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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24, 124, 125, 200 Y 201 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2514.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – VÁLIDA INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO – NULIDAD DE TODO LO OBRADO – RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – SENTENCIA INVALIDADA.

La Excma. Corte Suprema, en sentencia de reemplazo, resolvió confirmar un fallo dictado por el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado parcialmente la reclamación deducida en contra determinadas liquidaciones de impuestos. En la sentencia de reemplazo la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto.

En lo que se refiere al recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, éste alegó infracción del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.

Respecto de este primer capítulo de casación, el fallo consideró que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Al no existir controversia sobre estos puntos, agregó, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. Finalizó el fallo señalando que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación y que, por otra parte, no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.
VISTOS:

En estos autos Rol Nº 6704-2008, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante Forestal Diguillín S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad que rechazó parcialmente la reclamación deducida contra las liquidaciones números 438 a 463.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

PRIMERO: Que en primer lugar el recurso en estudio denuncia la infracción del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.

Explica que en estos autos se declaró la nulidad de derecho público por falta de jurisdicción, lo que afectó al procedimiento verificado desde el 23 de noviembre de 1994 al 15 de septiembre de 2003, lapso que comprende más de ocho años y que tuvo la virtud de extinguir la acción tributaria. Aduce que su parte es ajena al fenómeno jurídico que produjo la nulidad de derecho público, ya que todo fue causado por la pertinacia del Servicio de Impuestos Internos, quien debe aceptar los efectos del transcurso del tiempo. Expresa que tómese el nombre que se quiera, caducidad o prescripción, las acciones de obligaciones tributarias, acciones tributarias o acciones de cobros tributarios se extinguieron por el transcurso del tiempo aun cuando se pretenda encuadrar la situación en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario respecto del lapso de seis años requerido para la prescripción extintiva.

SEGUNDO: Que en segundo término el recurso sostiene que se infringió el artículo 1º numeral 1º y el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.320.

Explica que la última disposición citada expresa que la Ley Nº 18.320 no se aplica a los periodos tributarios que se encuentren bajo examen o verificación respecto de contribuyentes cuya situación está siendo objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley. Esto es, aclara el recurrente, esa ley no beneficia a los contribuyentes que eran fiscalizados por la autoridad tributaria a la fecha de su entrada en vigencia, lo que ocurrió el 17 de julio de 1984 con su publicación, por lo que no correspondía que los magistrados dieran aplicación a la norma transitoria, toda vez que el origen de la controversia de autos es de abril de 1993.

TERCERO: Que en este mismo acápite el recurrente señala que el procedimiento llevado a efecto por el Servicio de Impuestos Internos no se adecuó a lo establecido en el numeral primero del artículo 1° de la Ley 18.320. Explica que el referido Servicio liquidó y giró los impuestos materia del reclamo más allá del plazo de tres meses que dicha disposición contempla para tales actuaciones. En segundo lugar aduce que la notificación a que se refiere el referido numeral se practicó el 8 de enero de 1993; sin embargo, se concedió sólo un plazo de tres días para requerirlo en circunstancias que el artículo 63 del Código Tributario otorga a lo menos el término de un mes, plazo que no fue respetado y que anula todo el procedimiento.

CUARTO: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo de liquidaciones.

QUINTO: Que a fin de resolver el primer capítulo del recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 23 de noviembre de 1994 Forestal Diguillín S.A. interpuso ante la Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de las liquidaciones números 438 a 463 (fojas 90), recayendo sobre dicha presentación la resolución que se lee a fojas 105 que tuvo por interpuesto el reclamo.

b) El día 31 de mayo de 1995 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don Sergio Jarpa Fernández (fojas 141).

c) El día 20 de enero de 2003 la Corte de Apelaciones de Concepción invalidó el referido fallo y declaró que por haber sido dictado por un tribunal no establecido por la ley carece de todo efecto y eficacia y se repuso la causa al estado de que el Juez Tributario competente, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos diera el debido trámite a la reclamación interpuesta, invalidándose consecuentemente todo lo obrado a partir de fojas 105 (fojas 214).

d) El día 10 de septiembre de 2003 se ordenó el cúmplase de la sentencia invalidatoria y el 12 del mismo mes se tuvo por interpuesto el reclamo (fojas 226 y 227).

e) El 19 de febrero de 2004 se dictó sentencia de primer grado emanada del Director Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos que rechazó parcialmente el reclamo de las liquidaciones impugnadas (fojas 289).

f) El día 21 de agosto de 2008 se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el referido fallo (fojas 346).

SEXTO: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

SEPTIMO: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.

OCTAVO: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

NOVENO: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descarta basada en que la prescripción como excepción sólo puede hacerse valer en el juicio de cobro de obligaciones tributarias.

DECIMO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.

Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

UNDECIMO: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.

DUODECIMO: Que para resolver el planteamiento jurídico es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.

Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

A su vez el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

DECIMO TERCERO: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.

Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.

DECIMO CUARTO: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que -como se reseñó- los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación.

Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

DECIMO QUINTO: Que, según se anticipó, los magistrados del mérito decidieron desestimar la prescripción solicitada porque estimaron que no era posible alegarla como excepción en estos autos, sino que debía oponerse en el procedimiento ejecutivo de cobro de impuestos. Tal razonamiento, en consideración a lo que se ha expresado en las motivaciones precedentes, no merece análisis por cuanto aun cuando pudiera constituir un yerro jurídico no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, la prescripción impetrada igualmente no puede ser acogida porque el plazo legal de prescripción quedó suspendido desde la interposición del reclamo.

En virtud de lo razonado, el primer capítulo del recurso de casación en el fondo debe desestimarse.

DECIMO SEXTO: Que el segundo motivo de nulidad sustancial formulado apunta a establecer que el procedimiento llevado a efecto por el Servicio de Impuestos Internos no se adecuó a las reglas previstas en la Ley Nº 18.320 incurriendo en ilegalidad, lo que produce su nulidad y consecuentemente la de las liquidaciones materia del reclamo.

DECIMO SEPTIMO: Que la sentencia recurrida razonó que la normativa de la Ley Nº 18.320 no era aplicable, por cuanto su artículo 1° transitorio prescribe: “Lo dispuesto en este artículo permanente de esta ley no será aplicable a los periodos tributarios que tengan bajo examen o verificación los contribuyentes cuya situación tributaria está siendo objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de vigencia de esta ley”. Dicha motivación es claramente errónea ya que la disposición transitoria tenía por finalidad regular las situaciones que se encontraban pendientes a la fecha de vigencia de la ley, esto es cuando fue publicada en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 17 de julio de 1984; sin embargo, los periodos tributarios examinados por la autoridad tributaria que dieron origen a las liquidaciones impugnadas corresponden al año 1992.

DECIMO OCTAVO: Que el arbitrio en estudio aduce que el fallo de primer grado incurrió en una errónea aplicación del artículo 1° numerales 1 y 4 de la Ley Nº 18.320, que señalaban:

“El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:

N° 1: Se procederá al examen y verificación de los últimos doce periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2, todos aquellos periodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los periodos bajo examen.

N° 4: El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses, contado desde que al contribuyente se le formuló la notificación a que se refiere el N° 1, para citar, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado”.

DECIMO NOVENO: Que el fallo del juez de la causa estableció que no existe el vicio que plantea el reclamante “ahora recurrente de casación- desde que la notificación para requerir antecedentes es de 8 de enero de 1993 y la notificación de la citación es de 3 de abril de 1993, por lo que la actuación fiscalizadora se verificó dentro del plazo previsto en la Ley 18.320, conclusión que no fue impugnada en cuanto a sus presupuestos fácticos. De lo expresado se observa con meridiana claridad que el razonamiento del sentenciador se ajustó a lo prescrito en el numeral 4º del artículo primero de la referida ley, por lo que cabe desestimar la alegación del recurrente.

VIGESIMO: Que finalmente el impugnante reclama que el plazo que se le otorgó para presentar los antecedentes una vez notificado el requerimiento a que alude el numeral 1º del artículo 1º precitado fue sólo de tres días, no obstante que lo que correspondía era un mes. Al respecto cabe señalar que dicha alegación no fue planteada al momento de reclamar de las liquidaciones ni al apelar de la sentencia de primera instancia, de manera que constituye una alegación nueva que no formó parte del asunto controvertido y, por ende, no puede constituir error de derecho su omisión en el pronunciamiento definitivo.

VIGESIMO PRIMERO: Que en virtud de lo razonado el yerro jurídico constatado en el fundamento vigésimo tercero no tiene la entidad bastante para alterar lo decidido, como quiera que el procedimiento establecido en la Ley Nº 18.320 no se encuentra afectado por los vicios de ilegalidad denunciados por el reclamante.

VIGESIMO SEGUNDO: Que en atención a lo expuesto en los motivos anteriores, el recurso deducido no puede prosperar.

II.- CASACION DE OFICIO.

VIGESIMO TERCERO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que fueran objeto de la reclamación de autos y la de aquellas que establecen un plazo de tres meses para revisar las actuaciones de los contribuyentes y el procedimiento que debió ser observado.

Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada “acción tributaria” están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción “para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”, esto es la relativa a los “intereses, sanciones y demás recargos” que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

VIGESIMO CUARTO: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

VIGESIMO QUINTO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

VIGESIMO SEXTO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”“.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

VIGESIMO SEPTIMO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

VIGESIMO OCTAVO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

VIGESIMO NOVENO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

TRIGESIMO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

TRIGESIMO PRIMERO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho, además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

TRIGESIMO SEGUNDO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

TRIGESIMO TERCERO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 348 contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 346.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.”

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada. Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos en los razonamientos 5°a 14°, 19°, 21° y 26° a 29° de la sentencia de casación que antecede.

Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:

1º) Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo de tiempo que comprendió el proceso inválido.

2°) Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.

3°) Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño ?en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 289, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 25 de noviembre de 1994 y el 12 de septiembre de 2003, respectivamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados, previa incorporación de copia autorizada de esta sentencia a los autos Rol Nº 6858-2008 vistos conjuntamente con el presente proceso.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 28.12.2010 – FORESTAL DIGUILLÍN S.A. C/SII - ROL 6704-2008 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS.