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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, 161 Y 162.

FACULTAD DE INICIAR ACCIÓN CRIMINAL O CIVIL – DELEGACIÓN DE TAL ATRIBUCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia del Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había sancionado a un contribuyente, por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
El apelante denunció vulneración de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código Tributario, con relación al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°, todos del Código Tributario. Explicó que, si bien es facultad privativa del Director del Servicio de Impuestos Internos, decidir si inicia acción criminal o sólo acción civil para la imposición de las multas pertinentes, en el presente caso la denuncia se inició a requerimiento de un funcionario distinto, quien dijo actuar por delegación del Director .
Sobre este punto, el fallo de alzada consideró que el artículo 6 A) N° 3 del Código Tributario faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos para autorizar a determinados funcionarios para resolver ciertas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando por orden del Director. En el presente caso, agregó, el Director ha hecho uso de tal atribución, delegando la facultad de decidir sobre el ejercicio de la acción tendiente a obtener la aplicación de sanción pecuniaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario, tratándose, entre otras, de las infracciones al artículo 97 N° 4 del citado Código, por lo que debe desestimarse el recurso por tal alegación.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil diez.-
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos el contribuyente se ha alzado, deduciendo recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, en dicha sentencia se confirma la denuncia interpuesta en contra del contribuyente, Constructora Transterra Ltda., representada por Juan Andrés del Río Bustamante, por infracción al artículo 97 n° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario.
El apelante ha solicitado, en primer término, la revocación del fallo en alzada y que se declare, en su lugar, que la denuncia formulada en su contra ha sido nula, por cuanto en ella se ha vulnerado lo que disponen los artículos 161 y 162 del Código Tributario, con relación al artículo 97 n° 4 incisos 1° y2°, todos del Código Tributario. Explica que es facultad privativa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos decidir si inicia acción criminal o bien sólo acción de tipo civil para la imposición de las multas pertinentes, no obstante ello, en el caso de autos, no consta aquello y la denuncia se ha iniciado a requerimiento de un funcionario distinto, quien dice actuar por delegación del Director Nacional. Señala que, en caso de delegación de parte del Director Nacional en otro funcionario, se debe notificar de ello al contribuyente, lo que tampoco ha acontecido en el caso de autos.
En subsidio, plantea que la denuncia es igualmente nula en lo que se refiere a hechos acontecidos con posterioridad a la entrada en vigencia en la Región del Bío Bío de la Reforma Procesal Penal. Explica que de acuerdo al artículo “80- A” (sic) (debe entenderse artículo 83) de la Constitución Política de la República, la exclusividad en la investigación de hechos eventualmente constitutivos de ilícitos la tiene el Ministerio Público. Por lo tanto, si en el curso del acopio de antecedentes que hace el Servicio de Impuestos Internos, aparece la posibilidad que los hechos pudieran configurar un delito, debe abstenerse de seguir conociendo de ellos y dar cuenta al Ministerio Público, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.
En subsidio, plantea que se debe absolver al contribuyente porque no ha habido delito tributario alguno de su parte, ya que las maniobras dolosas han sido de factura de los proveedores y no del reclamante y apelante de autos.
Finalmente, y siempre en subsidio, solicita se rebaje la sanción al mínimo legal, esto es al 100% de lo supuestamente defraudado, ya que la agravante genérica del inciso final del n° 4 del artículo 97 del Código Tributario no resulta aplicable en atención a que la utilización de facturas falsas, en el caso del inciso 2° del n°4 del artículo 97 del Código del ramo, forma parte de la conducta típica.
SEGUNDO: Que, lo primero a dilucidar dice relación, entonces, con la validez o nulidad de la denuncia planteada en contra del contribuyente, la empresa Constructora Transterra Limitada, representada por Juan Andrés del Rio Bustamante .
Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 162 del Código Tributario, en su inciso 3° “…Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella, o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior…”
A su vez, el artículo 6 A) n°3 del Código Tributario faculta al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para “…autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando por orden del Director…”
Es precisamente esa la facultad que ha ejercido el Director al dictar la Resolución Exenta n° 72, de doce de diciembre de dos mil tres, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de diciembre de 2003, delegando la facultad de decidir sobre el ejercicio de la acción tendiente a obtener la aplicación de sanción pecuniaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario, tratándose, entre otras, de las infracciones al artículo 97 n°4 del citado Código.
No hay, entonces, nulidad alguna en la denuncia formulada en contra del contribuyente de autos.
Que, por lo dicho, deberá desestimarse la apelación basada en tal alegación.
TERCERO: Que, en lo tocante a la alegación subsidiaria, en orden a que la denuncia sería igualmente nula por carecer el Servicio de Impuestos Internos de atribuciones legales para investigar, tratándose de hechos que podrían revestir caracteres de delito, lo que compete exclusivamente al Ministerio Público. Lo cierto es que el Servicio no investiga hechos delictuales, simplemente tiene la facultad, como ya se ha dicho, en orden a que frente a determinados hechos decide si ejerce la acción penal o bien, sólo la acción de carácter civil para obtener la aplicación de sanción pecuniaria al contribuyente autor de las infracciones detectadas. Si decide ejercer la acción penal, lo hará ante el organismo competente, deduciendo la querella y colocando a disposición del ente persecutor penal toda la información que el Servicio posea al respecto.
En el caso de autos, el Servicio ha optado por el ejercicio tan solo de la acción civil para obtener la aplicación de sanciones pecuniarias al contribuyente supuestamente infractor.
No se divisa, entonces, el motivo de la nulidad alegada por el apelante, razón suficiente para desestimar, también por este concepto, el recurso intentado.
CUARTO: Que, en lo que dice relación con la otra petición subsidiaria, esto es, que no existiría delito tributario alguno imputable al reclamante, por cuanto las maniobras dolosas han sido de los proveedores con quienes contrató el contribuyente, pero que las operaciones realmente existieron.
Para el rechazo de tal planteamiento baste con dejar establecido que era de cargo del contribuyente acreditar la veracidad de las operaciones realizadas por el contribuyente y sus proveedores y con ello, efectivamente, se liberaba de responsabilidad (artículo 21 del Código Tributario). No obstante ello, en su reclamación el contribuyente no ofreció rendir prueba alguna, por lo cual no se recibió la causa a prueba por el Juez Tributario, quedando tal resolución a firme (artículo 161 n°4 del Código Tributario)
QUINTO: Que, finalmente, en lo que dice relación con la petición subsidiaria de rebajar el monto de la multa a su mínimo, resulta necesario tener presente que, como lo reconoce el propio fallo en alzada en su considerando 27°, al no existir reglas especiales en materia tributaria para la aplicación de las penas asignadas a las infracciones de este carácter, se aplican las normas del derecho común, en este caso del Código Penal. Así se llega a determinar el rango de la multa que correspondería aplicar en el caso de autos, que va del 100 al 300% del monto de lo defraudado.
Con el mismo razonamiento, entonces, corresponde determinar la sanción en concreto, del juego de las atenuantes y agravantes que se tienen por concurrentes en el caso. En tal sentido, en el considerando 29° del fallo en revisión, se dan por establecidas una circunstancia atenuante y tres agravantes. En consecuencia, y de acuerdo a la aplicación de las reglas generales se compensa la atenuante con una agravante y queda el hecho revestido de dos agravantes, por lo que no se podrá aplicar la pena en su mínimo y, además, se faculta al Tribunal para la aplicación de la pena superior en un grado según el caso.
Pues bien, en la situación de autos, el sentenciador tributario se ha limitado a exponer la concurrencia de las modificatorias de la responsabilidad y, enseguida aplicar el máximo de la multa, sin explicar porque llega a tal conclusión.
En consecuencia, teniendo presente el principio pro reo, el cual debe tener aplicación en todo procedimiento sancionatorio, al no existir antecedente que justifique la aplicación del máximo de la multa que la ley establece y, teniendo además presente, que la aplicación de la sanción en su máximo podría determinar, dado el monto de ella, el cierre de la actividad empresarial del denunciado, lo que escapa al principio de que debe haber proporcionalidad entre la infracción y la sanción, teniendo en consideración también, el monto del perjuicio al patrimonio fiscal, conforme se consigna en el considerando 28° del fallo en revisión, se accederá a rebajar la multa impuesta, dejándola en el 200% del total de lo defraudado.
Y de conformidad, además, con las normas legales ya citadas y lo que dispone el artículo 136, 141 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
SE CONFIRMA, la sentencia apelada de dieciséis de enero de dos mil nueve, escrita desde fs. 127 a fs. 138, con declaración, que se rebaja la multa impuesta a un monto equivalente al 200% de lo defraudado, esto es cincuenta y ocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos treinta y ocho pesos ($58.435.738).”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN –27.09.2010 – CONSTRUCTORA TRANSTERRA LTDA. C/ SII - ROL 380-2009 – MINISTROS SRES. HADOLFF ASCENCIO MOLINA – SRA. HERRERA – ABOGADO INTEGRANTE SR. PATRICIO MELLA CABRERA.