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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, 6 A) N°3 Y 162 INCISO 3°.

REBAJA DE SANCIÓN AL MÍNIMO LEGAL – APLICACIÓN DE PENAS – FALTA DE REGLAS TRIBUTARIAS ESPECIALES – APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó con declaración una sentencia dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había condenado al contribuyente al pago de una multa por contravención a lo dispuesto por el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.

El recurrente solicitó la rebaja de la sanción al mínimo legal, esto es, al 100% de lo defraudado, señalando que la agravante genérica del inciso 4° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario no resulta aplicable, debido a que la utilización de facturas falsas, en el caso del inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código del ramo, forma parte de la conducta típica.
Sobre este punto, el tribunal consideró que, al no existir reglas especiales en materia tributaria para la aplicación de las penas asignadas a las infracciones de este carácter, se aplican las normas del derecho común, en este caso, del Código Penal. De acuerdo a estas reglas, agregó, no sólo estaría vedado aplicar la sanción en su grado más alto, sino que además se faculta al sentenciador incluso para bajar un grado la pena a aplicar. Finalizó el fallo señalando que se accede a rebajar la sanción, teniendo presente el principio pro reo y la circunstancia de que la aplicación de la sanción en los términos propuestos por el fallo de primer grado podría determinar el cierre de la actividad empresarial del denunciado, lo que escapa al principio de la existencia de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

Por otra parte, el recurrente señaló que es facultad privativa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos decidir si inicia acción criminal o bien sólo acción de tipo civil para la imposición de las multas pertinentes, no obstante ello, en el presente caso la denuncia se inició a requerimiento de un funcionario distinto, quien dice actuar por delegación del Director Nacional.

A este respecto, consideró el tribunal que al delegar la facultad de decidir sobre el ejercicio de la acción tendiente a obtener la aplicación de sanción pecuniaria, el Director del Servicio de Impuestos Internos hizo uso de las atribuciones que a tal efecto le otorgan los artículos 6 A) N°3 y 162 inciso 3° del Código Tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, uno de octubre de dos mil diez.-

VISTO:

En el considerando 18°, letra b) del fallo en alzada, su elimina la oración “que debe considerarse como agravante del n° 5” y se sustituye el punto y coma (;) que sigue a la oración eliminada, por una coma (,).

