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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21 Y 60 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 42, 54 Y 70.

FONDOS NO JUSTIFICADOS - PRUEBAS NO FIDEDIGNAS - RECLAMO DE LIQUIDACIÓNES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por manifiesta falta de fundamento.
El recurrente fundó su libelo en el hecho de que la sentencia impugnada no consideró que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a declarar que las pruebas presentadas por su parte no son fidedignas sin acreditarlo, incumpliendo con ello la obligación que le impone la ley de fundar y probar lo que asevera. Agregó que el fallo recurrido, al confirmar la sentencia de primer grado, vulneró la lógica y ética aplicación de las facultades fiscalizadoras que el artículo 60 del Código Tributario le concede a la autoridad tributaria.
Como fundamento al rechazo del recurso deducido, el fallo de casación determinó que aquél presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo, al sostener únicamente como error de derecho la infracción de los artículos 21 y 60 del Código Tributario, sin considerar que la preceptiva que debió invocarse como vulnerada es la que resuelve la controversia, esto es, la relativa al fundamento de la liquidación emitida y las que conducen a la tributación de los fondos no justificados, que se prevén en los artículos 42, 54 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos caratulados “Keny Magaly Fuentes Villalobos con Servicio de Impuestos Internos”, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la dictada por el Director Regional de esa ciudad que rechazó parcialmente la reclamación contra la liquidación Nº 717.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 21 y 60 del Código Tributario.
Explica que el error de derecho se comete por la sentencia impugnada por cuanto no se consideró que el Servicio de Impuestos Internos se limitó a declarar que las pruebas presentadas por su parte no son fidedignas sin acreditarlo, incumpliendo con ello la obligación que le impone la ley de fundar y probar lo que asevera. Asimismo, agrega que el fallo recurrido valida y acoge la actuación de la autoridad tributaria, que siendo formalmente correcta vulnera la lógica y ética aplicación de las facultades fiscalizadoras que el artículo 60 del Código Tributario le concede. Concluye que de no haber incurrido los jueces del fondo en el yerro denunciado se habría decidido tener por justificado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones de fondos mutuos cuestionados.
Tercero: Que es necesario consignar que la liquidación “objeto de la reclamación de autos- se basa en el artículo 70 de la Ley de la Renta, que presume que los fondos no justificados representan utilidades afectas a impuesto, que en este caso se clasifican en la segunda categoría, en el Nº 2 del artículo 42, rentas que se afectan con el Impuesto Global Complementario, en conformidad a los artículos 21 y 54 de la mencionada ley.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado -confirmada por el fallo de segundo grado- estableció que la contribuyente no ha acreditado fehacientemente con documentación fidedigna el origen de los fondos destinados a inversiones en fondos mutuos tomados a su nombre por cuanto no existen antecedentes suficientes en autos que permitan confirmar certeramente el origen de los mismos, ya que sólo ha acreditado el hecho de haberse efectuado las inversiones, pero se desconoce su origen, debiendo descartarse lo indicado por la reclamante de que los fondos provendrían del giro de su empleador por cuanto la contabilidad demuestra lo contrario y no existen en autos otros elementos probatorios que desvirtúen lo liquidado. Agrega que en consecuencia encontrándose la actividad de la contribuyente clasificada en segunda categoría y no habiendo justificado fehacientemente el origen de los fondos aplicados a las inversiones, es procedente gravar los fondos no justificados como si fueran utilidades provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 de la referida ley y que en este caso se afectan con el impuesto Global Complementario.
Quinto: Que en esta línea argumental, el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo al sostener únicamente como error de derecho la infracción de los artículos 21 y 60 del Código Tributario, sin considerar que la preceptiva que debió invocarse como vulnerada es la que resuelve la controversia, esto es, la relativa al fundamento de la liquidación emitida y las que conducen a la tributación de los fondos no justificados, que se prevén en los artículos 42, 54 y 70 de la Ley de la Renta. Esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido respecto de las normas que sí se estimaron infringidas no constituirían fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
Sexto: Que en las condiciones apuntadas, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
En conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 257, contra la sentencia de diez de junio último, escrita a fojas 256.
Regístrese y devuélvase.”

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 28.10.2010 – KENY MAGALY FUENTES VILLALOBOS C/SII - ROL 5785-2010 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA – HAROLDO BRITO - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS.