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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24, 115, 124, 125, 200 Y 201 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2492.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – VÁLIDA INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO – NULIDAD DE TODO LO OBRADO – RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – SENTENCIA INVALIDADA.

La Excma. Corte Suprema, en sentencia de reemplazo, resolvió confirmar un fallo dictado por el Director de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado la reclamación deducida en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. En la sentencia de reemplazo la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido.

En lo que se refiere al recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, éste alegó vulneración de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con los artículos 24, 115 y 124 de ese texto legal; y del artículo 2492 del Código Civil, vulneración que se produce al haberse interpretado erróneamente las disposiciones citadas y aplicárselas en forma también errada al caso de autos.

Sobre este punto, el fallo consideró que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Al no existir controversia sobre estos puntos, agregó, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. Finalizó el fallo señalando que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación y que, por otra parte, no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Vistos:

En estos autos rol Nº 7505-2008 sobre reclamo tributario, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt, por medio de la cual rechazó la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente y rechazando el reclamo, confirmó las partidas reclamadas, con costas.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con los artículos 24, 115 y 124 de ese texto legal; y del artículo 2492 del Código Civil, vulneración que se produce al haberse interpretado erróneamente las disposiciones citadas y aplicárselas en forma también errada al caso de autos.

Segundo: Que el recurrente sostiene que la obligación de pagar los impuestos que se cobran se extinguió por la prescripción de tres años establecida en el artículo 201 inciso tercero del Código Tributario, la que se cuenta a partir de la fecha de la notificación administrativa de las liquidaciones. Al respecto explica que hay tres plazos de prescripción de la acción fiscal tendientes a obtener el pago de impuestos: el plazo de tres años contemplado en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario; el plazo de 6 años contemplado en el inciso segundo de la misma norma; y el plazo de tres años del inciso tercero del artículo 201 de ese Código, agregando que cada uno de estos plazos tiene efectos y restricciones legales distintos. Añade que tanto el artículo 200 como el artículo 201 establecen un plazo de prescripción que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Continúa su razonamiento señalando que el último inciso del artículo 201 del Código Tributario establece la suspensión de estos plazos de prescripción cuando el Servicio esté impedido de girar los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas hayan sido reclamadas, remitiéndose al inciso segundo del artículo 24 de ese texto legal que establece que el giro no se realizará sino cuando el Director se pronuncie sobre la reclamación.

A continuación expresa que por efecto natural de la anulación procesal de lo obrado en estos autos, retrotrayéndose la causa al estado de proveer la reclamación, está claro que cuando se dictó esa resolución habían transcurrido los plazos de prescripción, en especial el de tres años del inciso tercero del artículo 201 del Código Tributario, y en consecuencia se extinguió la facultad del Servicio para perseguir el cobro del tributo comprendido en las liquidaciones reclamadas.

Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría acogido la excepción de prescripción oportunamente opuesta, porque desde la fecha de la notificación de las liquidaciones o desde la fecha de la presentación de la reclamación a la fecha en que ésta fue proveída válidamente transcurrieron más de tres años. Añade que aun aplicando la extensión del plazo de tres años por efecto de la citación, el resultado sería el mismo.

Cuarto: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 24 de febrero de 2003 Transacciones y Servicios Remehue Ltda. interpuso ante la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos excepción de prescripción respecto de las liquidaciones números 211 al 231, sobre Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios junio de 1997 a abril de 1999, deduciendo en forma subsidiaria reclamación en contra de las mismas.

b) Que sobre esa presentación recayó la resolución que se lee a fojas 145 que tuvo por interpuesta la excepción, dejando su resolución para definitiva y que, a su vez, tuvo por interpuesto el reclamo.

c) Que el 20 de abril de 2004 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Caram Bustos, según consta de fs. 178, sentencia que fue confirmada por la Corte de Valdivia a fs. 273.

d) Que el 23 de marzo de 2006 esta Corte, conociendo de un recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, anuló de oficio la sentencia recurrida y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse la presentación de fs. 1 por Juez competente, esto es, por el Director de la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos.

e) Que por resolución de 19 de mayo de 2006, escrita a fs. 351, se proveyó la presentación del contribuyente en la cual se opone la excepción de prescripción y en subsidio se reclama de las liquidaciones ya indicadas.

Quinto: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descarta basada, según se expresa en su motivo 7°), en que “los plazos que establece el artículo 201 del Código Tributario se refieren exclusivamente a la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos que han sido devengados, esto es, los que ya se deben, pero no opera en los que están bajo actual tramitación como realmente acontece en la especie”.

Sexto: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.

Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá la corra con posterioridad a ella.

Séptimo: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.

Octavo: Que para resolver este punto es necesario considerar en primer término que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Noveno: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.

Décimo: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Undécimo: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.

Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

A su vez, el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Duodécimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.

Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.

Décimo tercero: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que, como se reseñó, los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación.

Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida y por otra parte es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Décimo cuarto: Que por lo que se ha razonado hasta ahora el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

II.-CASACION DE OFICIO:

Décimo quinto: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos.

Las normas fundamentales de la prescripción de la acción tributaria están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción “para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados”, esto es la relativa a los “intereses, sanciones y demás recargos” que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

Décimo sexto: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Décimo séptimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Décimo octavo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”“.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

Décimo noveno: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Vigésimo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Vigésimo primero: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Vigésimo segundo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Vigésimo tercero: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Vigésimo cuarto: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Vigésimo quinto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 78 5 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 509 contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, escrita a fs. 501.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Redacción a cargo de Ministro Sr. Carreño.

Rol N° 7505-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, y los Abogados Integrante Sr. Luis Bates y Sr. Rafael Gómez. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los abogados integrantes señores Bates y Gómez por estar ausentes al momento de firmar. Santiago, 31 de diciembre de 2010.

Autorizada por la Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada. Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos en los razonamientos 4° a 13° y 18° a 21° de la sentencia de casación que antecede.

Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:

1º) Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el periodo de tiempo que comprendió el proceso inválido.

2°) Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.

3°) Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no resulta lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un periodo que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño “en este caso, el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil ocho, escrita a fs. 419, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, vale decir, entre el 18 de marzo de 2003 y el 19 de mayo de 2006.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 31.12.2010 – TRANSACCIONES Y SERVICIOS REMEHUE LTDA. C/SII - ROL 7505-2008 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. LUIS BATES – RAFAEL GÓMEZ.