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos el contribuyente se ha alzado, deduciendo recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el señor Juez Tributario con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en dicha sentencia no se hace lugar al reclamo en contra de la denuncia interpuesta en contra del contribuyente, Belisario González Jara, por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, sancionándosele con multa de $ 44.518.747, correspondiente al 230% de los tributos maliciosamente eludidos.
El apelante ha solicitado, en primer término la revocación del fallo en alzada y que se declare, en su lugar que se le absuelve de la denuncia formulada en su contra, en atención a que la acción del Servicio para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria se encuentra prescrita, respecto de los periodos tributarios que indica.
Enseguida, pide se declare nula la denuncia formulada en su contra, por cuanto en ella se ha vulnerado lo que disponen los artículos 161 y 162 del Código Tributario, con relación al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°, todos del Código Tributario. Explica que es facultad privativa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos decidir si inicia acción criminal o bien sólo acción de tipo civil para la imposición de las multas pertinentes, no obstante ello, en el caso de autos, no consta aquello y la denuncia se ha iniciado a requerimiento de un funcionario distinto, quien dice actuar por delegación del Director Nacional. Señala que, en caso de delegación de parte del Director Nacional en otro funcionario, se debe notificar de ello al contribuyente y, en todo caso debe dictarse una resolución fundada, nada de lo cual ha acontecido en el caso de autos.
Plantea también que se debe absolver al contribuyente porque no ha habido delito tributario alguno de su parte, ya que las maniobras dolosas han sido de cargo de los proveedores y no del reclamante y apelante de autos.
Finalmente, y siempre en subsidio, solicita se rebaje la sanción al mínimo legal, esto es al 100% de lo supuestamente defraudado, ya que la agravante genérica del inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario no resulta aplicable en atención a que la utilización de facturas falsas, en el caso del inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código del ramo, forma parte de la conducta típica.
SEGUNDO: Que, lo primero a dilucidar dice relación, entonces, con la prescripción de la acción del Servicio para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria al contribuyente. En este punto conviene precisar que en el considerando 12° del fallo en revisión, el señor Juez Tributario ha manifestado que, conforme a la normativa vigente (artículos 2, 102 y 200 del Código Tributario) se encuentra prescrita la acción del Servicio para perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria al contribuyente por los actos ilícitos que se le imputan y que han sido materia de la denuncia de fs. 1, respecto de todas aquellas infracciones cometidas antes de mayo de 2002. Lo que se explica porque la notificación de la denuncia se hizo al contribuyente en mayo de 2005 y, por consiguiente, todas las infracciones cometidas antes de los tres años de tal fecha, se encuentran prescritas.
Que las alegaciones del contribuyente contenidas en su apelación son coincidentes, en esta parte, con lo resuelto en el fallo en revisión, si bien en éste no se contiene una expresa mención a la declaración de la prescripción de la acción del Servicio, lo cierto es que ello fue considerado incluso para el cálculo del monto actualizado del perjuicio fiscal y, consecuentemente, para la aplicación de la multa. En atención a lo anterior, el defecto anotado será corregido por esta Corte conforme lo autoriza el artículo 140 del Código Tributario.
TERCERO: Que, enseguida corresponde dilucidar la validez o nulidad de la denuncia planteada en contra del contribuyente de autos.
Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 162 del Código Tributario, en su inciso 3° “…Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella, o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior…”
A su vez, el artículo 6 A) N°3 del Código Tributario faculta al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para “…autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando por orden del Director…”
Es precisamente esa la facultad que ha ejercido el Director al dictar la Resolución Exenta N° 72, de doce de diciembre de dos mil tres, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de diciembre de 2003, delegando la facultad de decidir sobre el ejercicio de la acción tendiente a obtener la aplicación de sanción pecuniaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario, tratándose, entre otras, de las infracciones al artículo 97 N°4 del citado Código.
No hay, entonces, nulidad alguna en la denuncia formulada en contra del contribuyente de autos.
Que, por lo dicho, deberá desestimarse la apelación basada en tal alegación.
CUARTO: Que, en lo tocante al tercer planteamiento que hace el contribuyente en su apelación, esto es, que no existiría ilícito tributario alguno imputable al reclamante, por cuanto las maniobras dolosas han sido de los proveedores con quienes contrató el contribuyente, pero que las operaciones realmente existieron.
Para el rechazo de tal planteamiento baste con dejar establecido que era de cargo del contribuyente acreditar la veracidad de las operaciones realizadas por el contribuyente y sus proveedores y con ello, efectivamente, se liberaba de responsabilidad (artículo 21 del Código Tributario). No obstante ello, habiéndose recibido la causa a prueba, según aparece de fs. 67, el contribuyente no rindió prueba alguna.
QUINTO: Que, finalmente, en lo que dice relación con la petición subsidiaria de rebajar el monto de la multa a su mínimo, resulta necesario tener presente que, como lo reconoce el propio fallo en alzada en su considerando 16°, al no existir reglas especiales en materia tributaria para la aplicación de las penas asignadas a las infracciones de este carácter, se aplican las normas del derecho común, en este caso del Código Penal. Así se llega a determinar el rango de la multa que correspondería aplicar en el caso de autos, que va del 100 al 300% del monto de lo defraudado.
Con el mismo razonamiento, entonces, corresponde determinar la sanción en concreto, del juego de las atenuantes y agravantes que se tienen por concurrentes en el caso.
En tal sentido, en el considerando 18° del fallo en revisión, se dan por establecidas dos circunstancias atenuantes. En cuanto a las agravantes, es necesario asentar que el monto de lo defraudado al Fisco, esto es el total de los impuestos evadidos, en concepto de esta Corte, no permite considerar esa circunstancia como una agravante, máxime aún si el monto total se ha rebajado ostensiblemente en virtud de la prescripción de la acción que se declarará.
En consecuencia, y de acuerdo a la aplicación de las reglas generales no sólo estaría vedado aplicar la sanción en su grado más alto, sino que, además, se faculta al sentenciador incluso para bajar un grado la pena a aplicar.
En la situación de autos, el sentenciador tributario se ha limitado a exponer la concurrencia de las modificatorias de la responsabilidad y, enseguida aplicar la multa, sin explicar porqué llega a tal conclusión.
En consecuencia, y teniendo presente el principio pro reo, el cual debe tener aplicación en todo procedimiento sancionatorio, al no existir antecedente que justifique la aplicación de la multa en el rango que señala el fallo en revisión y, teniendo además presente, que la aplicación de la sanción en los términos que propone el señor Juez de la instancia podría determinar, dado el monto de ella, el cierre de la actividad empresarial del denunciado, lo que escapa al principio de que debe haber proporcionalidad entre la infracción y la sanción, teniendo muy especialmente en consideración, el monto del perjuicio al patrimonio fiscal, conforme se consigna en el considerando 17° y 18° del fallo en revisión, se accederá a rebajar la multa impuesta, dejándola en el 100% del total de lo defraudado.
Y de conformidad, además, con las normas legales ya citadas y lo que dispone el artículo 136, 141 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
SE CONFIRMA, la sentencia apelada de 28 de noviembre de 2008, escrita de fs. 69 a fs. 75, con declaración:
a) Que se declara prescrita la acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria al contribuyente de autos respecto de las infracciones cometidas con anterioridad a mayo de 2002.
b) Que se rebaja la multa impuesta a un monto equivalente al 100% de lo defraudado, esto es treinta y ocho millones setecientos onces mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($38.711.954).
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Se deja constancia que la sentencia se dicta en cumplimiento de lo ordenado por la Excma. Corte Suprema con fecha 13 de agosto de 2010 en antecedentes AD-953-2010.
Rol N°329-2009.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 01.10.2010 – BELISARIO GONZÁLEZ JARA C/ SII - ROL 329-2009 – MINISTROS SRES. HERRERA - VÁSQUEZ - ASCENCIO.