a fs. 242, el abogado don Jorge Caro Ruiz en representación de la parte reclamante don Antonio Esteban Ramos Luna, alegó la prescripción de la obligación derivada de las liquidaciones reclamadas y de la respectiva acción de cobro.
Fundamentó su petición en que tal como aparece del expediente, la sentencia definitiva que fuera dictada en su oportunidad por el llamado juez delegado fue anulada junto a todo lo obrado en la causa, de oficio, por este tribunal, debido a que dicho sentenciador carecía de facultades jurisdiccionales y se retrotrajo la causa al estado de proveer válidamente el reclamo. De lo anterior infiere, que todo lo obrado ante el juez que carecía de jurisdicción no pudo suspender el curso de la prescripción, debido a que faltó uno de los presupuestos fundamentales de la relación procesal, vale decir, el juez natural designado por la ley lo que impidió establecer dicho vínculo.
Señaló, que cuando el defecto antes indicado se corrigió, tras la anulación señalada, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de la obligación tributaria y su cobro, el que se cuenta desde la fecha de vencimiento de los tributos.
Pidió, se dejasen sin efecto las liquidaciones reclamadas.
2.- Que, el abogado Procurador Fiscal don Hernán Jiménez Suárez pidió el rechazo del incidente por ser extemporáneo. Expuso que al procedimiento general de reclamaciones sólo son aplicables las normas contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, de modo que el incidente debió plantearse en primera instancia.
En cuanto al fondo, argumentó, respecto de la prescripción de la obligación tributaria, las liquidaciones en cuestión corresponden a los años tributarios 2000 al 2002 las que fueron notificadas al contribuyente el 9 de febrero de 2004, de modo que la acción de fiscalización tributaria se ejerció dentro de plazo e interrumpió la prescripción. Respecto de la prescripción del cobro de los impuestos hizo ver que tal acción no es materia de este juicio, toda vez que es de competencia del Servicio de Tesorería dentro de un procedimiento especial, por lo que resulta improcedente plantearla en esta causa.
3.- Que, del examen del expediente aparece que las liquidaciones N° 65 a la N°83 que comprenden el período tributario diciembre 1999 hasta mayo de 2003, fueron notificadas al contribuyente el 9 de febrero de 2004; que el contribuyente planteó su reclamación en contra de ellas, el 21 de abril de 2004; que el 25 de abril de 2007 la Corte anuló lo obrado en este procedimiento tal como se lee a fs. 201, por no haber sido dictada la sentencia, por un tribunal establecido por la ley, y se retrotrajo la causa al estado de que el juez tributario competente, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, VIII Región, proveyese la reclamación y continúe con su tramitación hasta dictarse sentencia definitiva.
4.- Que, conforme lo dispone el artículo 201 inciso final, del Código Tributario los plazos de prescripción se suspenderán durante el periodo en que el Servicio esté impedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 inciso segundo del mismo cuerpo legal, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria, lo que efectivamente acontece en esta causa.
5.- Que, por otra parte, mediante Circular N° 73 del Servicio de Impuestos Internos, se estableció el alcance de la suspensión de la prescripción que opera con la interposición del reclamo, estableciéndose que el lapso de suspensión es el que media entre la interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida, o hasta el momento en que debe entenderse rechazado.
De lo anterior se deduce, que la reclamación presentada por don Antonio Ramos Luna el 21 de abril de 2004, tuvo la virtud de suspender el término de que se trata, lo que se mantiene en el tiempo mientras no medie sentencia ejecutoriada que la resuelva. Por lo tanto, corresponde rechazar el incidente de prescripción de la obligación que se deriva de las liquidaciones reclamadas y de la acción de cobro deducido a fs.242.
6.- Que, la sentencia de esta Corte de 25 de abril de 2007, que anuló lo obrado por juez que carecía de jurisdicción, en nada altera lo resuelto precedentemente.
En cuanto a la apelación de fs.228 interpuesta contra la sentencia de 27 de abril de 2009 escrita a fs 218.
7.- Que, el apelante fundamentó su recurso diciendo, que el Servicio de Impuestos Internos, al emitir las liquidaciones reclamadas por impuesto al valor agregado, estableció que las facturas eran falsas, por no haberse acreditado la efectividad de las operaciones, de modo que el impuesto recargado en ellas no daba derecho a crédito fiscal. Que, en la especie, no se ha cuestionó la calidad de las facturas en su materialidad, vale decir son documentos idóneos y fueron emitidas por contribuyentes regulares, por lo tanto correspondía al Servicio probar las condiciones de tales documentos, específicamente se trataba de probar la conducta de los proveedores del reclamante, cuyas irregularidades traen aparejadas sanciones para quienes las cometen, son personales, por lo tanto no pueden afectar al señor Ramos quien ha obrado en sus acciones comerciales de buena fe.
Asimismo, expresó que tampoco podrá el Servicio rechazar el costo de las facturas cuestionadas para efectos del impuesto a la renta primera categoría, porque las causales de rechazo de crédito fiscal son de derecho estricto y sólo para efecto de la ley de impuesto al valor agregado.
Finalmente, aseguró que probó la efectividad de las operaciones y no se cuestionó por el Servicio que las facturas fuesen falsas por lo tanto, el modo de pago empleado por el contribuyente se encuentra ajustado a la ley.
Pidió que se revoque la sentencia apelada, se acoja su reclamación en todas sus partes, se dejen sin efecto las liquidaciones N° 65 a la N° 83 del año 2004 y se mantengan a firme las declaraciones de impuestos correspondientes a los periodos tributarios cuestionados.
8.- Que, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en materia tributaria, la carga de la prueba corresponde sólo al contribuyente eximiendo al Servicio de Impuestos Internos de tal obligación, circunscribiendo la labor de éste, a la tarea de fiscalizar a los contribuyentes.
Lo anterior encuentra sustento en la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, al disponer que corresponde al contribuyente probar con los documentos, Libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas del Libro Tercero.
9.- Que, atendido el fundamento de la apelación, se debe dejar establecido, que contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, todas las facturas que motivaron la liquidación de impuestos fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, por ser falsas y no fidedignas, en sus dos aspectos, vale decir, material e ideológico, conclusión a la que arribó dicho Servicio, luego de revisar a los respectivos emisores de las mismas y después de la auditoría efectuada al contribuyente, el cual no aportó antecedente alguno para desvirtuar los consignado en las liquidaciones, así como tampoco cumplió con la obligación que le impone el artículo 23 N° 5 de la ley de impuesto al valor agregado.
De igual modo, y en el mismo sentido, consta del expediente, que conferido que le fue el traslado del informe elaborado por los fiscalizadores, fs. 215, no desarrolló ninguna actividad tendiente a impugnarlo.
Luego, notificado que le fue el auto de prueba dictado a fs. 216, ninguna rindió a favor de sus pretensiones.
10.- Que, en consecuencia, la resolución adoptada por el juez de primer grado se encuentra ajustada al mérito del proceso y por lo mismo debe ser confirmada.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, 139 del Código Tributario, se declara:
I. Que se RECHAZA, sin costas, la excepción de prescripción alegada a fs. 242.
II. Que, se CONFIRMA, sin costas, la sentencia de 27 de abril de 2009, escrita desde fs. 218 hasta fs.227.
Acordado el rechazo de la excepción de prescripción, con el voto en contra de la Ministra señora Mackay quien estuvo por acoger dicha excepción, por los siguientes fundamentos;
Primero: Que, el reclamo presentado ante un funcionario que no es Juez, no puede tener la virtud de suspender la prescripción, pues para ello se requiere que cumpla los requisitos de forma y fondo de un reclamo, lo que sólo se verifica con la providencia legalmente recaída en él. Así lo sostienen los autores Rodrigo Ugalde y Jaime García en su libro “La prescripción en materia tributaria”, Legal Publishing Chile, 2009, página 117 y siguientes. Indican que la presentación no reúne los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, el Director Regional puede ordenar que se subsane bajo apercibimiento de tenerse por no presentada y, por lo mismo, no puede entenderse suspendido el plazo de prescripción. Por la misma razón, sostienen los autores mencionados, “sólo existe válida interposición del reclamo cuando aquél se tiene por interpuesto – valga la redundancia- válidamente por el juez correspondiente, puesto que antes de aquello el reclamo puede tenerse por no interpuesto, por ejemplo por estar fuera de plazo o no estar firmado o por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 125 del Código Tributario, etc” (pág. 126).
Segundo: Que habiéndose cometido las infracciones entre Diciembre de 2009 y mayo de 2003, notificándose al contribuyente las liquidaciones correspondientes el 9 de febrero de 2004, interponiéndose reclamación el 21 de abril de 2004 es del caso que el procedimiento estuvo paralizado hasta el 4 de diciembre de 2007 (fs. 211) fecha en que el juez natural proveyó legalmente la reclamación, se encuentra prescrita la acción para perseguir la responsabilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Penal y 200 inciso 5° del Código Tributario.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 28.07.2010 – ANTONIO ESTEBAN RAMOS LUNA C/SII - ROL 763-2009 – MINISTROS SRES. CAMPOS – SRA. MACKAY – SRA. SALVO.