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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1°, 2° Y 4° Y ARTÍCULOS 161, 162 Y 200

MALICIA TRIBUTARIA – NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA -FACTURAS FALSAS – PRESCRIPCIÓN DE SEIS AÑOS - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmatoria de la pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Antofagasta.
Respecto de la determinación del vocablo “malicia”, utilizado en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el recurrente estimó que es un elemento que la ley no presume y que, por tanto, necesariamente debe ser establecido por el Servicio de Impuestos Internos mediante los procedimientos establecidos en los artículos 161 y 162 del Código Tributario, esto es, en sedes infraccional y penal. Continuó señalando que tal calificación, sin embargo, no puede ser establecida en sede administrativa dentro de un procedimiento de reclamo de liquidaciones, incidiendo de esa forma en los plazos de prescripción.
Sobre este punto, el fallo de casación determinó que la malicia que se requiere en este tipo de procedimientos para la aplicación del plazo de prescripción de seis años no es de tipo penal, sino que de orden tributario y no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas, fraudulentas o adulteradas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diez de mayo del año dos mil diez.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 3647-2008 el contribuyente, Julio Villavicencio González, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Antofagasta.
Esta última rechazó la reclamación interpuesta por el referido contribuyente en contra de las liquidaciones N° 523 a 577 de 11 de agosto de 2006, giradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Renta, por los períodos que en ellas se indican.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de nulidad formal acusa que la sentencia impugnada incurrió en el vicio previsto en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El reclamante funda dicho defecto en que se privó a su parte de una diligencia probatoria fundamental para desvirtuar las pretensiones del ente fiscalizador. Argumenta que solicitó al tribunal tributario la comparecencia de algunos de sus proveedores a objeto de que declararan sobre la efectividad de las operaciones mercantiles de que daban cuentas las facturas emitidas por éstos, petición a la que no se accedió;
Segundo: Que la causal hecha valer no es procedente en el presente proceso, constitutivo de un procedimiento o reclamación especial, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del artículo 768 del Código anteriormente indicado, en relación al inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal. En efecto, la casación en la forma no procede por la causal invocada por el recurrente tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el actual, regido por el Código Tributario y particularmente por sus artículos 123 y siguientes, de suerte que no resulta admisible este recurso de nulidad formal en el caso de autos.
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Tercero: Que a través de este medio de impugnación se denuncia, en primer término, la vulneración de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil en relación con la aplicación del artículo 97 N° 4, incisos 1, 2 y 4 del Código Tributario. Expone que el primer grupo de normas infringidas son todas aquellas relativas a la hermenéutica legal de las que se desentendieron los jueces del fondo para fijar el genuino sentido y alcance de las disposiciones invocadas por las partes de este juicio, lo que condujo a los jueces del fondo a aplicar falsamente el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. En particular, respecto de la determinación del vocablo “malicia”, vale decir, el haber incurrido en acciones destinadas a privar al Fisco del legítimo derecho de percibir los impuestos que le corresponden, que es un elemento que la ley no presume y que, por tanto, necesariamente debe ser establecido por el Servicio de Impuestos Internos mediante los procedimientos establecidos en los artículos 161 y 162 del Código Tributario, esto es, sedes infraccional y penal. Agrega que son estas dos instancias las adecuadas para calificar una declaración como maliciosamente falsa, pero bajo ningún aspecto tal calificación puede ser establecida en sede administrativa dentro de un procedimiento de reclamo de liquidaciones y que ello, a su vez, incida en la aplicación del plazo de prescripción de las facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos.
Según el recurso, la malicia en materia tributaria no se verifica por el solo incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino que debe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente que tengan por finalidad forjar documentos, instrumentos o registros contables que no reflejen la realidad con el propósito de perjudicar el patrimonio fiscal;
Cuarto: Que en un segundo capítulo de casación se alega que la falsa aplicación del artículo 97 N° 4 incisos 1, 2 y 4, deviene en la transgresión del artículo 200 del Código Tributario. Explica que aun siendo un hecho acreditado en autos la existencia de facturas falsas, otras que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios al encontrarse fuera del rango de numeración de timbraje autorizado por el Servicio o que detallan operaciones inexistentes, aumentando con ello deliberadamente los créditos fiscales IVA, es improcedente aplicar lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 incisos 1, 2 y 4 del Código Tributario dentro del procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del mismo texto legal, lo que condujo a dejar de aplicar el inciso 1° del artículo 200 que establece una prescripción ordinaria de tres años, al atribuírsele a sus conductas el carácter de “maliciosas” en una sede que no corresponde;
Quinto: Que para resolver adecuadamente este recurso de casación, cabe manifestar que la sentencia recurrida precisó las irregularidades que presentaban las facturas y anotaciones contables cuestionadas del contribuyente (enunciadas en el considerando anterior), concluyendo en el motivo séptimo que quedó establecido, como hecho de la causa, “que las facturas y registros objetados son falsos y las operaciones comerciales inexistentes”.
Según se dijo en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas, la concurrencia de estas anomalías en los asientos contables del reclamante “configurarían” las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 incisos 1, 2 y 4, que dicen relación con la contabilización de facturas falsas. No obstante, tratándose de una liquidación de impuestos que consiste en la determinación y cuantificación de una deuda tributaria, y no en la imputación de un delito, esta última disposición, cuya falsa aplicación se denuncia por el recurso, no ha podido ser considerada por los jueces de la instancia, pues no resultaba pertinente en una causa de reclamación de liquidaciones;
Sexto: Que en lo concerniente a la vulneración que se denuncia en el recurso sobre la prescripción que el fallo ha aplicado, materia que regula el artículo 200 del Código Tributario, éste dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; agregando el siguiente inciso que el plazo indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa;
Séptimo: Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en documentos “facturas- falsas, fraudulentas o adulteradas;
Octavo: Que la conclusión obvia que surge de lo que se ha expuesto es que en la especie ha de aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años, debido a que el Servicio le atribuyó al contribuyente la utilización de crédito fiscal basado en facturas irregulares, esto es, se trata de una declaración maliciosamente falsa, lo que se desprende de haber empleado como base para ella documentación censurable por diversos capítulos y sin que el recurrente haya podido desvirtuar los cargos formulados con pruebas suficientes;
Noveno: Que, ampliando lo anteriormente expresado, la malicia requerida en el inciso segundo del artículo 200 del Código del ramo puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional y una vez atribuida ella al contribuyente por hechos determinados, y comprobados como ha sido establecido en la instancia, debe ser éste, por mandato expreso del artículo 21 del mismo Código, el que ha de desvirtuarla;
Décimo: Que las reflexiones precedentes llevan a resolver que la sentencia que se impugna no ha cometido los errores de derecho invocados por el recurrente, razón por la que el recurso de nulidad de fondo que se ha intentado también debe ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 411 contra la sentencia de veintitrés de mayo del año dos mil ocho, escrita a fojas 403.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 10.05.2010 – JULIO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ C/ SII - ROL 3647-2008 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. ARNALDO GORZIGLIA.